Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100775
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1684
Núm. Roj: STSJ CL 1684/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00747/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001158
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000018 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000279 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, HERMOSA VARA BELARIA S.L , MUTUA MAZ
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE MANUEL TESEDO RUANO ,
MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 18/2019, interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 29 de octubre de 2018 , (Autos núm. 279/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Edurne contra MUTUA MAZ, HERMOSA VARA BELARIA S.L.,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/3/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por Dª Edurne en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- La demandante, Doña Edurne , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Hermosa Vara Belaria, S.L. desde el 1 de octubre de 2005, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 1.172,70 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- El 25/05/2017, la actora acudió a la Mutua Maz manifestando que había sufrido un tirón en el hombro derecho al coger unas cubetas. La actora no aportó volante de solicitud de asistencia de la empresa.
La trabajadora no comunicó a la empresa que hubiera sufrido un tirón en el hombro el día 25/05/2017. Por la empresa no se emitió ningún parte de accidente de trabajo.
Tercero.- Con fecha 22/11/2017 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de 'rotura de tendón supraespinoso'.
Cuarto.- Por la actora se presentó solicitud de determinación de contingencia, emitiéndose informe por el EVI el 7/02/2018, en el cual se hace constar lo siguiente: ' La trabajadora solicita revisión de la baja alegando que deriva del tirón en el hombro derecho que sufrió el 25/05/2017 mientras colocaba un perol, adjunta diversa documentación.
La Mutua alega que la trabajadora acudió el 25/05/2017 refiriendo dolor en el hombro derecho. No aporta volante de asistencia emitido por la empresa. Se le explora y practica diversas pruebas apreciándose cambios degenerativos a nivela cromioclavicular, y en la exploración presentaba mejor movilidad activa que pasiva, aunque no se podía comparar adecuadamente con el contralateral porque está operada de patología de manguito rotador.
La inspección de SACYL manifiesta no disponer de otros antecedentes diferentes que los aportados por la reclamante '. Quinto.- Mediante resolución de 9/02/2018 se resuelve: ' Determinar el carácter de ENFERMEDAD COMUN de la incapacidad temporal padecida por Edurne y que se inició en la fecha 22/11/2017. Asimismo, determina como responsable de la prestación económica de incapacidad temporal a la MUTUA MAZ, y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL. Este proceso de baja no es recaída de ningún otro '.
Sexto.- En el informe de rehabilitación de 20/11/2017 consta lo siguiente: ' Extensa rotura de espesor completo del manguito rotador que afecta a los tendones supra e infraespinoso, con marcada atrofia de ambos vientres musculares que sugiere naturaleza crónica de la lesión.
De manera secundaria existe un ascenso de la cabeza humeral que contacta con la superficie inferior del acromion. Tendón del músculo redondo menor conserva la continuidad. Tendón del músculo subescapular se encuentra engrosado compatible con una tendinosis, con pequeña rotura parcial de sus fibras más superiores.
El tendón de la porción larga del bíceps no se identifica con su morfología habitual en la corredera bicipital, sugiere rotura al menos parcial con posible pequeño remanente de fibras. Marcadas irregularidades en la superficie de la cabeza humeral y en los márgenes de la corredera bicipital, Cambios degenerativos en el labrum glenoideo. Líquido de distribución generalizada en articulación glenohumeral, bursa subacromiosubdeltoidea, subcoracoideo y en corredera bicipital. Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular con hipertrofia de extremos óseos y partes blandas.
EA. Mucho dolor, nocturno. Limitación de la movilidad.
Exp: dolor punto anterior de hombro ++; flexión pasiva casi completa; elevación pasiva casi completo, tope semiduro; ROE oreja contralateral; ROI D12.
Derivo fisioterapia para mejorar movilidad pasiva + TENS.
Días alternos, rev 3 semanas.
Valorar posibilidad de qº'. '
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Edurne que fue impugnado por MUTUA MAZ Y HERMOSA VARA BELARIA S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Doña Edurne destinando sus cuatro primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
En primer término, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que el día 25 de mayo de 2017, mientras la trabajadora fregaba unas cubetas muy pesadas en el obrador de la empresa y acude en horario de trabajo al servicio médico de la Mutua MAZ con quien la empresa tiene aseguradas las contingencias, quien rehusó atender a la actora por considerar que la lesión sufrida no respondía a etiología laboral. La actora siguió trabajando. El motivo no se admite, pues en el documento que obra al folio 2 de la documental aportada por la actora simplemente consta lo referido por la propia trabajadora, debiendo reseñar que allí se indica que aquélla refirió que 'por la mañana notó un tirón en el hombro derecho' mientras 'movía' unas cubetas, que no mientras 'fregaba' las mismas, no cuestionándose que la Mutua denegara la asistencia a la trabajadora, ni que aquélla siguiera trabajando.
Respecto del hecho cuarto se pretende incluir que la actora no ha padecido ninguna patología en el hombro derecho con anterioridad al accidente de trabajo. El 18 de diciembre de 2016 sufrió una caída a consecuencia de la que se le diagnosticó una periartritis escapulo humeral del hombro izquierdo (debiendo ser operada del manguito rotador) que fue declarada derivada de accidente de trabajo por Sentencia de 14 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid en Autos 1232/2007. El motivo no se admite, no sólo por la negativa formulación con que se construye, sino porque parte de un dato que no ha resultado acreditado, cual es la producción de un accidente el día 25 de mayo de 2017.
Para el ordinal séptimo se interesa diga que la actora acudió a consulta con el médico de atención primaria el día 29 de mayo, 25 de septiembre de y 22 de noviembre del año 2017 por dolor en el hombro derecho derivándose a traumatología donde se le diagnostica de una capsulitis del hombro derecho. Tras la realización de una resonancia magnética de hombro derecho se le diagnosticó rotura de manguito rotador que afecta a los tendones supra e infra espinoso y parte de porción larga de bíceps. El motivo no puede admitirse pues ya en las consultas de diciembre de 2016 y de enero y marzo de 2017 consta como motivo de la consulta 'hombro doloroso', sin especificar si se trata del izquierdo o del derecho, indicando el propio servicio de traumatología cuando se la interviene del derecho que se la atiende por la misma dolencia previamente tratada en el hombro contrario.
Se solicita también se introduzca un novedoso ordinal octavo que diga que el 16 de mayo de 2018, fecha del informe del Servicio de rehabilitación del Hospital río Hortega, la trabajadora seguía con los mismos síntomas que se recogían en el informe de 20 de noviembre de 2017, síntomas que ya habían sido detectados en la consulta al Servicio de Atención Primaria el 29 de mayo de 2017 y derivada a valoración quirúrgica pues no había mejoría con otros tratamientos, siendo descartada la intervención por el servicio de COT. El motivo no se admite por cuanto la trabajadora sesga el contenido del informe que cita, que precisamente principia diciendo que la actora ya fue intervenida hace años 'del mismo problema en el hombro izquierdo con buena evolución'. En el mismo sentido, reiterar que en el listado de asistencias por el Médico de atención primaria se refieren tres vistas en los meses de diciembre d e2016 y enero y marzo d e2017 con el diagnóstico de 'hombro doloroso'; todas ellas previas a la fecha en la que actora ubica el supuesto accidente de trabajo que persigue.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la actora sus dos últimos motivo de recurso, denunciando como infringidos los artículos 156.c), e ) y f) de la LGSS por cuanto a su juicio la presunción de laboralidad contenida en el apartado tercero de la LGSS ampara el suceso por ella sufrido el 25 de mayo, con lo que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de noviembre d e2017 ha de ser calificado como derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Edurne ha venido prestando sus servicios como limpiadora para la empresa Hermosa Vara Belaria, S.L. desde el 1 de octubre de 2005. El 25 de mayo de 2017 acudió a la Mutua Maz manifestando que había sufrido un tirón en el hombro derecho al coger unas cubetas. No aportó volante de solicitud de asistencia de la empresa ni comunicó a ésta que hubiera sufrido un tirón en el hombro, por la empresa no se emitió ningún parte de accidente de trabajo.
El día 22 de noviembre de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de 'rotura de tendón supraespinoso'.
En informe emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Río Hortega de 20 de noviembre de 2017 consta lo siguiente: 'Extensa rotura de espesor completo del manguito rotador que afecta a los tendones supra e infraespinoso, con marcada atrofia de ambos vientres musculares que sugiere naturaleza crónica de la lesión. De manera secundaria existe un ascenso de la cabeza humeral que contacta con la superficie inferior del acromion. Tendón del músculo redondo menor conserva la continuidad. Tendón del músculo subescapular se encuentra engrosado compatible con una tendinosis, con pequeña rotura parcial de sus fibras más superiores. El tendón de la porción larga del bíceps no se identifica con su morfología habitual en la corredera bicipital, sugiere rotura al menos parcial con posible pequeño remanente de fibras. Marcadas irregularidades en la superficie de la cabeza humeral y en los márgenes de la corredera bicipital. Cambios degenerativos en el labrum glenoideo. Líquido de distribución generalizada en articulación glenohumeral, bursa subacromiosubdeltoidea, subcoracoideo y en corredera bicipital. Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular con hipertrofia de extremos óseos y partes blandas. EA. Mucho dolor, nocturno. Limitación de la movilidad. Exp: dolor punto anterior de hombro++; flexión pasiva casi completa; elevación pasiva casi completo, topesemiduro; ROE oreja contralateral; ROI D12. Derivo fisioterapia para mejorar movilidad pasiva + TENS. Días alternos, rev 3 semanas. Valorar posibilidad de qº.
TERCERO.- Nuestro Alto Tribunal considera que la determinación de si en un caso concreto existe o no accidente de trabajo requiere la ponderación de una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables, debiendo atender a efectos de contradicción a lo que denomina 'hechos relevantes'.
La presunción a que se refiere el artículo 156 no sólo se extiende a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, debiendo excluirse aquéllas otras que por su propia entidad excluyan la etiología laboral , habiendo de estarse a cada caso concreto para poder determinar este particular; porque lo que respecto de una actividad puede ser enfermedad del trabajo (piénsese, a título de ejemplo, en enfermedades contraídas por facultativos especialistas en enfermedades tropicales por exposición a un raro agente infeccioso) en otros casos se impone la naturaleza común del hecho causante con ruptura de cualquier relación con la prestación del trabajo (misma enfermedad contraída por el trabajador en un viaje de placer a un país tropical).
Juega, por tanto, la presunción legal cuando concurren las condiciones de tiempo y lugar de trabajo, recayendo sobre el demandante la carga de probar el básico hecho de que la lesión se produjo en dichas condiciones. Acreditados estos extremos, se tiene por cierta la presunción debiendo ser quien se oponga su aplicación quien deberá demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Es este uno de los puntos más críticos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal pues surge la duda de qué es lo que ha de entenderse por tiempo y lugar de trabajo.
Cuestión ardua será la individualización de tales circunstancias en cada uno de los supuestos que se sometan a juicio del Tribunal, pues es conocida la enorme dificultad del juicio de contradicción en el acceso a la casación unificadora, mucho más aún cuando los términos de comparación responden a situaciones personales altamente dispares, resultando notorio que no existen dos siniestros exactamente iguales siendo factores de diferenciación datos tales como la edad, los antecedentes patológicos y situación personal del trabajador, la profesión desempeñada y la forma en que ésta se desarrolla o las condiciones de trabajo, entre otras. De entre todos esos elementos aquél al que nuestro Alto Tribunal está confiriendo una mayor, o decisiva, relevancia dentro de los que hemos denominado 'hechos relevantes' es al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia (criterio cronológico-temporal), con independencia de que el punto más álgido de la crisis acontezca con posterioridad, incluso finalizada la prestación del trabajo.
Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta ha ido consolidando una doctrina que exige como presupuesto previo de activación de la presunción del artículo 156.3 LGSS la simultanea concurrencia de dos elementos. Uno y otro igual de trascendentes y necesarios. El tiempo y lugar de trabajo.
Pero expuesto el panorama doctrinal más reciente en el que enmarca la doctrinal las fronteras de la presunción legal de laboralidad, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS . ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
CUARTO.- Atendiendo a la anterior doctrina no puede compartir la Sala la posición de la recurrente, pues no ha quedado acreditada la producción de evento lesivo alguno acontecido en tiempo y lugar de trabajo susceptible de generar la patología del hombro derecho determinante del proceso de baja laboral que ahora nos ocupa. Así, se declara probado que el día 25 de mayo la trabajadora acudió a los servicio médicos de la mutua manifestando que al mover (si bien ahora quiere cambiar su propia versión afirmando que fue al 'fregar' unas 'pesadas') unas cubetas había sentido un fuerte dolor en el hombro; pero, sin embargo, no aportó volante de solicitud de asistencia de la empresa ni comunicó a ésta que hubiera sufrido un tirón en el hombro, por la empresa no se emitió ningún parte de accidente de trabajo. En el mismo sentido, consta que con anterioridad a tal fecha la trabajadora ya fue atendida por el Sistema Público de Salud por 'dolor en el hombro', así como que tiempo atrás fue intervenida por la misma patología en el hombro izquierdo.
Este modo de desenvolverse los acontecimientos es el que permite descartar la naturaleza profesional del proceso de baja médica que nos ocupa; con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Edurne contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 279/2018 sobre determinación de contingencia, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0018/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
