Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020100524
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1123
Núm. Roj: STSJ CL 1123/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00512/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000194
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Azucena
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, HIPERMERCADOS Y
ECONOMATOS SAU
ABOGADO/A: JOSE LUIS JUAN CARREÑO, JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1806/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1806 de 2019 interpuesto por Dª. Azucena contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 94/18) de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en virtud de
demanda promovida por dicha actora contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y
contra HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora DOÑA Azucena prestó servicios para HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U (SUPERMERCADOS GADIS) con la categoría de pescadera, con una antigüedad de 25/05/2000.El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre la actora y la empresa es el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad de Castilla y León.
SEGUNDO.- En virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 24/04/2013, la actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, a causa del siguiente cuadro clínico residual reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS: tendinitis de D'Quervain (D). Liberación retináculo de extensor pulgar. Intervenida en 2 ocasiones 03-2011 y 20/7/2011.
Fibrosis crónica. Tendinitis de D'Qeurvain (i)intervenida quirúrgicamente en Julio de 2009. El mismo Equipo apreció, en aquel momento, como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor residual en zona dorsal del primer dedo y muñeca derecha con limitación de la movilidad de la muñeca derecha de menos del 50%, pérdida leve de fuerza en mano derecha, cicatriz hipersensible, atrófica. Pruebas electrofisiológicas y ecocardiográficas no muestra atrapamiento. Grado funcional 1-2 de la mano derecha, muñeca izquierda con funcionalidad conservada y fuerza 4-5/5. En fecha 5/10/2015 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que fue declarado como derivado de enfermedad profesional por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 17/06/2016 (autos de SSS 8/2016), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se recoge que la tendinosis que padece la actora aparece agudizada y que ha aparecido una nueva patología, síndrome de túnel carpiano derecho.
TERCERO.- Por parte del INSS en fecha 7/12/2017 se acordó inicial expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente que tenía reconocida la actora. En fecha 3/02/2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la declaración de Dª Azucena como incapacitada permanente total derivada de enfermedad profesional en base al siguiente cuadro clínico residual: Tenosinovitis de DQuervain bilateral intervenida en 2 ocasiones derecha y una izquierda. Neuropatía radial derecha yatrógena en LE preferente desde 30/01/2017 para revisión quirúrgica, que le producen limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: Limitación moderada-severa de funcionalidad de muñeca-mano derecha por neuropatía radial pendiente de cirugía. Limitación leve de funcionalidad de mano izquierda. Trabajadora manual diestra. Finalmente, por Resolución del INSS de fecha 6/03/2017 (Expte: EP/16/510891/19) se declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por empeoramiento de sus dolencias, que agravan su estado invalidante, con fecha de efectos el 1/03/2017.
CUARTO.- El VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, publicado en el BOCYL de 4/03/2016, establece en su art. 4º (Ambito Temporal) que 'entrará en vigor en la fecha de su publicación el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y extenderá sus efectos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2015 y su vigencia se extenderá al 31 de diciembre de 2019, excepto cuando en el articulado del mismo se disponga otra cosa'.Y el art. 25 (Seguros) dispone que: 'Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a una indemnización de 24.217,05 €, en los supuestos de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez, en todos los casos derivados de contingencia profesional.
En supuestos de fallecimiento derivado de accidente laboral 19.529,99 €.
A estos efectos las empresas contratarán una póliza de seguros que cubra dichas contingencias.
Este artículo entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de este Convenio en el «B.O.C. y L.», hasta cuyo momento subsistirá el seguro concertado al amparo de lo regulado en el convenio anterior.
Salvo expresa manifestación en contra del trabajador, los beneficiarios del seguro serán los determinados legalmente'.
QUINTO.- El VII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, publicado en el BOCYL de 16/03/2011, establece en su art. 25 (Seguros) que 'Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a una indemnización de 22.958,22 € para 2010 y de 23.646,97 € para 2011, en los supuestos de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, y de 18.514,79 € para 2010 y de 19.070,23 € en supuestos de fallecimiento, en ambos casos derivados de accidente laboral, para 2011.
A estos efectos las empresas contratarán una póliza de seguros que cubra dichas contingencias.
Este artículo entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de este Convenio en el «B.O.C. y L.», hasta cuyo momento subsistirá el seguro concertado al amparo de lo regulado en el convenio anterior.
Salvo expresa manifestación en contra del trabajador, los beneficiarios del seguro serán los determinados legalmente'.
SEXTO.- La empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U (SUPERMERCADOS GADIS) tiene suscrita póliza de seguro de accidentes colectivos nº NUM000 con la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con efecto de 1/01/2015, renovable anualmente (acontecimientos nº 94 a 97) del expediente digital).
En la póliza de seguro en vigor desde el 1/01/2015 al 1/01/2016, no se incluye dentro de los riesgos asegurados la enfermedad profesional. En las pólizas en vigor desde el 1/01/2016 al 1/01/2018 no se incluye la enfermedad profesional, salvo que figure expresamente contratada.
A partir del 1/01/2018 (acontecimiento nº 98 del expediente digital) se incluye en la póliza de seguro de accidentes colectivos dentro de los riesgos asegurados la enfermedad profesional.
SÉPTIMO.- En fecha 18/12/2017 la aseguradora AXA rechazó la solicitud de la actora de la indemnización por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional 'por tratarse de un hecho que no está incluido en las coberturas de su póliza. Analizadas la documentación aportada, resolución firme de INSS y según consta en las Condiciones Particulares de la póliza, comprobamos que la misma garantiza Invalidez Permanente Proporcional por accidente, pero no garantiza Invalidez Permanente derivada de Enfermedad Común que le han reconocido mediante dictamen propuesta de 28/02/2017. Por tanto, lamentamos comunicarle que no hay cobertura para su reclamación' (folio 5 del acontecimiento nº 83 del expediente digital).
OCTAVO.- Según Certificado de Seguro de Accidentes Colectivos emitido por la aseguradora AXA en fecha 23/04/2018 (acontecimiento nº 93 del expediente digital) se hace constar que el contrato de seguro nº NUM000 suscrito con la empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U en todo momento se adaptaba a las contingencias requeridas en el apartado SEGUROS del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con el código 78000175012003.
NOVENO.- La actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa y la aseguradora codemandadas en fecha 9/10/2017, celebrándose el acto de conciliación el día 26/10/2017 con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social n 2 de Ponferrada desestimó la demanda en reclamación de cantidad por mejora de Seguridad Social formulada por trabajadora que fue declarada en situación de IPT por Enfermedad Profesional, frente a su empleadora HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU y la Cía. de Seguros AXA, y se alza la letrada de la trabajadora en suplicación impugnando la compañía de seguros el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
El primer motivo va dirigido a la revisión fáctica con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS y en su primer apartado se postula la modificación del hecho probado segundo para incluir el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en que se le reconoció a la trabajadora la IPT y cita a efectos revisores dicha sentencia, que obra en el acontecimiento 88 del expte. digital numerados 65 a 70. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores, la inclusión del fundamento jurídico de la sentencia que reconoce la IPT no es relevante a efectos del fallo pues lo que se debate en el plano de la censura jurídica en el siguiente motivo qué fecha se ha de tomar en consideración para que tenga lugar la mejora de convenio y las argumentaciones que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida cuyo último párrafo se pretende suprimir en esta vía no dejan de ser valoraciones por lo que la modificación pretendida en primer lugar no tiene acogida favorable.
En segundo lugar se pretende la modificación del HP tercero para la adición de la proposición ·' Se emite informe médico el 31 de enero de 2017 'tras la primera frase del mismo, sin precisar en qué afecta tal inclusión en la sentencia, en todo caso resultando del documento citado obrante al acontecimiento 84 numerado 4 a 6 y tratándose en el fondo de una cuestión de fechas tal adición tiene favorable acogida.
Finalmente se postula la modificación del hecho probado sexto y se citan a efectos revisores las pólizas obrantes en los acontecimientos 93, 94, 95 y 98 del expediente digital y con examen de las mismas resulta que el hecho probado aunque mas escueto recoge prácticamente el mismo contenido que, con deficiente redacción, se pretende incluir pues la póliza NUM001 recoge en 2018 expresamente la enfermedad profesional que es lo que viene a decir la magistrada en el tercer párrafo del HP sexto de su sentencia aunque sin citar el nº de la póliza, por lo que la modificación es acogida solo en la parte en que se indica que el 20 de julio de 2017 por AXA se certificó que cada póliza garantiza los compromisos por pensiones en lo que accidentes se refiere, que el tomador respectivo tiene para con susempleados. Dichos convenios los vamos a modificar en nuestra base de datos ya en póliza no se reflejan con exactitud las condiciones de los mismos. En concreto: NUM001 Hipermercados y Economatos, S.A.U: incluiremos la enfermedad profesional ' Por lo que este primer motivo tiene parcial favorable acogida para incluir en los hechos probados tercero y sexto lo indicado en negrita.
SEGUNDO.- Ya con amparo en la letra C) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infringido lo establecido en el artículo 25 del VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que fue publicado en el BO. Castilla y León 4 marzo 2016, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el hecho causante a los efectos de lucrar la mejora voluntaria en supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, contenida, entre otras en las sentencias Sentencia de 30 junio1994. (RJ 19945506), que, a su vez recoge la doctrina de las dictadas en Pleno el 20 abril 1994, o en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 (RJ 2000/7164), así como infracción del artículo 169.1,a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre(Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
La sentencia que aquí se recurre considera que el hecho causante debe situarse en la fecha en la que inicia la trabajadora la incapacidad temporal, es decir, el día 5 de octubre de 2015, y desestima la demanda porque a dicha fecha -se sostiene en la sentencia- el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recogía la mejora solo en el caso de accidente laboral y el artículo 25 del VIII convenio establecía que dicho precepto entraría en vigor al mes siguiente de la publicación hasta cuyo momento subsistirá el seguro concertado al amparo de lo regulado en el convenio anterior, frente a la eficacia retroactiva del resto del convenio que se recoge en el artículo 4 a 1 de enero de 2015.
Pretende el recurrente que se tenga como fecha de la contingencia marzo de 2017 en que se declaró a la trabajadora en situación de IPT por enfermedad profesional.
En cuanto a la contingencia laboral el Tribunal Supremo ha variado su postura de tal forma que en un principio se consideraba que el hecho causante era el reconocimiento de la incapacidad y actualmente se entiende que es la fecha del accidente, en los supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, viene siendo constante y pacífico que la fecha a tener en cuenta es el momento en el que se reconoce la incapacidad, así lo ha mantenido en Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de mayo de 2000, en la que diferencia a estos efectos accidente de trabajo y enfermedad profesional, fijando como fecha del hecho causante de ésta última, a los efectos de lucrar la mejora voluntaria por incapacidad permanente, en la fecha de su declaración. En el mismo sentido, ya la sentencia de 30 junio 1994. (RJ 19945506) que, a su vez, recoge la doctrina dictada en Pleno en sentencia de 20 de abril de 1994: «Es cierto que esta Sala de lo Social no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, las sentencias citadas a efectos de comparación en el presente recurso retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica ( fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes). (....)«El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble.
Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.» No se justifica que, apartándose de la regla general establecida por el Tribunal Supremo, la sentencia recurrida fije el hecho causante en el inicio de la incapacidad temporal pues si el Supremo se refiere al momento en que las lesiones se configuren como permanentes e invalidantes, por la propia definición de incapacidad temporal, sólo procede en el supuesto de las lesiones no sean definitivas, ya que aunque sean incapacitantes no son permanentes como la propia expresión indica: incapacidad TEMPORAL (frente a la temporal o definitiva).
En el presente caso, una vez que la recurrente agotó el año de incapacidad temporal, se acordó una prórroga por un periodo máximo de prórroga de 180 días, al entender que durante la misma podía ser dada de alta por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar, no siendo hasta el 7 de diciembre de 2016 cuando el INSS acuerda iniciar un expediente de revisión del grado de la incapacidad, por lo que, nunca antes de esa fecha cabría hablar de lesiones definitivas, pero es que iniciado el expediente el mismo puede concluir con resolución que no revisara el grado, luego ni siquiera en ese mes de diciembre de 2016 en que no se conoce el resultado del expediente . Al considera la Juez a quo que las lesiones eran definitivas en octubre de 2015, se está infringiendo el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se afirma que '1.
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.' Si la gestora prorrogó la incapacidad temporal es porque se presumía que podía obtener curación o mejoría suficiente que le permitiera reincorporarse al trabajo, las lesiones con expresión de la recurrida aun objetivadas, no estaban consolidadas no i eran invalidantes sino que la incapacidad era, por definición, temporal.
Así pues acogiendo una fecha que no tiene nada que ver con la de efectos de la IPT y que mantiene un criterio que no se compadece con el concepto de incapacidad temporal establecido en la ley al sostener que eran permanentes las lesiones en esa situación se incurre en la infracción legal denunciada, máxime cuando se cita jurisprudencia de la sala de lo Social del TS en la que se establece como fecha la de la declaración de la Incapacidad permanente, y la más reciente de 14 de abril de 2010 señala: 'la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 30/04/2007 (rec. 618/2006) Contingencias comunes.) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles' Aquí la excepción no concurre y no consta permanencia e irreversibilidad hasta que se reconoce la IPT, por lo que el recurso ha de ser estimado en cuanto a la procedencia de declarar la responsabilidad de la empleadora por el criterio jurisprudencial de establecimiento de la fecha de la contingencia a la fecha de reconocimiento de la Incapacidad permanente total que tiene fecha de efectos según los hechos probados de 1 de marzo de 2017.
Para la determinación de la responsabilidad de la Compañía aseguradora habrá de estar a la póliza y en la propia modificación de hechos probados que del sexto se postulaba sostiene la recurrente una redacción en la que se indica que en la póliza de 2017 se establecía expresamente que la enfermedad profesional no estaba incluída, ahora bien en el apartado octavo de los hechos probados se indica que según certificado de seguro de AXA de 23/4/2018 se hace constar que 'el contrato de seguro NUM000 suscrito con la empresa Hipermercados y Economatos SAU en todo momento se adaptaba a las contingencias requeridas en el apartado SEGUROS del convenio colectivo de medianas superficies de distribución de alimentación de la comunidad Autónoma de Castilla y León con el código 78000175012003, de modo que con tal expresión en pretérito indefinido se ha de concluir que la compañía cubría las contingencias establecidas en el convenio y pese a que expresamente no figura la enfermedad profesional en la póliza hasta 2018 en el año anterior si tal contingencia aparecía en el artículo 25 , la misma por tal certificado se ha de entender igualmente cubierta por la actividad aseguradora de la compañía que se remite al Convenio.
Se incurre por tanto en la infracción legal denunciada pues a fecha de la declaración de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional el convenio colectivo tenía incluída dicha contingencia en el artículo 25 como mejora de seguridad Social, por lo que el recurso ha de ser estimado procediendo pues el abono a la trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional, cual es la enfermedad profesional, de la suma de 24. 217,05 euros de la que es responsable directa la cía. aseguradora codemandada Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS recurso de suplicación interpuesto por Dª. Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 94/18) de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU, sobre CANTIDAD, y se revoca la misma para condenar a la mercantil HIPERMERCADOS Y ECONOMASTOS SAU ( SUPERMERCADOS GADIS) al abono a la beneficiaria de la suma de 24.217,05 euros con responsabilidad directa de la compañía AXA Seguros generales SA de seguros y reaseguros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1806/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
