Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102236

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5279

Núm. Roj: STSJ CL 5279/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02109/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000639
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001799 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000210 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A: JESUS SUAREZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulina , ALNUAR 2000 SL , Pedro Miguel
ABOGADO/A: CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ, CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ , CONSTANTINO SANCHEZ
LOPEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1799/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/ En Valladolid a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1799 de 2019, interpuesto por Dª Ofelia contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. DOS de LEON (Autos 210/2019) de fecha 7 de junio de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por Dª Ofelia contra la empresa ALNUAR 2000 SL, Dª Paulina y D. Pedro Miguel sobre DESPIDO,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15-03-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Ofelia , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ALNUAR 2000 SL, cif B24656373, del sector de prensa diaria.

2º.- Antigüedad: Desde 25 de noviembre de 2013.

3º.- Categoría profesional: Redactora Modalidad B.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1524,55 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo periódico La Nueva Crónica de León sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Paulina es redactora jefa, superior jerárquico de la demandante.

10º.- Pedro Miguel es director del periódico La Nueva Crónica de León y superior jerárquico de la demandante.

11º.- En fechas no concretadas sobre primeros de junio de 2016 persona/s desconocida/s forzaron y rompieron la cajonera de la mesa de la demandante.

12º.- El periodista Candido el 17 de agosto de 2016 publica una columna que titula 'La Zorra' que supuestamente va sobre el animal, pero en la que incorpora la frase 'al borde de un precipicio en el que amagan con saltar' frase que claramente era réplica a otra que ella había utilizado en otro artículo titulado 'precipicios' publicado el día 29 7 16, en que decía 'la persecución continua. Y en algún momento de la carrera, cuando están a punto de dejarte alcanzar porque andas exhausto y solo piensas en rendirte ves un precipicio al final del camino. ¿qué hago, freno y me siento y dejo que me linchen?, puedes esperar y ver si tienen el valor de atacarte mirándote a los ojos, o puedes pegar un brinco y saltar con todas tus fuerzas...', 13º.- La empresa creó una comisión de investigación y llevó a cabo un expediente informativo, pero no impuso sanción alguna.

14º.- El periodista Conrado el 26 de junio de 2017 publicó un artículo con el siguiente subtítulo: 'Que el sol no te quite la sonrisa, que yo ya tengo a Ofelia para borrármela'.

15º.- Ese artículo fue escrito en el ordenador de Paulina .

16º.- Paulina como jefe de redacción debió supervisar el artículo y evitar que se publicara, pero no lo hizo.

17º.- La empresa incoó expediente e impuso sanciones: a Conrado 15 días de suspensión, y a Paulina y otra, apercibimiento.

18º.- El Director Pedro Miguel en fecha 17 2 2018 contestó a sus reclamaciones sobre vacaciones, con un mensaje que decía 'relájate y deja de decir subnormalidades. te he dicho que el lunes vamos a buscar una solución, así que, si quieres que así sea, mira a ver si entiendes de una puta vez que no eres la única que tiene asuntos personales, y si no te quedas sin vacaciones y santas pascuas. No me vuelvas a molestar en todo el fin de semana'.

19º.- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 6 de marzo de 2018, diagnóstico: depresión con ansiedad, reactiva a un factor causal de naturaleza laboral, en cuya situación sigue.

20º.- Presentó denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 918/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, sobreseídas por Auto de 20 de febrero de 2019.

21º.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ofelia , fue impugnado por la empresa ALNUAR 2000 SL, Dª Paulina y D. Pedro Miguel . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Ofelia , sobre Tutela de Derechos Fundamentales, frente a la empresa ALNUAR 2000 SL, DOÑA Paulina y DON Pedro Miguel . El fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Ofelia contra ALNUAR 2000 SL, Paulina y Pedro Miguel .

Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .

Se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que lo/a indemnice en la cantidad de 9235,01 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia.

Se desestima en lo restante.' Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO.- Con carácter previo y por tratarse de una cuestión de orden público, ha de pronunciarse la Sala sobre la posible concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el juzgador de instancia, ni evidenciado por ninguna de las partes.

Examinado el litigio que nos ocupa, resulta acreditado que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de Derechos Fundamentales por parte de doña Ofelia , en cuyo escrito de demanda se mantiene que la conducta de la empresa demandada supone una vulneración de derechos fundamentales al no haber impedido con las medidas necesarias el acoso laboral que denuncia respecto de dos superiores codemandados y de otros dos compañeros que no han sido demandados. La demanda identifica a dichos compañeros no codemandados con nombres y apellidos, adjudicándoles unos hechos que se califican de acoso laboral (mobbing) y que la han llevado a una situación de trastorno adaptativo. La sentencia de instancia recoge y da por probados cuatro episodios de los denunciados por la actora en su demanda. Dos de estos episodios que el Juez da por acreditados serían llevados a cabo por los superiores codemandados. Sin embargo, los otros dos episodios que el Juez da por acreditados habrían sido realizados por dos compañeros no codemandados pero identificados suficientemente en la misma (hechos probados 12.º y 14.º). El Juzgador, a pesar de dar por acreditados tales hechos, tanto de los superiores demandados como los de los dos compañeros no demandados, termina estimando parcialmente la demanda, acordando la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, con apoyo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que a pesar de los episodios graves recogidos en los hechos probados 12.º y 14.º como acreditados la empresa no fue contundente en la represión de dichas conductas, más concretamente de sus compañeros no demandados. A mayores, el Magistrado de instancia finaliza su sentencia diciendo lo siguiente: ' En consecuencia, ha de admitirse que existió un grave incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa que justifica la resolución indemnizada, y ello tanto si la conducta individual de los codemandados o de otros que ni siquiera han sido demandados llegó a ser o no constitutiva de acoso laboral y de si llegó o no a haber vulneración de derechos fundamentales'.



TERCERO.- Pues bien, pese a los hechos denunciados en la demanda respecto al acoso laboral sufrido por parte de dos compañeros, la parte no los llamó al proceso como codemandados a efectos de que puedan ser oídos, ni el juzgador entendió necesaria su intervención a pesar de que identifica a los mismos en los hechos probados 12.º y 14.º como autores de unos escritos que la actora denunciaba como parte del acoso laboral de que había sido objeto.

Por tanto, considera esta Sala que, dadas dichas denuncias, hubo de haberse traído al procedimiento a quienes se consideraba autores de unos hechos calificados de acoso laboral, pues lo que se resolviese en este procedimiento podía surtir efectos sobre los mismos ya que, acreditados tales hechos, se desconocen las consecuencias que para ellos pueda tener en esta o en otra jurisdicción. En este sentido cabe recordar que el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define el liticonsorcio como aquella situación en la que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de abril de 2012 (recud.140/2011) '... esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005 ) STS (Social) de 2 marzo de 2007 ha señalado que: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 STS (Social) de 3 junio de 1986 , 1.12.1986 STS (Social) de 1 diciembre de 1986 , 15.12.1987 STS (Social) de 15 diciembre de 1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 STS (Civil) de 3 julio de 2001 y 1.12.2001 STS (Civil) de 1 diciembre de 2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ) STS (Social) de 16 julio de 2004 , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 STC (Segunda) de 27 septiembre de 1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 STC (Primera) de 8 julio de 1987, 11/1988 STC (Segunda) de 2 febrero de 1988 y 87/2003 STC (Primera) de 19 mayo de 2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' A lo dicho cabe añadir otra razón para apreciar que concurre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los dos compañeros no codemandados y que son identificados en la sentencia. Esta Sala ha tenido conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que se estima la demanda de un funcionario que apareció citado con nombre y apellidos en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Contencioso- administrativo), en relación a un acoso laboral denunciado por una compañera de trabajo, sin que este hubiera podido intervenir como parte en el procedimiento y ser oído al respecto. Considera el TEDH que dicho funcionario debió ser llevado como parte al procedimiento para poder defenderse, a pesar de que en principio el procedimiento únicamente afectaba a la Administración demandada. En definitiva, considera esta Sala que, siendo susceptible de control de oficio la adecuada construcción de la relación procesal, y a la vista de las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, hubo de haberse traído al procedimiento a los dos compañeros a los que se refieren los hechos probados 12.º y 14.º, pues ambos se pueden ver afectados por la resolución que establece unos hechos como probados que pueden dar lugar a diferentes consecuencias para ellos.

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al de la admisión de la demanda, para que la actora en el plazo de diez días amplíe su escrito a los compañeros no demandados y respecto de los que se imputa un acoso laboral, especialmente a los referidos en los hechos probados 12.º y 14.º, señalándose nuevo día para la celebración del acto del juicio con todas las partes que han de integrar el proceso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- Ofelia , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ALNUAR 2000 SL, cif B24656373, del sector de prensa diaria.

2º.- Antigüedad: Desde 25 de noviembre de 2013.

3º.- Categoría profesional: Redactora Modalidad B.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1524,55 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo periódico La Nueva Crónica de León sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada completa.

9º.- Paulina es redactora jefa, superior jerárquico de la demandante.

10º.- Pedro Miguel es director del periódico La Nueva Crónica de León y superior jerárquico de la demandante.

11º.- En fechas no concretadas sobre primeros de junio de 2016 persona/s desconocida/s forzaron y rompieron la cajonera de la mesa de la demandante.

12º.- El periodista Candido el 17 de agosto de 2016 publica una columna que titula 'La Zorra' que supuestamente va sobre el animal, pero en la que incorpora la frase 'al borde de un precipicio en el que amagan con saltar' frase que claramente era réplica a otra que ella había utilizado en otro artículo titulado 'precipicios' publicado el día 29 7 16, en que decía 'la persecución continua. Y en algún momento de la carrera, cuando están a punto de dejarte alcanzar porque andas exhausto y solo piensas en rendirte ves un precipicio al final del camino. ¿qué hago, freno y me siento y dejo que me linchen?, puedes esperar y ver si tienen el valor de atacarte mirándote a los ojos, o puedes pegar un brinco y saltar con todas tus fuerzas...', 13º.- La empresa creó una comisión de investigación y llevó a cabo un expediente informativo, pero no impuso sanción alguna.

14º.- El periodista Conrado el 26 de junio de 2017 publicó un artículo con el siguiente subtítulo: 'Que el sol no te quite la sonrisa, que yo ya tengo a Ofelia para borrármela'.

15º.- Ese artículo fue escrito en el ordenador de Paulina .

16º.- Paulina como jefe de redacción debió supervisar el artículo y evitar que se publicara, pero no lo hizo.

17º.- La empresa incoó expediente e impuso sanciones: a Conrado 15 días de suspensión, y a Paulina y otra, apercibimiento.

18º.- El Director Pedro Miguel en fecha 17 2 2018 contestó a sus reclamaciones sobre vacaciones, con un mensaje que decía 'relájate y deja de decir subnormalidades. te he dicho que el lunes vamos a buscar una solución, así que, si quieres que así sea, mira a ver si entiendes de una puta vez que no eres la única que tiene asuntos personales, y si no te quedas sin vacaciones y santas pascuas. No me vuelvas a molestar en todo el fin de semana'.

19º.- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 6 de marzo de 2018, diagnóstico: depresión con ansiedad, reactiva a un factor causal de naturaleza laboral, en cuya situación sigue.

20º.- Presentó denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 918/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, sobreseídas por Auto de 20 de febrero de 2019.

21º.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Ofelia , fue impugnado por la empresa ALNUAR 2000 SL, Dª Paulina y D. Pedro Miguel . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Ofelia , sobre Tutela de Derechos Fundamentales, frente a la empresa ALNUAR 2000 SL, DOÑA Paulina y DON Pedro Miguel . El fallo es del siguiente tenor literal: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Ofelia contra ALNUAR 2000 SL, Paulina y Pedro Miguel .

Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .

Se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que lo/a indemnice en la cantidad de 9235,01 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia.

Se desestima en lo restante.' Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO.- Con carácter previo y por tratarse de una cuestión de orden público, ha de pronunciarse la Sala sobre la posible concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el juzgador de instancia, ni evidenciado por ninguna de las partes.

Examinado el litigio que nos ocupa, resulta acreditado que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de Derechos Fundamentales por parte de doña Ofelia , en cuyo escrito de demanda se mantiene que la conducta de la empresa demandada supone una vulneración de derechos fundamentales al no haber impedido con las medidas necesarias el acoso laboral que denuncia respecto de dos superiores codemandados y de otros dos compañeros que no han sido demandados. La demanda identifica a dichos compañeros no codemandados con nombres y apellidos, adjudicándoles unos hechos que se califican de acoso laboral (mobbing) y que la han llevado a una situación de trastorno adaptativo. La sentencia de instancia recoge y da por probados cuatro episodios de los denunciados por la actora en su demanda. Dos de estos episodios que el Juez da por acreditados serían llevados a cabo por los superiores codemandados. Sin embargo, los otros dos episodios que el Juez da por acreditados habrían sido realizados por dos compañeros no codemandados pero identificados suficientemente en la misma (hechos probados 12.º y 14.º). El Juzgador, a pesar de dar por acreditados tales hechos, tanto de los superiores demandados como los de los dos compañeros no demandados, termina estimando parcialmente la demanda, acordando la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, con apoyo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que a pesar de los episodios graves recogidos en los hechos probados 12.º y 14.º como acreditados la empresa no fue contundente en la represión de dichas conductas, más concretamente de sus compañeros no demandados. A mayores, el Magistrado de instancia finaliza su sentencia diciendo lo siguiente: ' En consecuencia, ha de admitirse que existió un grave incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa que justifica la resolución indemnizada, y ello tanto si la conducta individual de los codemandados o de otros que ni siquiera han sido demandados llegó a ser o no constitutiva de acoso laboral y de si llegó o no a haber vulneración de derechos fundamentales'.



TERCERO.- Pues bien, pese a los hechos denunciados en la demanda respecto al acoso laboral sufrido por parte de dos compañeros, la parte no los llamó al proceso como codemandados a efectos de que puedan ser oídos, ni el juzgador entendió necesaria su intervención a pesar de que identifica a los mismos en los hechos probados 12.º y 14.º como autores de unos escritos que la actora denunciaba como parte del acoso laboral de que había sido objeto.

Por tanto, considera esta Sala que, dadas dichas denuncias, hubo de haberse traído al procedimiento a quienes se consideraba autores de unos hechos calificados de acoso laboral, pues lo que se resolviese en este procedimiento podía surtir efectos sobre los mismos ya que, acreditados tales hechos, se desconocen las consecuencias que para ellos pueda tener en esta o en otra jurisdicción. En este sentido cabe recordar que el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define el liticonsorcio como aquella situación en la que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de abril de 2012 (recud.140/2011) '... esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005 ) STS (Social) de 2 marzo de 2007 ha señalado que: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 STS (Social) de 3 junio de 1986 , 1.12.1986 STS (Social) de 1 diciembre de 1986 , 15.12.1987 STS (Social) de 15 diciembre de 1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 STS (Civil) de 3 julio de 2001 y 1.12.2001 STS (Civil) de 1 diciembre de 2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ) STS (Social) de 16 julio de 2004 , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 STC (Segunda) de 27 septiembre de 1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 STC (Primera) de 8 julio de 1987, 11/1988 STC (Segunda) de 2 febrero de 1988 y 87/2003 STC (Primera) de 19 mayo de 2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' A lo dicho cabe añadir otra razón para apreciar que concurre la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los dos compañeros no codemandados y que son identificados en la sentencia. Esta Sala ha tenido conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2019, en la que se estima la demanda de un funcionario que apareció citado con nombre y apellidos en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Contencioso- administrativo), en relación a un acoso laboral denunciado por una compañera de trabajo, sin que este hubiera podido intervenir como parte en el procedimiento y ser oído al respecto. Considera el TEDH que dicho funcionario debió ser llevado como parte al procedimiento para poder defenderse, a pesar de que en principio el procedimiento únicamente afectaba a la Administración demandada. En definitiva, considera esta Sala que, siendo susceptible de control de oficio la adecuada construcción de la relación procesal, y a la vista de las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, hubo de haberse traído al procedimiento a los dos compañeros a los que se refieren los hechos probados 12.º y 14.º, pues ambos se pueden ver afectados por la resolución que establece unos hechos como probados que pueden dar lugar a diferentes consecuencias para ellos.

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al de la admisión de la demanda, para que la actora en el plazo de diez días amplíe su escrito a los compañeros no demandados y respecto de los que se imputa un acoso laboral, especialmente a los referidos en los hechos probados 12.º y 14.º, señalándose nuevo día para la celebración del acto del juicio con todas las partes que han de integrar el proceso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que, apreciando la concurrencia de Litisconsorcio pasivo necesario, acordamos la NULIDAD de las actuaciones seguidas por el Juzgado de lo Social Número Dos de León en los Autos n.º 210/2019, acordando retrotraer las mismas al momento inmediatamente posterior al de la admisión de la demanda, para que la actora en el plazo de diez días amplíe su escrito de demanda dirigiéndola también a los compañeros no demandados y respecto de los que se imputa un acoso laboral, especialmente a los referidos en los hechos probados decimosegundo y decimocuarto de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1799 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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