Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2016 de 05 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:14

Núm. Roj: STSJ CL 14:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00004/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2016 0000373

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001784 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000156 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Apolonia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO

RECURRIDO/S D/ña:INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1784/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a cinco de enero de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1784 de 2016, interpuesto por Dª. Apolonia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 156/16) de fecha 23 de junio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-La actora, Apolonia , con NIE NUM000 , nacida el día NUM001 /1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su profesión habitual empleada de hogar, presentó ante el INSS en fecha 10/1/2016 solicitud de declaración de incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo a la actora, en el curso del mismo y en fecha 3/2/2016 se emitió informe médico de valoración en el que como afectación actual y deficiencias más significativas de la actora, que se estima son las concurrentes a los efectos de la incapacidad que se pretende, se refiere 'Linforma NO Hodgkin B (de bajo grado) marginal orbitario izquierdo refractario a radioterapia. Desprendimiento de retina y neuritis óptica posterior en ojo izquierdo. Hipotiroidismo primario en tratamiento sustitutivo'. Como déficits funcionales 'Visión monocular: agudeza visual ojo izquierdo no percibe luz; ojo derecho: 0,7. Sintomatología derivada del tratamiento inmunoterápico actual'; y como conclusiones 'Efectos secundarios al tratamiento que está recibiendo, que posiblemente desaparecerán al finalizarlo, con posibilidad de incapacidad temporal'.

TERCERO.-En fecha 26/1/2016 se emitió dictamen propuesta por el EVI de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2/2/2016 por la que fue denegada la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra esta resolución la demandante presentó el día 11/3/2016 reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 31/3/2016.

CUARTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada asciende a 417,24 euros, y los efectos económicos se establecen, para en su caso, a la fecha del dictamen propuesta del EVI, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones o subsidios incompatibles.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de 23 de junio de 2016 desestimó la demanda deducida por doña Apolonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 417,24 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece la Sra. Apolonia no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Segundo del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al servicio de complementar o rectificar la versión judicial en los siguientes extremos fundamentales: para precisar complementariamente que la trabajadora ahora recurrente padece exoftalmos unilaterales en su ojo izquierdo desde el año 2013; para precisar también de forma adicional que doña Apolonia se encuentra sometida a tratamiento quimioterápico; y para indicar alternativamente que la agudeza visual que presenta el ojo derecho de la recurrente con la máxima corrección es de 0,2, que no de 0,7 cual obra en la versión judicial.

A juicio de la Sala, radicando como radica el elemento nuclear de la pretensión de complemento y de revisión fáctica que ha sido esquematizada en la alternativa precisión de la agudeza visual que presenta el ojo derecho de la trabajadora ahora recurrente, no es posible asumir esa esencial petición. De un lado, porque la versión judicial se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo cumplida acreditación de la existencia de errores técnicos o de lagunas en los mismos, han de ser alzaprimados frente a los informes periciales evacuados a instancia de quien es parte interesada en la contienda, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, desde pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas, porque tampoco cabe atribuir un superior valor probatorio a un informe emitido por un establecimiento óptico, que a la información médica proporcionada por los especialistas en Oftalmología que vienen asistiendo a doña Apolonia . En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque las adiciones probatorias que complementariamente se quieren elevar a la categoría de verdad procesal, carecerían al cabo de relieve para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Zamora la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de lo establecido en la Ley 24/1972, de 21 de junio, y en el Decreto 1646/1972.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Doña Apolonia , nacida en NUM001 de 1964 y empleada de hogar de profesión, padece lo siguiente: linfoma No Hodgkin B marginal orbitario izquierdo de bajo grado y refractario a radioterapia; desprendimiento de retina y neuritis óptica posterior en ojo izquierdo; e hipotiroidismo primario en tratamiento sustitutivo. Como consecuencia del cuadro referido, la paciente presenta visión monocular, al no percibir luz en el ojo izquierdo, existiendo una agudeza del ojo derecho de 0,7, siendo esa situación de merma visual secundaria al tratamiento que se está recibiendo, y siendo situación susceptible de remisión al finalizar el citado tratamiento.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que la situación de deterioro de la salud y funcionalmente restrictiva que objetiva en estos momentos la trabajadora recurrente no integra ese estado de cosas límite y de tal entidad profesionalmente discapacitante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos demandados por el mercado de trabajo, ni tampoco es estado de cosas determinante de la previsible definitiva incapacidad de doña Apolonia para asumir las exigencias funcionales de la actividad consistente en el empleo doméstico. Así debe ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer y fundamental lugar, porque consta probado que la merma de la función visual que aqueja en estos momentos a la trabajadora de la que se viene hablando constituye un efecto secundario o una consecuencia del tratamiento que se está recibiendo, existiendo previsiones médicas que pronostican la posible desaparición de la degradación visual existente o su mitigación, una vez que concluya el tratamiento inmunoterápico que se está administrando a la paciente. En consecuencia, el déficit de la capacidad de visión que se objetivó en el contexto del procedimiento de valoración de la eventual incapacidad permanente que pudiere afectar a doña Apolonia , procedimiento instado por la propia trabajadora, no revestía la característica de ser definitivo o previsiblemente definitivo, puesto que son los propios facultativos que vienen atendiendo a la paciente los que informan de la posible remisión de ese déficit, pronóstico que se emite no obstante no desconocerse la previa existencia de exoftalmos en el ojo izquierdo de la paciente. En segundo lugar, corroborando lo que se acaba de señalar, porque el expediente de incapacidad permanente iniciado por la ahora recurrente se promovió cuando todavía no se había consumido el tiempo legalmente establecido de máxima duración de la incapacidad temporal, tiempo ese que sería incluso susceptible de amplificación en el presente caso, ante la existencia de pronóstico médico de remisión del déficit del órgano de la visión que afecta a la Sra. Apolonia . En tercer lugar, refrendando el parecer que está patrocinando este Tribunal, porque no hay discusión alguna en torno al extremo que significa el que doña Apolonia continúa en tratamiento de su linfoma No Hodgkin, circunstancia que, asociada al pronóstico médico existente y al que antes se hizo referencia, también obstaría para el reconocimiento de la situación protegida reivindicada, puesto que la misma se configura legalmente, también, en torno a la idea de reducciones anatómicas o funcionales objetivadas o consolidadas tras los tratamientos médicos pautados para su solución o minimización. En cuarto lugar, siendo estrictamente cierto que el linfoma que padece la trabajadora tantas veces mencionada es descripción patológica severa, y descripción susceptible de precipitar restricciones apreciables en la capacidad laboral, porque no es menos cierto sin embargo que en el presente caso hay un pronóstico favorable de evolución de la dolencia y de sus repercusiones clínicas, y que no ha concluido el tratamiento que se ha indicado para el abordaje de la dolencia. En fin, estándose como se está ante proceso patológico sometido a tratamiento, que ha precipitado en verdad una merma orgánica como consecuencia de ese tratamiento, pero que se acompaña de un pronóstico médico de favorable evolución de la paciente una vez concluya tal tratamiento, porque tiene entonces esta Sala que prescindir deliberadamente de pronunciarse acerca de las repercusiones profesionalmente discapacitantes que serían susceptibles de vincularse a la agudeza visual que presentaba doña Apolonia en el momento de su reconocimiento por el emisor del Informe de Valoración Médica, puesto que el déficit orgánico existente en ese momento no puede etiquetarse desde el punto de vista jurídico como definitivo o previsiblemente definitivo.

Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostenerse en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la Sra. Apolonia , es lo cierto que su actual situación profesionalmente invalidante fue correctamente valorada en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Apolonia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 156/16) de fecha 23 de junio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1784/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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