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09/02/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012011101841
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01810/2011
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2011 0000485
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001810 /2011 -S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000238 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA
Recurrente/s: MARIA TERESA FERNADNEZ SANTOS, EN REPRESENTACION DE UNION GENERAL DE TRABAJADORE
Abogado/a: MARIA TERESA FERNANDEZ SANTOS
Recurrido/s: UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, SERUNION S.A. , María Luisa
Abogado/a: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN, ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Dieciséis de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1810/2011, interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 21 de Junio de 2011 , (Autos núm. 238/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Dª MARIA TERESA FERNANDEZ SANTOS EN REPRESENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa SERUNION S.A., la UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE PALENCIA y Dª María Luisa , sobre IMPUGNACION LAUDOS MATERIA ELECTORAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-04-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- El 16-4-2007 se celebran elecciones en la Residencia San Telmo, resultando elegido un Delegado de Personal. SEGUNDO.- El 24-2-2010 se cursó preaviso electoral en la empresa Serunión S.A. para los "Comedores Escolares" agrupándose los diferentes centros de trabajo con un número total de 73 trabajadores. El 29-4-2010 se eligió un Comité de empresa con cinco representantes. TERCERO.- El 9-3-2011, el Sindicato Comisiones obreras cursó preaviso electoral en la empresa Serunión S.A.-Residencia San Telmo, con dirección en Avda San Telmo 17 de Palencia. El centro de trabajo tiene 8 trabajadores. El 14-4-2011 se celebró la votación y resultó elegida Delegada de Personal Doña María Luisa . CUARTO.- El 5-4-2011, el Sindicato Unión General de Trabajadores presentó papeleta de conciliación impugnando el preaviso de elecciones sindicales en la empresa Serunión S.A. para su centro de trabajo Residencia San Telmo. El acto se celebró el 19-4-2011 con el resultado de "Con avenencia" con Serunión y "sin avenencia" con el Sindicato Comisiones Obreras".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por el sindicato demandado (CCOO), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; se alza en suplicación la Letrada Doña María Teresa Fernández Santos, en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA aduciendo un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión del relato histórico contenido en la citada resolución. Concretamente interesa la
Rectificación del ordinal segundo en el sentido de indicar que el preaviso electoral promovido el 24 de febrero de 2010 en la empresa SERUNION SA lo fue para la totalidad de sus centros de trabajo, y no sólo para comedores escolares
La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL- exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
Atendiendo a la anterior doctrina el motivo examinado no puede prosperar, pues del documento indicado por el recurrente no se desprenden de manera unívoca las realidades que pretende elevar a verdad procesal, pues precisamente en el apartado de datos del centro de trabajo respecto del que se interesa la promoción de elecciones a representantes de personal se puede leer: "CP MODESTO LA FUENTE (COMEDORES ESCOLARES)".
SEGUNDO: A la censura jurídica destina UGT el último de los motivos de su recurso por entender conculcados el artículo 63 del
Señala el artículo 62.1 del ET que la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
Añade el apartado 2 que los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley . Por su parte el artículo 63 , relativo a los comités de empresa viene a decir que el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto.
Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
Por otro lado señala nuestro Código Civil, que fuente subsidiaria en derecho común, que los contratos si son claros han de interpretarse según el tenor literal de sus palabras (art.1281CC ). Criterio éste que sería de plena aplicación pues el legislador al articular los órganos de representación unitaria en la empresa parece construir dos modelos en atención al volumen de la plantilla de la empresa, y tomando como unidad sindical el centro de trabajo destina a los delegados de personal únicamente a aquéllas empresas que, bien consten de uno o más centros de trabajo, no alcancen un número de 6 trabajadores; reservando el comité de empresa, sea único, conjunto o intercentros, para aquéllas que superen el umbral de los 50. No utiliza la norma estatutaria tiempos condicionales en el artículo 63 , sino que empleando el imperativo indica que las empresas que, como en el presente caso, tengan en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto.
La única circunstancia de haber venido funcionando la mercantil de modo contra legem, no puede de modo alguno consolidar situaciones de hecho, debiendo en consecuencia estimar en parte el recurso examinado, con la consecuente revocación del fallo de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Teresa Fernández Santos, en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE PALENCIA contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia; en el procedimiento número 238/2011 , seguido en virtud de demanda formulada por tal recurrente contra SERUNION SA, CCOO DE PALENCIA, y Dª María Luisa sobre impugnación de laudo arbitral; REVOCANDO el fallo de la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1810/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
