Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100391
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:776
Núm. Roj: STSJ CL 776/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00378/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001147
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2017 V
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Mariana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRO BECARES DE LERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Mariana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRO BECARES DE LERA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1768/2017, interpuesto por Dª Mariana Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 30 de junio de 2.017 , (Autos núm.
288/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Mariana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12 de abril de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por Dª Mariana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - La actora, Dña. Mariana , nacida el NUM000 .1956, figura afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su última profesión la de Oficial 1ª (operaria en fábrica en cadena en industria manufacturera).
SEGUNDO. - Tras proceso de incapacidad temporal desde el 24.08.2015 al 14.09.2016 por accidente no laboral (fractura de tercio medio proximal del húmero), e iniciar nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por 'Depresión. Ansiedad', se iniciaron a su instancia actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, en las que por la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado se resolvió el 24.01.2017, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.01.2017 -en que se consignó como contingencia la enfermedad común-, denegar la prestación solicitada 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 14.03.2017.
TERCERO. - La demandante presenta: - Secuelas de húmero derecho. Exploración (informe de 01.09.2016): Hombro derecho flexión 120º, extensión 50º, abducción 150º, aducción completa; rotación externa a nuca BM 4+/5_rotación interna a lumbares. Muñeca: eje de la articulación 30º de desviación radial, flexo-extensión 30º-30º, limitada la supinación a 45º.
- Drop Attacks de etiología idiopática. Acude primera vez a Neurología en 2005 por presentar episodios de caídas al suelo sin pérdida de conciencia ni lateralización, sin pródromos ni focalidad neurológica previa o posterior de unos tres años de evolución, presentando lesiones traumáticas secundarias a los mismos.
Persisten episodios similares sin poder precisar la frecuencia actual.
- Distimia crónica. Acude al Centro de Salud Mental desde 2003 con síntomas compatibles con clínica depresiva y ansiosa. En su evolución ha influido negativamente la presencia de crisis acinéticas ('drop attacks'), que persisten en la actualidad, desarrollando conductas evitativas, con incremento de los niveles de angustia.
CUARTO. - La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 699,54 € mensuales (conformidad).'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Mariana Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Mariana , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de Mariana interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados: 'HP3: La actora presenta también tendinopatía del bicipital y del supra espinoso. Síndrome de inestabilidad de características no laberínticas, cocleopatía bilateral simétrica. Fractura de maelolo peroneo tobillo derecho y rotura de ligamento deltoideo. Fractura acuñamiento de vértebra D12 que le producen dolores intensos, pérdida de movilidad, contracturas musculares paravertebrlaes. Rizartrosis del primer dedo en ambas manos. Cervicoartrosis C 3 C7. Dolor y pérdida de movilidad columna cervical. Hipertensión arterial crónica.' Se basa en el folio 70 a 72 de las actuaciones, folio 80, 84 a 94.
Son requisitos para que surta efecto la revisión.
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas En el caso de autos la revisión no prospera por cuanto ya ha sido la documental que se cita analizada por el juzgador de instancia sin que pueda inferirse error arbitrario en la misma.
SEGUNDO. - Se interesa revisión por infracción del art. 194 c de la lGSS al amparo del art. 193 c, infracción del art. 3.1 del CC y JP TS que se cita.
En relación con la situación de incapacidad permanente total apreciada por el juzgador de instancia es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en la Ley General de la Seguridad Social como la situación que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora tiene como última profesión la de oficial de primera, operaria en fábrica en cadena en industria manufacturera. A tenor del relato de hechos probados presenta unas dolencias que entendemos al igual que la juzgadora de instancia la incapacitan para su profesión habitual pero no para ser merecedora de una incapacidad absoluta, por no estar inhabilitado para el desempeño de actividades livianas, sedentarias, al no haberse precisado la frecuencia de los episodios droP attacks, siendo espaciadas o episódicas. El recurso se desestima.
TERCERO- El letrado del INSS interpone recurso de suplicación entendiendo que no debe declararse situación incapacitante alguna con base en revisión del art. 194.1 b en relación con el art. 194.4 de la LGSS , Debemos señalar que El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por tanto, reiterando lo expuesto en el fundamento jurídico anterior entendemos la convicción del juzgador de instancia debe prevalecer y ser merecedora la actora de la situación incapacitante en grado de total Por lo expuesto y, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid en los autos de SS 288/ 2017 de fecha 30 de junio de 2017 , sin costas.Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Mariana contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Valladolid en los autos de SS 288/2017 de fecha 30 de junio de 2017 sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1768/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
