Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101786

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01856/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2011 0001324

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001801 /2015

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000110 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Roman

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, ROCIO BLANCO CASTRO

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Roman

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, ROCIO BLANCO CASTRO

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D.Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Once de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1801/2015, sendos recursos, uno interpuesto por D. Roman y el segundo interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra el Auto del Juzgado de lo Social núm.1 de Palencia, de fecha 5 de Junio de 2015 , (Ejecución 110/2013 dimanante de la demanda de despido 654/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Roman contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre EJECUCION DE DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2012 recayó sentencia en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia (autos núm. 654/11) a instancia de DON Roman contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en cuyo fallo se dice textualmente: 'Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Roman frente a Itagra Centro Tecnológico y frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, en cuanto a la petición principal de despido nulo y acogiendo la solicitud formalizada con carácter subsidiario, debe calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral de D. Roman con efectos del 23-9-201, condenando a la empresa demandada Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta Resolución, opte entre readmitir a D. Roman en las misas condiciones que regían antes del despido o abonarle una indemnización de 8.373,56 €/brutos.

Y con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23-9-2011) hasta la fecha de notificación de esta Resolución a razón de 60,35 €/brutos/día. De este importe se descontará la retribución percibida por el Sr. Roman de las empresas para las que ha trabajado con posterioridad al 23-9-2011, una vez se acredite dicha cuantía de ser inferior al importe fijado en sentencia o no se devengarán salarios de tramitación de cobrar una cantidad superior en el nuevo empleo.

De la condena económica responderá solidariamente Itagra C.T.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo ya indicado.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización, se entiende que procede la readmisión.'.

SEGUNDO.-Anunciados y formalizados recursos de suplicación contra la indicada sentencia, fueron desestimados por otra de esta misma Sala fechada el 27 de febrero de 2013 .

TERCERO.-Solicitada la ejecución por el actor y tras diversos trámites, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia dictó Decreto de 8 de mayo de 2015 fijando en 1.028,48 € los intereses que debe abonar la ejecutada al ejecutante. Frente a dicho Decreto interpuso recurso de revisión el ejecutante, el cual fue resuelto por Auto de 5 de julio que estimó parcialmente el indicado recurso en los términos que a continuación se explicarán.


Fundamentos

PRIMERO.-El referido auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia de 5 de junio de 2015 estimó parcialmente el recurso de revisión interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Decreto del 8 de mayo anterior, fijando en 282,64 € el importe de los intereses correspondiente a la indemnización y en 167,25 € los devengados por los salarios de tramitación; todo ello como consecuencia de la ejecución de la sentencia de despido instada por don Roman . Frente a este auto interponen sendos recursos de suplicación las dos partes, basados ambos en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-El único motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma versa sobre la misma cuestión que el tercero de los desarrollados por el trabajador ejecutante, si bien con perspectivas distintas. El Letrado de la Administración recurrente denuncia como infringidos en ese único motivo los artículos 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Centra el recurrente la argumentación en la denominada 'Tercera cuestión'de las analizadas en el auto impugnado. Tal cuestión se refiere específicamente a si la liquidación de intereses de ejecución derivados de deudas salariales debe practicarse sobre las cantidades brutas o sobre las netas; la empleadora opta por esta última posibilidad, esto es, por que la liquidación se haga sobre las cantidades netas ya que de lo contrario podría ocasionarse un enriquecimiento injusto para el ejecutante.

Por su parte, en el tercer motivo de su escrito de interposición la Letrada del ejecutante cita como vulnerados los artículos 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Coincide con el auto impugnado en que el cálculo de los intereses debe hacerse sobre las cantidades brutas, pero afirma que lo cierto es que en la parte dispositiva se calculan los intereses sobre las cantidades netas percibidas por el actor, no por las íntegras.

Conviene que dejemos claro desde un principio que el ejecutante no discute las concretas cantidades reflejadas en el auto impugnado, por lo que es forzoso entender que está de acuerdo con ellas y, por consiguiente, también con su calificación de brutas a los efectos que aquí interesan. No hay duda, por otro lado, de que el cálculo de intereses correspondientes a la indemnización debe hacerse y se hace sobre la cantidad bruta, puesto que en su integridad le fue abonada al actor según el antecedente de hecho 7º, presentándose la discrepancia únicamente en los salarios de tramitación, tal como se deduce, asimismo, de la propia lectura de la argumentación del motivo. En este punto tenemos que la Magistrada en el antecedente de hecho 9.1º refiere el ingreso por la Administración ejecutada en la cuenta de consignaciones del Juzgado el 31 de octubre de 2013 de la cantidad de 10.340,86 € netos, correspondiente a la cantidad de 13.156,30 € brutos; y es, precisamente, sobre esta última cantidad sobre la que calcula los intereses tal como puede comprobarse en la parte final del fundamento de derecho primero y en la parte dispositiva del auto. Por tanto, es evidente que el cálculo de los intereses por parte de la Magistrada parte de las cantidades brutas, con lo que el tercer motivo de suplicación del ejecutante carece de contenido.

La discrepancia respecto al cálculo de intereses partiendo de la cantidad bruta o líquida de los salarios de tramitación la resolveremos en favor de la tesis de la Administración recurrente, esto es, aceptando que tal cálculo debe hacerse a partir de la cantidad neta. Efectivamente, como acabamos de señalar, en el apartado 9.1º de los antecedentes de hecho la Administración de la Comunidad Autónoma realizó el 30 de octubre de 2013 una transferencia en favor de este procedimiento por importe de 10.340,86 € equivalente a 13.156,30 € brutos, las cuales le fueron abonadas al ejecutante el 13 de noviembre de ese mismo año. Por otra parte, el trabajador ejecutante no niega que las cantidades retenidas hayan sido ingresadas en la Hacienda Pública y en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que simplemente afirma que esas cantidades siguen formando parte del salario bruto, por lo que no puede sostenerse que hayan dejado de formar parte del principal adeudado. Como ya quedó anunciado, no es esta la tesis de la Sala porque -lo razona el Letrado de la Comunidad Autónoma- no puede dejar de considerarse que las cuantías brutas no pertenecen por entero al trabajador-ejecutante pues, por una parte las detracciones que sobre tales salarios han de practicarse responden al cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social, de modo que las cantidades detraídas no entran propiamente en el patrimonio del trabajador; y, por otra, porque las mismas disposiciones legales hacen recaer la obligación de retención no sobre el trabajador, sino sobre su empleador; y, finalmente, abonar intereses sobre lo que nunca se tuvo derecho a percibir daría lugar a un enriquecimiento injusto del perceptor.

A esta misma conclusión, que implica partir de la cantidad de 10.340,86 € de salarios de tramitación para el cálculo de los intereses con la consiguiente estimación del recurso de la Administración empleadora demandada, llegan sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia como la de la Sala de lo Social de Andalucía (Málaga) de 3 de junio de 2010 (rec. 370/2010 ), si bien otras sostienen la tesis contraria cual ocurre con la dictada el 7 de febrero de 2008 (rec. 1757/2006) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO.-El trabajador recurrente se apoya en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar en el primero de los motivos de su escrito de interposición del recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 251 del mismo texto procesal laboral, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lo que pretende el recurrente es que para el cálculo de los intereses el interés legal del dinero (4%) debe incrementarse con el 2% adicional, basándose para ello en el citado artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo número 2 se dispone que en cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos. Siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 2014 (rec. 1640/2014 ) diremos que en cuanto al tipo de interés aplicable, comparte la Sala el criterio de la Magistrada de instancia de que debe ser el legal del dinero, el 4%, sin que proceda el recargo del 2%, no previsto en la legislación presupuestaria ( artículos 47 y 69 de la Ley 3/2006, de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), ni resulte de aplicación tampoco el artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que solo prevé el incremento cuando la autoridad judicial aprecie falta de diligencia en el incumplimiento, que la Juzgadora no constata teniendo en cuenta que desde la notificación de la sentencia de segunda instancia no aprecia ninguna actuación por parte de la Administración tendente a dilatar o paralizar el procedimiento de ejecución.

CUARTO.-El segundo de los motivos del escrito de interposición redactado por la Letrada del trabajador recurrente goza del mismo amparo procesal que el precedente, teniendo como finalidad el examen por la Sala de lo dispuesto en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia de Palencia ahora impugnada la Magistrada sostiene que la determinación como cantidad líquida de los salarios de tramitación no se efectuó hasta el 12 de diciembre de 2014 en que se dicta una providencia que los fija en 14.922,84 € brutos y desde esa fecha no han transcurrido los 3 meses de la Ley General Presupuestaria, por lo que el importe de los salarios de tramitación no devenga intereses, por lo que se refiere a las cantidades coincidentes con periodos de trabajo en otras empresas. Por el contrario, la representación letrada del trabajador recurrente sostiene que a quien incumbe la carga de la prueba a fin de determinar si éste tuvo o no otro empleo y cuánto percibió en el mismo durante el periodo en que tuvo derecho a salarios de tramitación es a la empresa, en este caso, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y serán, por tanto, a su cuenta los intereses generados durante el tiempo empleado en tales averiguaciones.

Lo que sucede en este supuesto es que el trabajador ejecutante no puso la necesaria diligencia para que su antigua empleadora pudiese tener conocimiento del trabajo desarrollado en otras empresas una vez producido el despido. Así lo constata la Magistrada en el fundamento de derecho primero del auto impugnado en el que se nos informa de que en la solicitud de ejecución el trabajador no hizo ninguna referencia a esta cuestión. Asimismo, también se nos dice que el ejecutante no facilitó copia de sus retribuciones, viéndose obligada la Junta de Castilla y León a obtener esa información mediante la solicitud a la Tesorería General de la Seguridad Social del informe de vida laboral y el posterior requerimiento a través del Juzgado de los datos laborales-económicos de los empresarios de aquél. Por ello, el retraso en el cálculo de la cantidad definitiva de los salarios de tramitación no es imputable a la Administración empleadora, sino a la falta de colaboración del trabajador, que no puede ver recompensada su inactividad con el premio del abono de los intereses correspondientes al periodo de tiempo en el que se prolongaron las averiguaciones.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Roman contra el auto de 5 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en el procedimiento de ejecución número 110/2013, seguido a su instancia contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN). Al mismo tiempo, ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la indicada demandada, a quien condenamos a que abone al ejecutante la cantidad de 282,64 (doscientos ochenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos)en concepto de intereses devengados por la indemnización y la de 131,46 € (ciento treinta y un euros con cuarenta y seis céntimos)en concepto de intereses devengados por los salarios de tramitación, lo que hace un total de 414,10 € (cuatrocientos catorce euros con diez céntimos).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1801-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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