Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
14/11/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1812/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012011101805

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:5656

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO IMPROCEDENTE- Inexistencia de sucesión empresarial.- Insuficiente claridad de la carta de despido, que produce indefensión.- No se justifica tampoco la la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita.- Se desestiman los recursos de Suplicación interpuestos contra Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zamora, que declaró improcedente el despido objetivo del actor.La Sala declara que se está en el caso en presencia de una relación jurídica distinta entre las codemandadas, con lo que no cabe apreciar sucesión empresarial entre ambas, ni reconocer al actor el tiempo trabajado para la primera, a efectos del calculo de la indemnización que se le deba satisfacer, por razón de antigüedad, por lo que se ha de desestimar su recurso.Y que.ni la comunicación extintiva goza, por lo dicho, de suficiente claridad a los fines pretendidos, esto es, facilitar la defensa del actor de sus intereses, ni se justifica tampoco en su caso la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, incumplimiento de requisitos formales a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 53 ET que no pueden conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la improcedencia del despido así practicado.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01812/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2011 0000349

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001812 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000173 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: Eladio , ASOCIACION PARA LA SELECION Y MEJORE GENETICA DE OVINO Y CAPRINO (OVIGEN)

Abogado/a: MOISES FERRERO CODESAL, JUAN LUIS PEREZ MAILLO

Procurador/a: FILOMENA HERRERA SANCHEZ, ANA GARCIA PRADA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eladio , ASOCIACION PARA LA SELECION Y MEJORE GENETICA DE OVINO Y CAPRINO (OVIGEN) , TRAGSEGA

Abogado/a: MOISES FERRERO CODESAL, JUAN LUIS PEREZ MAILLO , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: FILOMENA HERRERA SANCHEZ, ANA GARCIA PRADA ,

Graduado/a Social: , ,

Ilmos. Sres.: Recurso 1.812/11

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1812/11 interpuesto por D. Eladio y por ASOCIACION, SELECCIÓN Y MEJORA GENETICA DE OVINO Y CAPRINO DE CASTILLA Y LEON (OVIGEN), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zamora de fecha 13 de mayo de 2011 , recaída en autos nº 173/11, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A (TRAGSEGA), sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 18-3-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Zamora demanda formulada por D. Eladio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- El actor D. Eladio con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada OVIGEN ASOCIACIÓN, SELECCIÓN Y MEJORA GENÉTICA DE OVINO Y CAPRINO DE CASTILLA Y LEÓN a tiempo completo, desde el 1 de Diciembre del 2.008, percibiendo un salario de 46,02 euros/día con la categoría profesional de oficial de 1a, pastor. En fecha de 18-10-04 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo parcial con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.004, durando el contrato hasta el 31-12-04. En fecha de 1-1-0 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo parcial con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.004, durando el contrato hasta el 2-3-05. En fecha de 2-3-05 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo completo con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.005, durando el contrato hasta el 31-12-05. En fecha de 1-1-06 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo completo con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.006, durando el contrato hasta el 31-12-06. En fecha de 1-1-0 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo completo con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.00, durando el contrato hasta el 31-12-07. En fecha de 1-1-08 el actor fue contratado por TRAGSEGA a tiempo completo con contrato de duración determinada para prestación de servicios en Toro-Zamora para Asistencia técnica y fomento y mejora de rendimiento de razas ganaderas en Castilla y León Anualidad 2.008, durando el contrato hasta el 30-11-08. SEGUNDO. - La empresa demandada se dedica a la actividad de explotación ganadera siendo de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Zamora. TERCERO. - Con fecha de 17-11-09 la actora recibió comunicación de la demandada OVIGEN del siguiente tenor literal:

" Muy Señor Nuestro:

Por la presente venimos a comunicarle ¡a decisión adoptada por la Dirección ríe esta empresa, consistente en proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52,c) de! Estatuto ríe los Trabajadores. Dicha extinción tendrá efectos desde el próximo 15 ríe Febrero ríe 2011 y obedece a los siguientes motivos económicos: Como usted perfectamente conoce, nuestra empresa viene sufriendo desde hace tiempo una deficitaria situación económica, que ha provocado una producción continuada de pérdidas durante los últimos ejercicios y que se ha visto agravada, si cabe por la notable reducción de subvenciones y ayudas de los organismos autonómicos, que suponían ¡a mayor parte de los ingresos financieros de esta asociación. Estas circunstancias nos están ocasionando pérdidas acumuladas, teniendo usted a su disposición los balances de la empresa como medio de prueba si lo considera oportuno. Ante tal situación, la empresa se ve en ¡a ineludible obligación de acometer una serie de medidas tendentes a mejorar el aprovechamiento de los recursos existentes y poder contribuir a la superación de ¡a grave situación económica por la que atravesamos. Por ello y con el fin de posibilitar la continuidad de ¡a empresa, una de ¡ as pocas medidas que nos quedan es la reducción de plantilla. Por todo ello su contrato de trabajo quedará extinguido por ¡as mencionadas causas, el próximo 15 de febrero, teniendo la presente comunicación el carácter de preaviso de quince días, y otorgándole durante el mismo una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. Por los mencionados motivos económicos, nos vemos en la imposibilidad de poner a su disposición en este momento ¡a cuantía correspondiente a la indemnización, que se le hará entrega junto con el finiquito correspondiente. Sírvase firmar un duplicado de la presente a los efectos que legalmente procedan. Atentamente. La empresa."

CUARTO.- La empresa demandada ha adquirido el servicio en virtud de adjudicación realizada por la Junta de Castilla y León. En el pliego de condiciones consta que la actividad se dirige a tenencia de ganado cedido por ganaderos o adquirido por la Junta, a aplicación de técnicas de reproducción, elaboración de informes y difusión del proyecto y seguimiento de las explotaciones ganaderas e información a ganaderos. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El actor presentó reclamación papeleta de conciliación el 24-2-11 celebrándose el preceptivo acto el 10-3-11 con resultado de sin avenencia.".-

Tercero.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor y por la codemandada Ovigen, cada uno de ellos impugnó a su vez el planteado adverso, haciéndolo igualmente Tragsega respecto del planteado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias que fija. Disconforme éste con la antigüedad que considera para fijar la indemnización, recurre en suplicación, denunciando en un motivo único la infracción del art. 44.1 y 2 en relación con el art. 56 ET . Se articula también recurso por la empresa condenada en la instancia, Asociación para la selección y mejora genética de ovino-caprino de Castilla y León (Ovigen), a través de tres motivos con amparo respectivo en el art. 191 a) b) y c) LPL , terminando por suplicar de la Sala revoque la sentencia de instancia y desestime en todo la demanda interpuesta.

SEGUNDO .- Y principiando el examen por el recurso del actor, se sostiene por el mismo que medio sucesión de empresa entre la anterior y la actual concesionaria, Tragsega y Ovigen respectivamente, y por ende que la antigüedad a considerar lo sería desde la fecha de inicio de prestación de servicios para aquella (18-10-04) y no para ésta (1-12-08).

El recurso no prospera. Según lo que se asevera y resulta sin contradicción de los autos, Tragsega habría venido contratando al actor en las campañas en que desempeño para la Junta su labor, contratación que lo fue mediante contratos de duración determinada y por los periodos y con las circunstancias que se indican en el hecho probado primero. Comunicada a Tragsega la finalización del servicio a partir del 1-12-08 (fol. 125), ésta comunicó a su vez al trabajador que causaría baja en la empresa el 30-11-08 por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra o servicio para la que fue contratado (fol. 126), recibiendo aquel en esa fecha, firmando el recibí y conforme, la cantidad de 2351,55 euros como indemnización, saldo y finiquito de cuantos derechos pudieran corresponderle por su relación laboral, que se decía quedaba rescindida en el día de hoy (fol. 127). El hecho de que posteriormente fuera contratado por Ovigen no da lugar a la sucesión empresarial ni la demuestra, toda vez que requiere necesariamente que el vínculo contractual primitivo subsista, lo que aquí no acontece, y que no hay siquiera constancia de que se le adjudicara aquella el mismo servicio, ni uno similar, siendo que la referencia que se hace en el hecho cuarto pudiera serlo a la codemandada Tragsega dado que no se documenta en autos contrato alguno con Ovigen por parte de la Junta, siendo además que Ovigen contrata al actor ( fol 44) por tiempo indefinido (no determinado), para prestar servicios como pastor (no controlador pecuario) y en centro de trabajo de Villalazan (no de Toro). En definitiva, el simple hecho de que el trabajador, tras extinguir su contrato con Tragsega, pasara sin solución de continuidad a prestar servicios para Ovigen no permite concluir, dada la circunstancialidad dicha, en una novación subjetiva del primitivo contrato de trabajo Así las cosas estamos en presencia de una relación jurídica distinta, de una nueva contratación por parte de Ovigen, que por demás no consta se extienda a más trabajadores provenientes del servicio que tuviera Tragsega, con lo que no cabe apreciar sucesión empresarial entre ambas ni reconocer al actor el tiempo trabajado para ésta a efectos del calculo de la indemnización que aquella deba satisfacer.

TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria sigue el recurso de la empresa.

Denuncia con el primer motivo que la sentencia recurrida infringe los art. 75 y 97.2 LPL , art. 218 LEC , art. 238 y 248 LOPJ y art. 24 C.E . Más con no pedir finalmente, y como seria coherente en su caso, la nulidad de la sentencia, a la que imputa que resulta contradictoria la redacción de hechos y fundamentos que contiene e insuficiente para una adecuada comprensión y resolución del debate planteado, no tiene mayor consistencia. Aunque poco acertadas o inteligibles en su caso las consideraciones del Juzgador en fundamento quinto " conceptos de carácter valorativo que trascienden la mera descripción de los hechos, y por tanto no asumibles en el concepto legal ", es inequívoco que asume que la comunicación extintiva no cumple los mínimos requisitos formales en cuanto a la expresión de la causa que la motiva, lo que le lleva a calificar el despido de improcedente, y aunque se pueda discrepar de tal valoración y combatirla en sede jurídica, es evidente que de ello no se sigue indefensión alguna para la parte causante de nulidad de la sentencia, siendo por demás que los recursos se dan contra su fallo y no contra los fundamentos que la sustentan.

El motivo de revisión fáctica persigue sustituir un error de trascripción en hecho tercero de la sentencia respecto a la fecha en que se comunico al actor la extinción de su contrato, que ciertamente lo fue el 1-12-11 (no el 17-11-09), modificación pues que se acepta por más que no tenga ninguna sustancialidad a efectos del fallo que se combate.

Combate en fin el incumplimiento de requisitos formales apreciado en la instancia - que determina la declaración que hace de improcedencia del despido sin entrar a valorar su justificación -, acusando la infracción de los art. 53 LPL y 122 LPL, censura jurídica que tampoco es de estimar. En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia de comunicación escrita al trabajador, conteniendo expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, porque la mención "expresar la causa" de su decisión en la extinción por causas objetivas es equivalente a la especificación de los "hechos" que conforman la causa disciplinaria, ( STS de 22/10/1990 , RJ 1990/7932, 13/12/1990 , RJ 1990/9780, y 28-4-1997 , RJ 1997/3584), y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de tales hechos. Y desde luego, en el ámbito del despido por causas económicas, se hace exigible una cuantificación numérica suficientemente descriptiva de la situación de la empresa y su evolución, puesto que los parámetros que han de ser valorados para determinar la existencia de una causa económica pueden ser distintos (pérdidas, desequilibrio patrimonial...) y han de precisarse para demostrar la relación causal con el despido practicado, mientras que la cuantificación es precisa para acreditar la suficiencia de la causa y la expresión de la evolución temporal puede ser determinante para diferenciar meras situaciones temporales o coyunturales de situaciones permanentes que afectan a la empresa, algo que manifiestamente está ausente en la carta de despido que aquí enjuiciamos, dado que en la comunicación que se hace al actor lo único que se le dice es que los motivos o causas en los que se fundamenta tal decisión son básicamente de carácter económico, aludiéndose a que la empresa viene sufriendo desde hace tiempo una deficitaria situación económica que ha provocado una situación continuada de pérdidas durante los últimos ejercicios y que se ha visto agravada, si cabe, por la notable reducción de subvenciones y ayudas de los organismos autonómicos que suponían la mayor parte de los ingresos financieros de esta asociación, esto es sin concretar ingresos, gastos ni resultado económico alguno del ejercicio en que se produce el despido ni de los anteriores; sin proporcionar tales datos el trabajador carece de elementos para juzgar esos requisitos de realidad, suficiencia, causalidad y adecuación de la causa aducida y se le coloca en situación de indefensión, máxime cuando se trata de elementos fácticos que normalmente no tiene porqué conocer (se trata aquí de un pastor), y sin que baste desde luego para suplir tal carencia el que se pongan a su disposición los balances de la empresa, no siendo exigible que el operario tenga conocimientos suficientes para analizarlos, sin perjuicio de que pueda en su caso examinar, por si o por tercero, la documentación contable de la empleadora, que en todo caso no puede subvertir la necesaria concreción de la causa por el ofrecimiento del examen de aquella. Ocurre además, y es cuestión que se suscita también en el recurso por más que la sentencia no la trate, que no se pone a disposición del citado trabajador la indemnización correspondiente con la comunicación extintiva, siendo que aunque la ley dispensa de la obligación de hacerlo en el despido fundado en causas económicas cuando la situación económica de la empresa lo impida y así lo haga constar, ello no excluye, de cuestionarse, la necesidad de que acredite la situación económica negativa en que se encuentra y que la misma le impide la imposibilidad de satisfacer al trabajador la indemnización que corresponda en ese momento -y que justificaría en su caso la no puesta a disposición simultánea de la indemnización del actor-, y en este caso, con no constar acreditada la falta de liquidez de la empresa en la fecha de entrega de la comunicación escrita de extinción, la indemnización según figura en el finiquito de la carta alcanza los 1424 euros, cuantía reducida que a priori no justifica que la empresa no pueda hacer frente a la misma, máxime cuando lo hace a los 15 días, en el momento de hacerse efectiva la extinción. Así pues, ni la comunicación extintiva goza, por lo dicho, de suficiente claridad a los fines pretendidos, esto es, facilitar la defensa del actor de sus intereses, ni se justifica tampoco en su caso la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, incumplimiento de requisitos formales a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 53 ET que no pueden conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la improcedencia del despido así practicado.

Por lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por D. Eladio y por ASOCIACION, SELECCIÓN Y MEJORA GENETICA DE OVINO Y CAPRINO DE CASTILLA Y LEON (OVIGEN), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zamora de fecha 13 de mayo de 2011 , recaída en autos nº 173/11, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A (TRAGSEGA), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito y dar a las demás cantidades consignadas para recurrir por Ovigen el destino legal que proceda, una vez firme ésta. Se imponen a tal mercantil las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1812-2011 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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