Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100492
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1040
Núm. Roj: STSJ CL 1040/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00347/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000551
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001769 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Penélope
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ FUERTES
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1769/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1769 de 2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
DOS de LEON (Autos 194/2018) de fecha 18 de marzo de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por
Dª Penélope contra los recurrentes sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta/Revisión
por agravación), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de febrero de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Doña Penélope , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 -65 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , prestaba servicios como camarera-propietaria de un bar.
SEGUNDO .- En fecha 8-7-14 el INSS declaró que Doña Penélope estaba afecta a incapacidad permanente total y le reconoció pensión que asciende a 407,31 euros mensuales. En abril de 2015 la demandante solicitó revisión de grado que fue desestimada en virtud de resolución de 22 de abril de 2015. En octubre de 2017 la demandante interesó de nuevo revisión de grado de su situación de incapacidad, que fue desestimada en virtud de resolución de 3- 11-17. Frente a la misma se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 27-12-17 que fue desestimada en fecha 4-1-18.
TERCERO. -. El informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de noviembre de 2017 recogió como diagnóstico de la misma: 'trastorno depresivo recurrente reactivo. Carcinoma pulmonar mixto de células pequeñas 10% y adenocarcinoma 90%, estadio T1A, N0M0 estadio IAI. Con limitaciones funcionales y orgánicas consistentes en sintomatología depresiva recurrente de años de evolución agravada actualmente por patología neoplásica pulmonar estadio IAI, a tratamiento quimioterápico actualmente'.
CUARTO .- El cuadro residual de Doña Penélope consistiría en trastorno depresivo recurrente reactivo.
Carcinoma pulmonar mixto de células pequeñas 10% y adenocarcinoma 90%, estadio T1A, N0M0 estadio IAI.
Lobectomía superior derecha por carcinoma de pulmón.
QUINTO. - Se fija una base reguladora para la invalidez permanente absoluta de 740,57 euros mensuales, con fecha de efectos 10-11-17 y fecha de revisión abril 2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por Dª Penélope . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima la demanda de DOÑA Penélope , reconociéndola afecta a Incapacidad Permanente Absoluta en procedimiento de revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2014. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero a fin de que se haga constar que la actora se encuentra afiliada al RETA y no al Régimen General como consta en el sentencia recurrida. Se estima esta pretensión, a la que no se opone la parte recurrida, que manifiesta que se trata de un evidente error material.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición al hecho probado segundo de las dolencias por las que le fue reconocida a la actora en fecha 8 de julio de 2014 la incapacidad permanente total, proponiendo el texto siguiente: 'la parte actor se le reconoce una IPT en fecha 8 de julio de 2014 por padecer como cuadro clínico residual: episodio depresivo moderado en el contexto de un trastorno depresivo recurrente.' Se apoya esta adición en el informe del EVI de fecha 1 de julio de 2014 que obra en el expediente administrativo.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos, a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 193, en conexión con el artículo 194 en cuanto a los grados de incapacidad, así como el artículo 200, relativo a la calificación y revisión, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Alegan las recurrentes que la parte actora fue declarada en el año 2014 afecta a un grado de incapacidad permanente total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por padecer ' episodio moderado en el contexto de trastorno depresivo' y actualmente, de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30.10.2017, presenta ' sintomatología depresiva recurrente de años de evolución agravada actualmente por patología neoplásica pulmonar estadio IAI, a tratamiento quimioterápico actualmente'. De la comparación de dichos cuadros médicos, las Entidades Gestoras concluyen que no puede apreciarse que la agravación del estado inicial de la actora sea determinante de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ya que sus dolencias no implican una pérdida absoluta de capacidad laboral y ponen de relieve que respecto del carcinoma pulmonar que le afecta está sometido a tratamiento quimioterápico actualmente, sin que sea posible en el momento actual acreditar que existe una revisión de su estado inicial que determine una anulación completa de su capacidad laboral. En definitiva, solicitan que se estime su recurso, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, por agravación, que se hace en la sentencia de instancia.
A estas alegaciones se opone la actora al considerar que ha experimentado una agravación según se desprende de lo reflejado en la sentencia de instancia, interesando la desestimación del recurso.
El recurso va a ser desestimado. Comparando las afecciones consignadas en el hecho probado segundo en su nueva redacción, que fueron las determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total en el año 2014, con las que figuran en los hechos probados tercero y cuarto, desarrollados en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, se comprueba que la actora ha experimentado la agravación de las dolencias y limitaciones ya padecidas en 2014.
Queda evidenciado, por tanto, que no sólo concurre el requisito de la agravación, sino también que la nueva situación por la gravedad del cuadro patológico sufrido por la actora y sus repercusiones funcionales han de provocar un indudable impedimento para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, que es la consecuencia invalidante exigible para que, en aplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, proceda la declaración de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la juzgadora de instancia. La actora presenta un ' trastorno depresivo recurrente reactivo. Carcinoma pulmonar mixto de células pequeñas 10% y adenocarcinoma 90%, estadio T1A, N0M0 estadio IAI. Con limitaciones funcionales y orgánicas consistentes en sintomatología depresiva recurrente de años de evolución agravada actualmente por patología neoplásica pulmonar estadio IAI, a tratamiento quimioterápico actualmente' (hecho probado tercero).
Según se refleja en el fundamento de derecho cuarto, como consecuencia del cáncer de pulmón diagnosticado a la actora se le extirpó medio pulmón, que le causa una limitación pulmonar para tareas de moderados esfuerzos, padece parestesias en manos y pies a modo de secuelas de radioterapia y quimioterapia a lo que debe sumarse la patología psiquiátrica, que supone disnea de esfuerzo, ansiedad y preocupación excesiva, inquietud, dependencia emocional, fatigabilidad fácil, dificultad para concentrarse, irritabilidad, alteraciones del sueño, del estado de ánimo y de la relación social con sentimiento de desesperanza, baja autoestima e imposibilidad de tomar decisiones con tratamiento antidepresivo y ansiolítico de forma continua. No debe olvidarse que cuando el EVI valoró a la actora en 2017 la misma estaba recibiendo quimioterapia.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia y ello sin perjuicio de que si se produjera una mejoría se proceda a la revisión.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 194/2018), en virtud de demanda promovida por DOÑA Penélope contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta/Revisión por agravación). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1769 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
