Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015102117

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6124

Núm. Roj: STSJ CL 6124/2015

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02186/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000259
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001769 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Horacio , Millán
ABOGADO/A: FRANCISCO LLAMAS CHICOTE, FRANCISCO LLAMAS CHICOTE
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintidós de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1769-2015, interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora, de fecha 21
de Mayo de 2015 , (Autos núm. 132-2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Horacio y D.
Millán contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CYL sobre RECLAMACIÓN DE DÍAS DE
DESCANSO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-03-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Horacio y Millán prestan servicios en el Complejo Asistencial de Zamora en la categoría profesional de celados en turno fijo de mañana, siendo ambos personal laboral.

Según los calendarios laborales la jornada anual máximo en turno fijo de mañana era de 1650 horas.



SEGUNDO.- Horacio realizó durante el año 2014 un total de 1637 horas de trabajo efectivo en 232 días de trabajo efectivo. Millán realizó durante el año 1014 un total de 1650 horas de trabajo efectivo en 230 días de trabajo efectivo, acumulando dos días de descanso para el ejercicio 2015'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora que estimó la demanda interpuesta por DON Horacio y DON Millán contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se alza ésta articulando dos motivos de recurso amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Pero con carácter previo y antes de entrar en el análisis de esos dos motivos del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ). Nos hallamos en este caso ante una reclamación de unos días de descanso por exceso de jornada (12 días don Horacio y 10 días don Millán ), en la que, siguiendo al Tribunal Supremo (sentencia de 23 de noviembre de 2011 ), hemos de considerar que se trata de una reclamación de cantidad aunque para resolverla se haya de decidir si se tiene o no derecho a ella, lo que es común a cualquier reclamación de esa naturaleza. En palabras de la sentencia de la Sala de Sevilla de 28 de noviembre de 2013 (rec. 1943/13 ), debemos estimar que si se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder al recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos ( SSTS 20-12-07, EDJ 260406 ; 22-6-10, EDJ 140236 ; 11-10-11, RCUD 102/11 ). Evidentemente, el valor cuantitativo no alcanza en el supuesto que ahora enjuiciamos los 3.000 ?, si tenemos en cuenta que los recurridos ostentan la categoría profesional de celadores (hecho probado primero). Así pues, por razón de la cuantía estaría vedado el acceso al recurso de suplicación (en este mismo sentido, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2013, rec. 6428/12 y de Madrid de 15 de julio de 2013, rec. 5447/12 y de esta misma Sala de 27 de diciembre de 2013, rec. 1.902/13 ). En materia de vacaciones podemos citar también, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009 (rec. 3338/08 ) que excluye del recurso de suplicación la reclamación de cinco días de vacaciones de un trabajador de IBERIA LAE, S.A.

No obstante sí habría recurso de suplicación si el asunto presentase las características de afectación general a las que se refiere el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 ( recurso 1011/2003), recogida en la sentencia, entre otras, de esta Sala de 18 de marzo de 2015 (Rec.

287/2015) la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales. Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la notoriedad no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, nos dice, 'la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria' .

Señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012 ) que esa Sala con reiteración ha mantenido (resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03, recs. 1011/03 y 1422/03 ) que «la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [SSTC, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993 , de 15/Febrero]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11-rcud 775/10-; y 16/05/11-rcud 773/10-).

Por otro lado, seguíamos argumentando en la sentencia de esta Sala antes mencionada, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012 ), que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96 ), pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007 ), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009 ; 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009 ) .

Como quiera que en este caso no consta acreditada ni una especial litigiosidad en los términos antes referidos, ni que haya existido procedimiento de conflicto colectivo al respecto, no puede apreciarse la circunstancia de afectación general, por lo que procede en este trámite inadmitir el recurso.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Declaramos la INADMITSJ Galicia, de 11/10/2002, Rec. 4242/2002 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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