Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100195
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:358
Núm. Roj: STSJ CL 358/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00156/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000282
RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2017C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000139 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Tarsila
ABOGADO/A: PABLO MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1759/17 C
Dña. María del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1759 de 2017, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de PALENCIA (Autos 139/17) de fecha 13 DE JULIO DE 2017, dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Tarsila contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.03.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Palencia, demanda formulada por Doña Tarsila en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- La actora Dª Tarsila , mayor de edad, nacida el NUM000 -1964 y con D.N.I. NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social al nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de cocina en un centro residencia de personas mayores.
2º.- En fecha 26-02-2016 inició la Sra. Tarsila una baja laboral por enfermedad común.
2º.1.- Previamente había estado en incapacidad temporal desde el 8-01-2015 al 26-01-2016.
3º.- Agotada en fecha 6-02-2016 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, el INSS acordó prorrogar la situación por un plazo máximo de 180 días con nueva valoración médica de la Sra. Tarsila .
3º.1.- El 4-08-2016 se emitió Propuesta de Resolución por el Equipo de Valoración de Incapacidades en los siguientes términos: * Diagnóstico: - Probable artritis psoriásica periférica (polientesopatía inflamatoria).
- Trastorno por dolor crónico compatible con síndrome miofascial.
* Limitaciones orgánicas y funcionales : - Tr. dolor crónico en contexto de poliartralgias inespecíficas en paciente con psoriasis y fibromialgia.
El 22-07-2017 comienza tto. hospitalario con apremilast pautado por reumatología. Ambas rodillas balance articular y muscular normal. No derrame. Rodillas estables. No signos de concromalacia. Rotura MI rodilla izquierda/fisura MI rodilla derecha. No indicación quirúrgica.
* Propuesta: - Iniciar un expediente de incapacidad permanente.
3º.2.- El INSS por Resolución de fecha Registro salida 4-08- 2016 acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 4-08-2016 y prolongación durante su tramitación de los efectos económicos de la prestación de I.T.
3º.3.- El INSS por Resolución de fecha Registro salida 9-08- 2016 acordó: 'que ante la necesidad de que usted siga en tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de incapacidad permanente, por un plazo máximo de 6 meses desde 5-08-2016, sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos, con prorroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal'..
4º. - Reanudado por el INSS el expediente administrativo de incapacidad permanente, el 30-11-2016 se emitió Informe de Valoración Médica en los términos obrantes a los folios 22 a 25 del expediente administrativo.
4º.1 .- El 1-12-2016 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual - Probable artritis psoriásica periférica.
-Trastorno por dolor crónico compatible con síndrome miofascial.
* Limitaciones orgánicas y funcionales - Tr. dolor crónico en contexto de poliartralgias inespecíficas en paciente con psoriasis y fibromialgia.
- El 22-07-2017 comienza tto. hospitalario con apremilast pautado por reumatología.
-Ambas rodillas balance articular y muscular normal. No derrame. Rodillas estables. No signos de condromalacia. Rotura MI rodilla izquierda/fisura MI rodilla derecha. No indicación quirúrgica.
- Incipientes cambios de espodilosis lumbar.
4º.2 .- El INSS, por Resolución de fecha 2-12-2016 acordó denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con extinción de la prórroga de los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal.
4º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 27-01- 2017 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 6-02-2017, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 30-01-2017.
5º.- Dª Tarsila presenta: * A nivel de columna lumbar: -Incipientes cambios de espondilosis deformante lumbar, sin repercusión significativa sobre el canal raquídeo, ni agujeros de conjunción.
* A nivel psiquiátrico: - En diciembre de 2016 derivada a Psiquiatría, con consulta el 7-01-2017 siendo el diagnóstico 'tr. por ansiedad n.e.' con tratamiento: - Sertralina (Aremis) 100 mg 1-1-0 - Alprazolam 0,5 mg CP si precisa por ansiedad En la exploración: consciente, orientada, abordable, colaboradora, decaída, con astenia, con aumento de irritabilidad, con sentimientos de incapacidad intensos. Quejas somáticas. Sin alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica.
* A nivel traumatológico: - Patología rotuliana en ambas rodillas al menos desde el año 2013.
- Signo del cepillo positivo en ambas carillas articulares, dolor en ambas interlineas, dolor en tendones de gemelos y en la pata de ganso.
-Condromalacia rotuliana.
-R.M. 6/2016: hiperseñal del cuerno posterior de meniscos internos de ambas rodillas sugestivas de rotura.
* A nivel reumatológico: -Posible artritis psoriásica periférica (polientesopatía inflamatoria).
-Trastorno por dolor crónico compatible con síndrome miofascial.
-Dislipemia.
* Psoriasis en placas.
6º. - La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 832,02 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al folio 20 del expediente administrativo.
7º .- La Sra. Tarsila se encuentra desde el 3-12-2016 de alta en prestaciones de desempleo.
8º.- La medicación de tipo crónico que Dª Tarsila debe tomar pautada por la Sanidad Pública es la siguiente: * Aerius 5 mg 20 1/24 h *Alprazolam 0,5 mg 30 1/8 h *Aremis 100 mg 30 1/24 h *Atorvastatina 40 mg 28 1/24 h *Calciprotriol 0,005% 1/24 h *Betametasona 0,5% 60 gr. (máximo 60 aplicaciones cada 100 días) (emulsión/gel) *Elocom 1 mg 50 gr. 1/24 h (máximo 50 aplicaciones cada 100 días) (pomada) *Palexia Retard 50 mg 60 1/24 h (máximo 60 comp. cada 90 días) *Tapentadol 100 mg 60 1/24 h *Vimovo 500/20 mg 60 1/12 h 9º. - Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N. º 1 de PALENCIA se estima la demanda de DOÑA Tarsila , declarándola afecta Incapacidad Permanente Total. Frente a dicha resolución se alzan las Entidades Gestoras, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' Dª. Tarsila presenta: Incipientes cambios de espondilosis deformante lumbar, sin repercusión significativa sobre el canal de raquídeo ni agujeros de conjunción.
. A nivel psiquiátrico: (Dr. Negueruela) de 07/01/17 donde se diagnostica de Trastorno de ansiedad no especificado.
Exploración psicopatotógica: 'consciente, orientada, abordable, colaboradora, decaída, con astenia, con aumento de irritabilidad, con sentimientos de incapacidad intensos. Quejas somáticas. Sin alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica.' . A nivel traumatológico: Aporta informe del Dr. Ana de 21/12/16, donde desde su punto de vista presenta un cuadro de condromalacia rotuliana que sin embargo no se objetiva en la RMN efectuada el 05/06/15.
Por ello se concluye: Ambas rodillas: balance articular y muscular normal. No derrame. Rodillas estables.
No signos de condromalacia. Rotura ni rodilla izquierda/fisura ni rodilla derecha. No indicación quirúrgica.
. A nivel reumatológico: En el informe de reumatología de fecha 12/1/2017 del Dr. Eugenio , el juicio diagnóstico es el mismo que el de los informes previos. En el examen físico efectuado se recoge: '...dolor a la palpación de pequeñas articulaciones de ambas manos y rodillas sin evidencia de artritis a ningún nivel, ni impotencia funcional...
' La clínica predominante es la relacionada por dolor crónico (fibromialgia) sin evidencia de la artropatía inflamatoria en la actualidad.
Pruebas analíticas y radiográficas sin hallazgos relevantes en relación la patología que nos ocupa . ' Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 22 a 25, consistente en el Informe de Valoración Médica de fecha 30 de noviembre de 2017 y en el obrante al folio 13 consistente en Informe complementario del facultativo del EVI de fecha 30 de enero de 2017.
Se rechaza la modificación interesada, por innecesaria, dado que en el hecho probado cuarto (4º y 4º.3) ya se hace expresa mención a la pruebas en las que ahora se basan las recurrentes para solicitar la modificación del hecho probado quinto, con lo que pueden darse las mismas por reproducidas a efectos de que la Sala pueda valorarlas en la fase destinada a la censura jurídica.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por las recurrentes la infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
Solicitan las recurrentes que se deje sin efecto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total que lleva a cabo la sentencia recurrida y se confirme que la demandante no se encuentra afecta a incapacidad permanente total para la profesión de Auxiliar de cocina, como se ha valorado por el EVI, esencialmente en el Informe complementario del facultativo del EVI de fecha 30 de enero de 2017. Concretamente mantienen que desde un punto reumatológico no hay evidencia de artritis a ningún nivel, ni impotencia funcional; desde el punto de vista psiquiátrico, sin alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento y sin ideación autolítica; y desde el punto de vista traumatológico, no se objetiva condromalacia, ni derecha ni izquierda, y sin indicación quirúrgica. Se remite igualmente al Informe de Valoración Médica obrante a los folio 23 a 25 y destaca que en el mismo se dice en 'comprobaciones objetivas, estado general, lo siguiente: '... sin alteraciones significativas, rótula normoposicioanda, con un cartílago rotuliano de características normales. No haya derrame articular en cantidad significativa. Con un cartílago rotuliano de características normales '. Y en la exploración por aparatos, aparato locomotor se señala: ' rodillas sin evidencia de artritis a ningún nivel ni impotencia funcional... '.
Por su parte, la recurrida se opone a la postura y alegaciones esgrimidas por las recurrentes, haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, solicitando que se confirme la misma.
El recurso va a ser desestimado. La demandante padece las dolencias y limitaciones que constan en el hecho probado quinto, en base al cual la Magistrada de instancia sostiene que la misma se encuentra impedida para el desarrollo normal de las fundamentales tareas de su profesión de Auxiliar de cocina (centro de personas mayores).
Teniendo en cuenta dichas dolencias y limitaciones, debe prevalecer la valoración que de las mismas ha efectuado la Juzgadora, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a quien las pruebas aportadas por las partes la llevaron a concluir que la demandante se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión. La Juez a quo ha valorado el conjunto de la prueba, incluidos los informes del EVI referidos en el motivo de recurso anterior, así como el conjunto de las dolencias a nivel traumatológico (lumbar y rodillas) y reumatológico, considerando que la actora no puede desempeñar su trabajo.
Criterio este que la Sala va a confirmar, pues la actora presenta unas alteraciones a varios niveles que nos llevan a considerar que está afectada por una pluripatología que le impide desarrollar su profesión, que conlleva una bipedestación durante la jornada laboral, así como el manejo de manos, lo que es incompatible con las limitaciones que presenta. Puede admitirse que el cuadro de cada una de las dolencias por sí sola no revista la gravedad suficiente para declarar a la actora afecta a incapacidad permanente total, pero si valoramos su conjunto, teniendo en cuenta la afectación lumbar, el dolor crónico compatible con síndrome miofascial y la afectación de rodillas, entre otras, nos lleva necesariamente a confirmar la sentencia de instancia. Cabe aclarar que la afección a nivel psiquiátrico no se ha tenido en cuenta a la hora de resolver el presente recurso pues, como dice la Juzgadora, es una dolencia que se ha detectado en fecha muy reciente, tras dictar el INSS su resolución, y está pendiente del resultado del tratamiento farmacológico.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de PALENCIA (Autos 139/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Tarsila contra las referidas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1759 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

