Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2019 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020100443
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:991
Núm. Roj: STSJ CL 991/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00256/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003830
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001782 /2019G
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Julieta
ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección en funciones
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 12 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1782/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid,
de fecha 3 de junio de 2.019, (Autos núm. 947/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª.
Julieta contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de noviembre de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por Dª Julieta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Julieta , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, con categoría profesional Técnico Superior de Informática, percibiendo un salario bruto mensual de 3.156,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de los siguientes contratos de duración determinada, que se han sucedido sin solución de continuidad: -Contrato, a tiempo completo, por obra o servicio determinado desde el 23 de mayo de 2001 hasta el día 5 de septiembre de 2005 (Grupo II).
-Contrato a tiempo completo, por obra o servicio determinado desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el día 4 de diciembre de 2005 (Grupo II, Técnico Gestión Informática).
-Contrato de interinidad, a tiempo completo, con duración desde 5 de diciembre de 2005, para la cobertura del puesto de trabajo NUM000 , adscrito a la Secretaría General, categoría profesional Analista de Sistemas de Información (Grupo 1), el cual finalizó el día 12 de noviembre de 2017.
TERCERO.- La relación laboral se ha regido por el ' Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de ésta'.
CUARTO.- El puesto de trabajo ocupado por la actora, código de RPT NUM000 ha estado incluido ininterrumpidamente en el concurso ordinario de provisión, convocado por Orden PAT 90/2006, de 27 de enero, publicado en el BOCYL de 3 de febrero de 2006, sin que fuera cubierta.
QUINTO.- La Consejería demandada entregó a la trabajadora un documento de formalización de baja, por finalización del contrato, con fecha de efectos 12 de noviembre de 2017, sin que le haya abonado indemnización alguna por la extinción efectuada.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por Dª Julieta y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la entidad demandada a abonar a la actora 34.602,78 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de interinidad para la cobertura de vacante, se alza la primera en suplicación a través de sendos motivos articulados al amparo de los apartados a) y c) del art. 193 de la LJS.
Denuncia, en primer lugar, vulneración del art. 24.2 CE determinante de la nulidad de la sentencia por incongruencia interna, alegando su falta de lógica al fundar el pronunciamiento condenatorio en la duración inusualmente larga del vínculo y considerar para el cálculo de la indemnización la totalidad de los contratos que unieron a las partes por unidad esencial del vínculo, cuando en la demanda no se ejercitó la acción de despido, no se planteó la declaración de indefinido no fijo y no se invocó fraude de ley, cuyas consecuencias jurídicas, afirma la recurrente, son aplicadas por el juzgador aun sin mencionarlo expresamente.
Se apoya el recurso en una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017, rec. 2570/2015, cuya premisa jurídica no resulta coincidente con el presente caso, en el que la sentencia no menciona ni justifica la existencia de fraude de ley. Efectivamente, la resolución recurrida establece, sin calificar la naturaleza de la relación laboral, una vinculación directa entre la duración del contrato y la imprevisibilidad de su fecha de extinción, con el derecho de la actora a la indemnización que reclama. Acoge, con ello, en esencia, el razonamiento seguido por la demandante en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico VIII de la demanda, cuando afirma que 'Es de aplicación la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, esto es, si la indemnización por finalización de contrato temporal debe ser la prevista para la finalización por causa objetiva de un contrato por tiempo indefinido, doctrina que se ha visto desarrollada por las sentencias del Tribunal de Justicia Europeo de 5 de junio de 2018, en los asuntos C 574/16, Grupo Norte Facility, S.A. contra Ángel Manuel Moreira Gómez, y C-677/16, Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid'. No hay, por tanto, un pronunciamiento explicito acerca de una cuestión ajena al debate procesal, cuál sería el carácter fraudulento de la contratación, sino una específica fundamentación congruente con la planteada en la demanda sobre el alcance y significado de la jurisprudencia en que se funda la reclamación de la actora y las consecuencias indemnizatorias de la extinción contractual por lo que el mismo Fundamento Jurídico VIII denomina 'interinidad de larga duración'. Cuestión distinta es que las conclusiones que alcanza el juzgador a partir de las circunstancias advertidas en la relación laboral, antes ya referidas, se aparten de la doctrina jurisprudencial actualizada que la propia sentencia recoge a consecuencia de una incorrecta interpretación de su alcance y contenido, que ya no formaría parte del ámbito de la incongruencia interna de la resolución y sí de la revisión jurídica de sus fundamentos. El Tribunal Constitucional ha señalado, en este sentido, que para la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada en la sentencia 'basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi», excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos' ( SSTC 122/1991, 5/1995, 184/1998, 30/2000). Se trata ahora, en definitiva, de determinar si, dentro de los parámetros definidos por la propia sentencia (falta de cuestionamiento de la naturaleza de la relación laboral y de la licitud de la extinción contractual) y de acuerdo con jurisprudencia actualmente vigente, el efecto jurídico que el juzgador anuda a la duración del contrato extinguido es o no ajustado a derecho, siendo el apartado c) del art. 193 de la LJS, y no el a), el marco jurídico adecuado para articular dicha discrepancia en el ámbito del recurso de suplicación.
Tampoco la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo resulta novedosa y sorpresiva en la sentencia: la propia demanda la cita y argumenta en el Fundamento Jurídico IX, incorporándola así a la confrontación contradictoria en términos adecuados para que sea conocida por la otra parte y la necesaria congruencia de la sentencia obligue al juzgador a pronunciarse sobre ella. Se trata, en definitiva, de una pretensión oportunamente deducida en el pleito, en los términos establecidos en el art. 218 de la LEC, que, por otra parte, no está necesariamente relacionada con el concepto de fraude de ley, sino que deriva de la vinculación laboral continuada computable a efectos indemnizatorios. Lo hace, no obstante, en términos en virtud de los cuales se reconoce una cantidad superior a la reclamada, lo que sí constituye un exceso extra petita que, sin embargo, no justifica la nulidad pretendida.
Y es que es preciso tener en cuenta el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. En este caso, ninguno de los incumplimientos que el recurso atribuye a la sentencia impide que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que existen datos suficientes en el relato de hechos probados para ello, tanto en lo que se refiere al importe de la indemnización como en relación con el derecho mismo a su devengo. A tal efecto analizaremos, en primer lugar, este último aspecto, para examinar, posteriormente, si procediese, el de sus consecuencias.
SEGUNDO. -Al amparo del art. 193.c) de la LJS se invoca la infracción de los arts. 49.1.c) y 53 del ET, del art.
8.1.c). 1º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 13.3.2019 y diversas sentencias de esta Sala que, conforme al art. 1.6 del CC, no constituyen jurisprudencia.
El necesario punto de partida de la revisión jurídica planteada está constituido por el contenido y alcance de la acción ejercitada. Estamos ante un proceso de reclamación de cantidad en el que la parte actora pretende una indemnización de 20 días por año de servicio sin poner en duda, como la propia sentencia recurrida señala, la naturaleza de la relación laboral (de carácter temporal) ni la licitud de la extinción acordada. La situación a analizar es, por tanto, la ya contemplada por esta Sala en sentencia de 14.5.2019, rec. 419/2019 y otras posteriores en la que 'no se cuestiona la temporalidad del vínculo, ni se pretende un uso abusivo de la contratación temporal, sino que, partiendo de la legalidad del contrato temporal y de la extinción producida, se pretende una indemnización por equiparación de la finalización del contrato con un despido objetivo, en base a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, posteriormente matizada en las sentencias dictadas en los asuntos C 574/16, Grupo Norte Facility, S.A. contra Ángel Manuel Moreira Gómez, y C- 677/16, Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid'.
Con esta base jurisprudencial, la Sala concluyó en un primer momento (por ejemplo, en sentencia de 11 de junio de 2018 en el recurso de suplicación 833/2018) que cuando el contrato fuera de una duración inusualmente larga y su extinción resultase imprevisible, el trabajador tendría derecho a una indemnización por equiparación de la finalización del contrato con un despido objetivo.
Este criterio es el seguido, con igual apoyo doctrinal y jurisprudencial, tanto por la demanda como por la sentencia recurrida. Sin embargo, ya hemos indicado en diversas ocasiones (por todas, sentencias de la Sala de 14.5.2019, recurso 419/2019, y 14.11.2019, rec. 790/2019) la pertinencia de su revisión a la vista de la sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21.11.2018 en el asunto C-619/17, De Diego II, en la que se fundamenta la antes citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13.3.2019, rcud. 3970/2016, de forma que 'ya no es preciso comprobar si existe una causa justificada de la diferencia de trato, analizando la duración inusualmente larga del contrato y la indeterminación de la fecha de extinción, sino que simplemente no existe diferencia de trato' que pudiera justificar el reconocimiento en la contratación temporal del régimen indemnizatorio propio del despido objetivo. Así lo señaló el Tribunal Supremo en la sentencia antedicha cuando indicó que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Por tanto, -hemos dicho- 'si no se combate la legalidad de la contratación temporal ni de la extinción producida, ni se está reclamando una indemnización en base a un uso abusivo de la contratación temporal, no cabe fijar una indemnización distinta de la que en su caso prevea el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Y la normativa nacional no prevé indemnización por la extinción del contrato de interinidad producida por la causa pactada', por lo que no cabe reconocer cantidad alguna por tal concepto.
Como indica la sentencia del TJUE dictada en asunto C-677/16, transcrita en la recurrida, solo la desnaturalización del contrato temporal como consecuencia de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración inusualmente larga, genera el derecho a una indemnización en otro caso inexistente por su recalificación como contrato indefinido. Así lo ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017) y de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) que, con referencia a la doctrina de la misma STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, señala que 'se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer'.
Aplicando lo expuesto al supuesto litigioso debemos desestimar la indemnización litigiosa. El contrato de interinidad de la actora se extinguió por una válida causa, consistente en la cobertura de la plaza ocupada por vacante. No se ha discutido la regularidad de esta extinción, al no haberse alegado el carácter fraudulento de la contratación y no haberse interesado que se declarara la relación como indefinida no fija, condición que resulta indispensable para que se produzca el efecto jurídico que la sentencia aplica.
La resolución recurrida incurre, por tanto, en la infracción denunciada, lo que justifica el éxito del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en autos 947/2018, en virtud de demanda promovida por Dª. Julieta frente a la recurrente en materia de reclamación de cantidad, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y desestimamos la demanda, absolviendo a la entidad demandada de sus pedimentos. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1782/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
