Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100338
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:577
Núm. Roj: STSJ CL 577/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000126
RSU RECURSO SUPLICACION 0001757 /2017 C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Almudena , Florencia , Azucena , Isabel
ABOGADO/A: Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO, Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO , Mª ELENA
RODRIGUEZ RODRIGO , Mª ELENA RODRIGUEZ RODRIGO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L.
ABOGADO/A: EDUARDO ORUSCO ALMAZAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1757/17 C
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1757 de 2017, interpuesto por DOÑA Almudena , DOÑA Florencia
, DOÑA Azucena y DOÑA Isabel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de VALLADOLID (Autos
32/17) de fecha 6 de Julio de 2017, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Almudena , DOÑA
Florencia , DOÑA Azucena y DOÑA Isabel contra la empresa LIMPISA GRUPO NORTE S.A. sobre
RECLAMACIÓN CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.01.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Valladolid, demanda formulada por DOÑA Almudena , DOÑA Florencia , DOÑA Azucena y DOÑA Isabel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero .- Las demandantes vienen prestando servicios para la empresa Limpisa Grupo Norte, S.A., con las antigüedades, categoría, jornada y salarios siguientes: -Doña Almudena , desde el 2 6 de enero de 2009, categoría de limpiadora, jornada de 35 horas semanales, y salario base de 916,69 euros.
-Doña Florencia , desde el 2 de febrero de 2009, categoría de limpiadora, jornada de 35 horas semanales, y salario base de 916,69 euros.
-Doña Azucena , desde el 13 de julio de 2015, categoría de limpiadora, jornada de 35 horas semanales,y salario base de 916,69 euros.
-Doña Isabel , desde el 22 de diciembre de 2008, categoría de limpiadora, jornada de 35 horas semanales, y salario base de 916,69 euros.
Segundo. - Las demandantes prestan servicios como Limpiadoras en el Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid.
Tercero.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales.
Cuarto.- El personal de limpieza del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Avila tiene su propio Convenio Colectivo.
Quinto. - La empresa ha realizado el Plan de Prevención de Riesgos Laborales para el año 2017, el cual se da por reproducido a los folios 341 a 356.
Ha realizado la Evaluación de Riesgos Laborales en el Hospital Universitario Rio Hortega, el cual se da por reproducido a los folios 361 a 460.
Sexto. - Existe un Plan de Gestión Interna de Residuos para el Hospital Rio Hortega, el cual se da por reproducido a los folios461 a 469.
Existe un anexo con las instrucciones para el personal de limpieza que realiza la recogida de residuos sanitarios, citostáticos y garrafas de residuos químicos líquidos, el cual se da por reproducido a los folios 470 a 474.
Séptimo. - Existe un protocolo de limpieza del Hospital Universitario Rio Hortega, el cual se da por reproducido a los folios 475 a 500.
Octavo. - Los trabajadores de la empresa han recibido los equipos de protección individual necesarios para realizar su trabajo (guantes, batas, calzas, gorros, mascarillas).
Noveno.- Los trabajadores han recibido diferentes cursos de formación sobre protocolo de recogida de derrames de productos citostáticos, limpieza hospitalaria y recogida y transporte de residuos hospitalarios.
Décimo.- Los espacios excluidos del servicio de limpieza en el Hospital Rio Hortega son los siguientes: uvi, Quirófanos, REA, Quemados, Laboratorios, Consultas, Diálisis, Esterilización, Farmacia, Radiología, Oficinas, Biblioteca, Salón de Actos, Archivos, Docencia, Vestuarios, Consultas, Radiología y Cafeterías.
La limpieza de esas dependencias es realizada por personal de limpieza del propio Hospital.
Undécimo. - En el informe pericial de la Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, Doña Amelia , se recoge el siguiente análisis: «Del análisis de la documentación que se detalla en el punto 2 y de lo observado e informado durante el desarrollo de los trabajos en el Hospital, se concluye lo siguiente: *Los puestos contemplados en el alcance del presente estudio han sido evaluados por GRUPO NORTE conforme la normativa vigente, contemplando medidas preventivas para reducir los riesgos. La evaluación contempla los riesgos para el personal sensible y las adaptaciones del puesto.
*Los trabajadores son conocedores de los procedimientos, protocolos e instrucciones elaborados y distribuidos por GRUPO NORTE, observándose durante el desarrollo de los trabajos su correcta aplicación por parte del personal, lo cual hace que el riesgo por exposición a agentes químicos, físicos y biológicos para los trabajadores sea mínimo y, en algún caso, evitado.
*La formación específica sobre riesgos por exposición a agentes químicos y biológicos, asi como sobre las medidas preventivas aplicables, capacita a los trabajadores para desarrollar sus tareas en condiciones de mínimo riesgo.
* Los trabajadores no manipulan ni entran en contacto con material contaminado en aplicación de los procedimientos y protocolos establecidos, adicionalmente a esta medida preventiva, utilizan equipos de protección de resistencia química y mecánica adecuada.
*Todos los equipos y materiales de trabajo observados durante la visita al Hospital se encontraban en buen estado de mantenimiento y funcionaban correctamente.
*Los envases de productos químicos, contenedores de residuos y materiales utilizados están correctamente identificados.
La gestión de residuos se hace de forma controlada, correctamente protocolizada y con equipos que evitan el contacto del trabajador con los materiales durante su retirada.
Los envases y contenedores rígidos se manipulan cerrados, en ningún momento el trabajador debe acceder al contenido de su interior.
Los cubos se transportan internamente desde el punto de segregación hasta el almacén final mediante un carro. . El trabajador no tiene que manipular el cubo durante su transporte y, aunque durante el mismo el cubo se encuentra cerrado y sellado (hermético), la utilización de un medio auxiliar de transporte contribuye aún más a evitar la posibilidad de contacto con el residuo.
Los contenedores con ruedas se transportan del almacén intermedio al final empujándolos manualmente, aquellos que no disponen de ruedas se sitúan sobre una plataforma rodante.
En el almacén final, los contenedores con ruedas se trasladan hasta el elevador que vuelca su contenido en la cubeta de compactación, todo el proceso está automatizado, de modo que el trabajador no tiene contacto con los residuos.
La retirada al exterior de los contenedores tipo jaula o cajón, bidones de grandes dimensiones, garrafas y cubos que están en el almacén final se realiza mediante carretilla con protecciones anti vuelco de la carga.
Las bolsas de basura se cierran, antes de extraerlas del cubo, por su extremo superior que no está en contacto con residuo alguno, posteriormente se depositan en el contenedor específico según el tipo de residuo que contienen, Los trabajadores no vacían el contenido.
El transporte de la bolsa hasta el contenedor se realiza sujetándola por su parte superior y alejada del cuerpo, el trabajador no entra en contacto con el depósito de material.
Sólo se transporta una bolsa en cada recorrido al saco de basura o contenedor.
Las bolsas de habitaciones en aislamiento se depositan en el suelo a la salida de la habitación para su retirada.
Las operaciones de limpieza se realizan con equipamiento y medios materiales que evitan el contacto del trabajador con la superficie contaminada, no habiendo contacto con agentes biológicos y/o químicos aplicando los procedimientos y protocolos implantados.
La recogida de derrames de citostáticos está protocolizada, los trabajadores disponen de información sobre el procedimiento a seguir. Dicho procedimiento implica, en primer lugar, la utilización de materiales absorbentes que se impregnan con el citostático evitando salpicaduras y, en segundo, la protección integral equipamiento desechable (mascarilla, calzas, gafas); todo lo anterior trabajador con el citostático.
La limpieza de superficies impregnadas y utilización de doble guante, lo cual evita todo contacto del trabajador con agentes biológicos y químicos.
Los trabajadores utilizan equipos de protección individual durante el desarrollo de sus tareas, según procedimiento de trabajo establecido e informado, adecuados al riesgo y conformes con la normativa legal y técnica aplicable. La puesta y retirada de los equipos de protección individual se realiza correctamente.
Los equipos desechables (guantes, batas, calzas, gorros, mascarillas) se depositan en la bolsa correspondiente según protocolo de retirada de residuos, una vez finalizada la tarea que requiere su utilización.
*Los trabajadores que pudieran presentar algún tipo de sensibilidad que les impidiera utilizar el equipo de protección individual facilitado, tienen a su disposición equipos alternativos de protección de materiales que se adaptan a su sensibilidad, e igual nivel de resistencia frente al contacto con sustancias químicas y biológicas, así como frente a la rotura.
* De la información aportada por GRUPO NORTE sobre vigilancia de la salud de los trabajadores, se concluye que no hay histórico de patologías en el personal asociadas al contacto con agentes físicos, químicos o biológicos.
*El seguimiento de los trabajos permite detectar a tiempo las posibles desviaciones que se puedan producir en la aplicación de los procedimientos o protocolos, corrigiéndolas en el momento de su detección, lo cual evita exposiciones innecesarias a los agentes químicos y biológicos, así como asegura unas condiciones de trabajo con un nivel de riesgo aceptable».
Duodécimo.- Las demandantes presentaron conciliación previa el 14/11/2016, celebrándose el acto el 19/12/2016, con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandantes, fue impugnado por la empresa demandada . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID se desestima la demanda planteada por DOÑA Almudena , DOÑA Florencia , DOÑA Azucena y DOÑA Isabel , sobre Cantidad frente a la empresa LIMPISA GRUPO NORTE SA (en la actualidad Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL), en la que solicitaban cada una de ellas la cantidad de 2.733,37 euros, más el interés por mora. Frente a dicha sentencia se alzan las demandantes solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO .- Con carácter previo y antes de entrar en el análisis del único motivo del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ). En el suplico de la demanda rectora de estos autos las demandantes reclaman el reconocimiento del derecho al percibo del plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, en cuantía de 2.733,37 euros, más el interés por mora. Estas cantidades no alcanzan la cuantía litigiosa mínima de 3.000 € establecida para el acceso al recurso de suplicación en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pese a ello, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada el Magistrado admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia dada la afectación general de la cuestión debatida, si bien no se consigna dato alguno que determine la procedencia de tal recurso de suplicación. A este respecto, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (rec. 1622/2014 ) se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 - rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec. 3671/2007).'. Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec.
250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 20091035) -rec. 4446/2007 -).
En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL ( RCL 19951144, 1563), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec.
2747/2007 )'.
Como ya dijimos, las actoras reclaman en este procedimiento unas cantidades inferiores a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquellas se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Únicamente encontramos en esta Sala dos recurso de suplicación anteriores del año 2009, en los que se superaba la cuantía que abría la puerta al recurso de suplicación que en aquella fecha era de 1.800 euros, conforme a la Ley de Procedimiento Laboral.
Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2013 (rec.1732/12 ) cabe decir que, en todo caso, la acción ejercitada, sería de carácter netamente personal y de específico alcance singular, estando ligada al caso concreto y específico de cada demandante, pues depende de las zonas en las que cada trabajadora tenga que limpiar dentro del hospital, frecuencia, habitualidad o turno en el que se desempeña el trabajo. Y siendo ello así, no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no constando en el fundamento de derecho sexto otros datos concretos que permitan concluir la afectación general sino que se trata de situaciones concretas de cada trabajador o trabajadora, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Almudena , DOÑA Florencia , DOÑA Azucena y DOÑA Isabel , sobre Cantidad frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VALLADOLID en autos N.º 32/17, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de las indicadas recurrentes contra la empresa LIMPISA GRUPO NORTE SA (en la actualidad Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL). En consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1757 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
