Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2019 de 24 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020100491

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1039

Núm. Roj: STSJ CL 1039/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00346/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003062
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1759/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1759 de 2019, interpuesto por D. Serafin contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. TRES de VALLADOLID (Autos 751/2018) de fecha 10 de junio de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 DE AGOSTO DE 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- D. Serafin , nacido el NUM000 de 1978, ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual a los efectos de este procedimiento la de Operario (Grupo de Cotización 10).



SEGUNDO.- Se ha seguido a instancia del demandante expediente administrativo sobre incapacidad permanente, en el cual y previo informe de valoración médica de fecha 10 de mayo de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 23 de mayo de 2018 proponiendo no considerarle demandante afecto de ningún grado de incapacidad permanente, dictándose en este sentido Resolución del INSS de 29 de mayo de 2018, confirmada por la posterior de 31 de julio de 2018, que desestimó la reclamación previa.



TERCERO.- El informe de valoración médica referido en el hecho probado segundo hizo constas las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ANTECEDENTES : E. ACTUAL.:VARON DE 39 AÑOS QUE SOLICITA I.P. POR INTERVENCION PREVIA DE C. LUMBAR REFIERE NO PUEDE HACER ESFUERZOS.

ARTRODESIS L5-Sl EN 25-4-08 CON BUENA EVOLUCION QCA.

ALAT EN AÑO 2008.

REFIERE CONSULTAS DE AÑOS DE EVOLUCION EN SALUD MENTAL POR T. ADPATATIVO MIXTO Y RASGOS DE IMPULSIVIDAD.

EN CONSULTA DE 19-12-17 SE DA A POYO Y ASESORAMIENTO NO PRECISA TTO PSICOFARMACOLOGICO.

ACUDE SOLO A CONSULTA,C.O.C. F.I.S. CONSERVADAS NO PRESENTA ALTERACION DEL CURSO NI CONTENIDO DEL PENSAMIENTO.

MOVILIDAD FUNCIONAL EN BIPEDESTACION Y SEDESTACION DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS : T. ANSIEDAD SIN TTO PAUTADO EN LA ACTUALIDAD.

ARTRODESIS L5-S1 CON EVOLUCION POSTOPERATORIA FAVORABLE.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO M.A.P.

EVOLUCIÓN: ESTABLE POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: REVISIONES EN A.P.

LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: ANSIEDAD ENCRONIZADA SIN TTO ACTUAL QUE LIMITA TAREAS DE ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD Y CARGA DE ESTRÉS Y ESPECIALMENTE REGULADSA.

LIMITACION A NIVEL DE C-LUMBAR PAR FLEXO-EXTENSIÓN REITERAD A NIVEL L5-S1.'

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 607,42 euros, siendo la fecha del hecho causante la del 23 de mayo de 2018.



QUINTO.- Obra en autos el informe de vida laboral del demandante, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Serafin , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Serafin en la que se solicitaba que se le reconociera afecto a Incapacidad Permanente Total. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, interesando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. En el recurso se reduce la solicitud al grado de incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición de dos párrafos al hecho probado tercero, proponiendo los textos siguientes: 1- ' El actor viene siendo tratado por su dolencia psiquiátrica desde 2002. Los servicios públicos de salud le han recomendado evitar actividades rutinarias que eviten sus recaídas. Ha sido diagnosticado de trastorno de personalidad no especificado (impulsividad, obsesividad...)'.

Esta adición se apoya en los informes médicos de la sanidad pública obrantes en el PDF n.º 19 de la prueba de la parte actora, consistentes en informe de psiquiatría de 08.05.02, que informa de desencadenante laboral (factor estresor) y señala antecedentes de 1998 y 2002 y necesidad de adaptación de puesto de trabajo; informe de psiquiatría de 07.04.11, que señala como desencadenante de crisis un conflicto en el trabajo, e informe de psiquiatría de 25.01.19, que diagnostica al actor de trastorno de personalidad que explica la impulsividad y obsesividad del actor.

Procede estimar la adición interesada a los únicos efectos de incluir que el actor ha sido diagnosticado de trastorno de personalidad no especificado (impulsividad, obsesividad), con base en el informe de fecha 25.01.19 del Servicio de Psiquiatría, que se da por reproducido íntegramente, rechazando como trascendentes el resto de informes, por referirse a fechas muy lejanas a la de la valoración del EVI. En cambio, admitimos el último informe a pesar de ser posterior al del EVI, pero anterior al juicio, dado que refleja la evolución natural de la enfermedad ya valorada por el EVI, si bien ya consta en el fundamento de derecho cuarto que la Juez a quo valora el rasgo de impulsividad. Y tal admisión no supone necesariamente la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar el dato introducido, a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

2.- ' El actor tiene cuadro de dolor crónico de espalda, diminución de movilidad lumbar, con evidentes limitaciones de funcionalidad para el trabajo en cadena, trabajos repetidos, posiciones forzadas y cargas repetitivas'.

Esta segunda adición se apoya en un documento que identifica como el obrante al folio 14 consistente en 'informe de C.S. Rondilla de 25.04.05 ' que informa de dolor crónico de espalda. Este documento no puede valorarse, por no estar bien identificado. Así, vemos que cita dos documentos con el número de folio 14, cuyo contenido sería diferente. La Sala, considerando que fuera un error, ha contemplado que se tratara del informe que consta al folio anterior, pero este tiene fecha de 26 de abril de 2005, y no de 25 de abril de 2005, y tampoco consta que sea de C.S. Rondilla. De cualquier manera, el informe carece de actualidad a la hora de valorar la situación del actor a la fecha de la valoración por el EVI. Además, se apoya en los informes de Traumatología 30.09.08, informe de Traumatología 04.02.11 e informe de Traumatología 08.07.11, que tampoco se valoran, por no ser actuales. En cambio, sí admitimos como hábil el informe de traumatología de 7 de diciembre de 2017 (folio 16), que se supone que por error se dice que es de fecha 02.07.17, por ser de fecha más actual y próxima al informe del EVI.

En consecuencia, se admite la revisión en el sentido de dar por reproducido dicho informe íntegramente, a efectos de que la Sala pueda valorarlo en la fase de censura jurídica.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega el recurrente que padece una patología psiquiátrica consistente en ansiedad encronizada de larga evolución con rasgos de impulsividad, habiendo sido diagnosticado de trastorno de la personalidad y, por otro lado, una patología traumatológica que le supone dolor crónico de espalda. Dice el recurrente que del Informe de Vida Laboral, que ha sido incorporado a los hechos probados en la sentencia de instancia (hecho quinto) y que tiene su reflejo en los contratos de trabajo del actor (folios 27 y siguientes de la prueba documental de la actora), se deduce que el actor es operario/especialista y ha trabajado siempre en empresas de automoción y que del grupo de cotización y categoría de contratos se desprende que el trabajador ha sido empleado en tareas de trabajo físico que requieren de cargas y horarios y ritmos pautados propios de trabajo en cadena. De dicho informe de vida laboral dice que se desprende, además, la escasa fortuna del actor en la permanencia en dichos trabajos y su final en un centro especial de empleo, que evidencia la incompatibilidad de su estado de salud con su profesión. Por ello, considera que los especialistas han dictaminado la especial contraindicación entre estado de salud y trabajo del actor que le producen una limitación que lo inhabilitan para su profesión habitual de operario de cadena. Y ello ha de ser puesto en relación con las exigencias de dicha profesión.

Termina solicitando la estimación de su recurso y la consiguiente declaración de estar afecto a incapacidad permanente total.

A dichas alegaciones se oponen las recurridas diciendo que, tal como señala la Magistrada de Instancia, el demandante, de profesión ' Operario Grupo de cotización 10', tiene como limitaciones la flexoextensión de columna lumbar reiterada y para tareas de elevada responsabilidad y carga de estrés, las cuales no se considera que sean propias de dicha profesión, y que por otra parte, su patología lumbar no es lo suficientemente limitante funcionalmente ya que precisamente en su profesión no es precisa esta exigencia.

Y destacan que desde el año 2006 en que fue la intervención ha estado realizando su trabajo, siendo una conclusión del actor que la duración de sus contratos dependa de su limitación lumbar ya que no existe ningún antecedente de solicitud de incapacidad.

En primer lugar, debemos precisar que la profesión que va a tenerse en cuenta es la que consta en el hecho probado primero, esto es, ' Operario Grupo de cotización 10', los otros datos que se alegan en relación al puesto del actor como, por ejemplo, que eran trabajos en cadena, debieron incluirse de forma expresa y concreta en el relato fáctico, no pudiendo pretenderse que la Sala extraiga todos los datos que la actora deduce del informe de vida laboral. En el recurso extraordinario de suplicación no procede que la Sala haga suposiciones o deducciones de las pruebas aportadas, aunque se hayan dado por reproducidas, debiendo constar reflejados en el relato fáctico de forma directa y concreta todos aquellos datos que se pretendan alegar en la fase de censura jurídica. Es cierto que la Magistrada de instancia ha dado por reproducido dicho Informe de vida laboral y ella como Juez a quo puede valorarlo junto al resto de la prueba practicada y obtener las conclusiones propias de su competencia, pero no ocurre lo mismo en el recurso de suplicación en el que la Sala únicamente puede valorar los datos que literalmente constan en la prueba en concreto. Por tanto, debió interesarse que se incluyeran los diferentes datos que se defienden en este motivo de recurso, en base a prueba literosuficiente.

En consecuencia, partiendo de las dolencias y limitaciones que constan en el hecho probado tercero, en su nueva redacción, encontramos que el actor presenta trastorno mixto, trastorno de personalidad no especificado (impulsividad, obsesividad) , para la que, en el informe de 25 de enero de 2019, que hemos dado por reproducido, consta que se sigue un tratamiento de forma preventiva (1-0-0), remitiéndole para control al MAP.

Dado que en dicho informe no consta la limitación funcional que dicho diagnóstico le causa al actor, más allá de los rasgos de impulsividad y obsesividad, vamos a estar a las limitaciones que figuran en el hecho probado tercero, esto es, para tareas de elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés y especialmente regulada. Además, padece Artrodesis L5-S1 con evolución postoperatoria favorable con limitación a nivel de columna lumbar para flexo-extensión reiterada a nivel L5-S1 (informe de valoración médica recogida en el hecho probado tercero) y determinadas limitaciones a la carga repetitiva (informe de Traumatología de 7 de diciembre de 2017), incorporado al mismo hecho probado.

Puestas en relación dichas dolencias y limitaciones con la profesión del actor, ' Operario Grupo de cotización 10', sin que en los hechos probados consten otros datos sobre las tareas , considera esta Sala que la Magistrada de instancia no infringe en su sentencia la normativa denunciada, dado que no ha resultado acreditado, tal como se valora en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, que las tareas del actor en el desempeño de su profesión sean de un requerimiento tan elevado que sea incompatible con las limitaciones que presenta el actor, que se confirma con la aseveración que se realiza en la sentencia recurrida respecto a que el trabajador demandante desde la intervención quirúrgica en el año 2006 ha seguido prestando servicios en la misma empresa.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Serafin contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de VALLADOLID (autos 751/2018), en virtud de demanda promovida por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1759 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.