Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1812/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100244
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2014 0000651
402250
RECURSO SUPLICACION 0001812 /2014 C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A:EMILIO DE LA RUA RODRIGUEZ
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A:Mª SOLEDAD SANCHEZ CERCEDA, MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 1812/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1812 de 2014 interpuesto por D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 14 de julio de 2014 (autos 326/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Sixto con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 -48 prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U con una antigüedad de 9 de marzo de 1971 hasta el 1-4-99 que causó baja por excedencia especial volviendo a Telefónica en el año 2000 suscribiendo el 22 de mayo de dicho año contrato de prejubilación causando baja en la empresa el 1 de mayo pasando a la situación de prejubilación en la cual se mantendrá hasta cumplir la edad necesaria para acceder a la jubilación
En el anexo I del contrato se pactó que 'el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados antes del 1-7-92 no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica hasta tanto perciban dicha prestación (folio 413 y s).
SEGUNDO.- En febrero de 1999 la dirección de la empresa comunica al actor diversas opciones para 'regularización de los empleados que están desempeñando un puesto en una empresa del grupo', incluyendo la excedencia especial, baja voluntaria y reincorporación a Telefónica Sociedad Operador de Servicios de Telecomunicaciones en España (folios 240 y ss).
Entre las condiciones de concesión de excedencia especial con incorporación a CABITEL (Cabinas Telefónicas S.A) constan:
Condiciones de retorno a su puesto de origen:
- El tiempo que el empleado permanezca en excedencia computará como antigüedad a todos los efectos.
- Se actualizarán en la fecha de reingreso las condiciones económicas que tenía en el momento de incorporación a Cabinas Telefónicas S.A. ..........
Plan de Pensiones. Se abonará el importe de la aportación a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. o en su caso la diferencia entre dicho importe y el que correspondiera de existir en Cabinas Telefónicas S.A. un Plan de pensiones (folio 241).
TERCERO.- El 31 de marzo el actor opta por la excedencia voluntaria, el 31 de marzo Telefónica concede la excedencia indicando en el escrito que 'se actualizarán en a fecha de reingreso las condiciones económicas que tenía en el momento de causar baja por excedencia para reincorporarse a Cabinas Telefónicas.' (folios 244 y 245).
El 1-4-99 el actor suscribe contrato de trabajo indefinido con Telefónica Telecomunicaciones Públicas en el que se pactó que la fecha de entrada en vigor es 1-4-99, que se reconoce como antigüedad el 9-3-71 fecha de ingreso en Telefónica de España S.A y fijándose en el contrato una retribución de bruta anual de 5.980.738ptas (folios 233).
CUARTO.- El actor se ha jubilado el NUM001 -13.
QUINTO.- La Compañía Telefónica Nacional de España suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., el cual incluía entre otras coberturas, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal al cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.-
SEXTO.- Con efectos de 1 de enero de 1978 Telefónica , S.A. contrató las pólizas n° NUM002 y NUM003 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia en la primera con 4.478 personas aseguradas y en la segunda con 48.368(folios 58 a 93 y 427 a 474).
Estas pólizas fueron sustituidas por:
La póliza n° NUM004 para fallecimiento e invalidez (folios 94 y ss).
La póliza nº NUM005 de supervivencia (folios 171- 419).
La póliza nº NUM006 para accidentes, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., con efecto de 1 enero de 1983.
SEPTIMO .-Los riesgos cubiertos por las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo que cubría las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM004 ) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM006 ) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza NUM005 que cubre el riesgo de supervivencia. (Folio 116)
En la póliza NUM004 se establece en sus condiciones particulares: '5. Capital asegurado: 5.1. Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos, quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por compañía telefónica, sobresueldo o gratificaciones por cargo o función. 5.2. Módulo de variación: 1ª Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo. 2ª Escala: 400% del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo (folio 335).
OCTAVO.- En la póliza NUM005 en sus condiciones particulares se establece: '5. capital asegurado:
5.1. Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos, quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por compañía telefónica, sobresueldo o gratificaciones por cargo o función.
5.2. Módulo de variación: el mismo establecido en la póliza nº NUM004 para el riesgo de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula adicional 3ª.
En las cláusulas adicionales se establece:
1ª'la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números NUM002 y NUM003 , contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha'.-
2ªEn la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM002 y NUM003 , produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4ª.
3ª. - El capital asegurado por dicha póliza, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: A) 'Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1 de enero 1978: a 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° NUM004 ) a 1 de enero de 1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.
A 2) Cuando el capital base a 1 de enero de 1978 fuese inferior 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado...'.
Los efectos de esta póliza son, de 1 de enero de 1983 y su duración por años prorrogables (folios 171 y ss).
Conforme a su Apéndice I se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1 de enero de 1983, acordando Metrópolis, S.A. y Telefónica , S.A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1 de enero de 1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1 de enero de 1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicha apéndice (folio 178 vuelto).
NOVENO.- El capital base del demandante a 1 de enero 1978 era inferior a 4.000.000 de ptas. En el momento de extinguir el contrato el actor percibía un salario de 32.063,83€ y el capital último asegurado al cumplir los 65 años era de 128.255,56€ (folio 624).
DECIMO.- Cuando en virtud del régimen transitorio de 8/1987 de 8 junio la prestación de supervivencia la Ley quedó integrado en un plan de Pensiones, el actor decidió no adherirse al Plan de Pensiones manteniendo por tanto la prestación de supervivencia en su configuración y cuantía originaria (hecho no discutido recogido en el hecho 10º de la demanda).
UNDECIMO.- En el año 2002, como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos de 01-11-02, Telefónica suscribió póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido con la Compañía Aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., póliza núm. NUM007 .
Conforme a las condiciones particulares:
3.- Grupo asegurado: I. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) empleados de Telefónica de España S.A.U que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo. 2) no estén adheridos al Plan de Pensiones.
7.- Los capitales asegurados por la póliza NUM007 , coinciden con los que como tales constaban en la póliza NUM005 , suscrita en su día con la Compañía de Seguros Metrópolis. En el folio 483 se establece lo relativo al capital asegurado que se da por reproducido
8.- Riego cubierto.- La supervivencia del asegurado válido a los 65 años, edad de jubilación en telefónica de España.....
La póliza obra en autos y se da por reproducida en su totalidad (folios 475 y ss).
DUODECIMO .-La aseguradora Antares ha abonado al actor la cantidad de 76.148,02 € brutos en concepto de supervivencia.
DECIMOTERCERO.- El 19-3-14 se celebra el acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 14 de julio de 2014 , desestimó la demanda de cantidad deducida por don Sixto frente a la empresa Telefónica de España, S.A.U., y frente a la aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 85.009,55 euros, en concepto de diferencias entre lo abonado y lo tenido como debido por prestación de supervivencia, prestación contemplada en el sistema de previsión social complementaria de la empresa Telefónica de España.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico primero del extenso texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de incorporar a la versión judicial el dato de que la retribución anual del ex empleado de Telefónica ahora recurrente en el año 2000 hubo de corresponderse con la suma de 6.703.590 pesetas.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de rectificación o de alteración probatoria que ha sido sintetizada. Sencillamente, por la deficiente formulación técnica de la misma, formulación que, en atención a lo establecido en el artículo 196.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social, habría de llevarse a cabo con sujeción a los siguientes términos o con arreglo a la siguiente técnica: concreción de lo que se pretende añadir, suprimir o rectificar; identificación posterior de los documentos o pruebas periciales que avalan tal tipo de revisiones; y explicitación del razonamiento o de la fundamentación de la pertinencia de esas revisiones. Empero, ello no se hace así en el motivo que ahora se comenta. En efecto, de un lado, el amplísimo texto que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal se formula entremezclando en ese texto los folios o documentos que, pretendidamente, avalan los distintos y plurales extremos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda, dificultando con ello la comprensión del alcance de la petición de revisión probatoria que se patrocina y la identificación del disenso que existe frente a la versión judicial. De otra parte, en el texto que la Sala está rechazando se efectúan estimaciones, cálculos o inferencias que precipitarían las cuantificaciones salariales o de bases de cotización que se quieren incorporar a hechos probados, operaciones o deducciones las de esa índole que son igualmente impropias del tramo fáctico de la sentencia, al tener que quedar circunscrito el mismo a la plasmación de las circunstancias que componen el sustrato básico o fundamental de la contienda que se propone para su resolución con arreglo a derecho. En tercer lugar, el texto que se está comentando trata también de apoyarse en consideraciones relacionadas con la actividad probatoria desplegada por los demandados en el curso de las actuaciones jurisdiccionales, así como en invocaciones a principios o máximas de derecho como el 'in dubio pro operario', consideraciones o alegaciones las de esa índole perfectamente impropias del tramo fáctico de la sentencia judicial. En fin, cual sobre ello se insistirá en el fundamento de esta sentencia destinado a abordar el debate en derecho, porque lo que la Sala está rechazando resultaría al cabo irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la adición de un nuevo y último párrafo al hecho probado tercero, destinado a plasmar que la cantidad a tener en cuenta para el cálculo de las sumas prestacionales objeto del litigio es la de 6.703.590 pesetas.
Tampoco puede el Tribunal aceptar esa segunda pretensión de revisión fáctica. En primer lugar, por los mismos argumentos antes explayados en extenso, esto es, porque se vuelve a incurrir en una deficiente técnica a la hora de proponer el complemento probatorio que ahora se comenta, al acudirse a inferencias o cálculos que no deben formar parte de la descripción del contexto circunstancial en torno al que se litiga. En segundo lugar, porque el texto que se propone contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, predeterminación localizada en la alusión a que la suma de 6.703.590 pesetas es la que 'ha de tenerse en cuenta para los cálculos de las cantidades en discusión', y vicio el citado que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inclusión en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. En fin, nuevamente, porque lo que la Sala está rechazando no tiene el soporte jurídico que viabilizaría la alteración del fallo en la instancia alcanzado.
En tercer lugar, pretende la parte recurrente incorporar al hecho probado octavo un antepenúltimo párrafo con el siguiente texto: 'No obstante lo anterior, el texto anterior no es de aplicación, dado que, folio 174 vuelto -póliza adjunta con la demanda, no folio 174 que recoge documentación aportada por codemandada-, la póliza recoge que 'dada la subordinación de esta póliza, en cuanto a formación de los capitales asegurados, a la número NUM004 , queda derogado'; en consecuencia, el capital asegurado es el recogido en último párrafo del hecho séptimo'.
Tampoco puede el Tribunal aceptar la pretensión de complemento fáctico que ha sido deliberadamente transcrita, transcripción efectuada a fin de corroborar los asertos con los que se viene rechazando el tramo del recurso destinado a la revisión probatoria: se entremezcla inadecuadamente lo que se quiere añadir a la realidad de la contienda con el pretendido soporte documental de ello; se especula indebidamente sobre la prueba válida o hábil para conformar la verdad procesal del litigio; se acude de manera incorrecta a formular consideraciones o valoraciones jurídicas; y se predetermina también incorrectamente el fallo de la sentencia.
En cuarto lugar, solicita la parte recurrente la atribución al hecho probado noveno del texto que obra en el escrito de suplicación, texto ese al esencial fin de plasmar en hechos probados lo siguiente: que, en atención a la nómina de enero de 2000 del ex empleado de Telefónica ahora recurrente, su retribución anual alcanzaría entonces la suma de 6.703.590 pesetas, suma que se obtendría de multiplicar por 15 pagas las 496.906 pesetas a las que ascendió aquella nómina; y que, en atención a ello, el importe asegurado conforme a la póliza a la que se encontraba acogido el citado ex empleado ascendería a 26.814.360 pesetas, esto es, a cuatro anualidades calculadas a partir de aquella retribución del año 2000.
La Sala tiene que insistir en el rechazo de esa nueva propuesta de revisión fáctica en razón, nuevamente, de su incorrecta formulación técnica, al incurrirse en los mismos defectos o incorrecciones que se vienen reiterando a lo largo de este fundamento de derecho, afirmación esa que se refrenda con la simple lectura del texto alternativo que se propone. Junto a lo anterior, la parte recurrente no identifica los documentos o las pruebas periciales que refuten la verdad procesal que se contiene en el hecho que se quiere alterar, esto es, que en el año 1978 el sueldo computable del Sr. Sixto era inferior a 4 millones de pesetas, que el sueldo anual que percibía el empleado de Telefónica en el momento de su acceso a prejubilación ascendía a 32.063,83 euros y que el capital asegurado para la prestación de supervivencia cuando aquél cumplió los 65 años de edad era de 128.255,56 euros.
Por último, se interesa en el escrito de suplicación la modificación parcial del ordinal fáctico Undécimo, segmento el que se quiere alterar que no es objeto de identificación alguna y modificación a cuyo través parece quererse señalar que no es de aplicación a don Sixto la póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido a la que se hace alusión en la versión contenida en la sentencia de instancia, dado que el ex empleado de Telefónica había causado baja en la empresa por prejubilación antes de la suscripción de aquella póliza.
Empero, las mismas y tan mencionadas deficiencias técnicas con las que se formula esa postrera pretensión de alteración probatoria impiden su aceptación por la Sala. Por lo demás, cual así se colige lo mismo de la simple lectura del texto que se está rechazando, lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal es una inferencia o deducción jurídica que no debe formar parte del tramo fáctico de la sentencia y que predeterminaría la parte dispositiva de la misma. En fin, y como a renglón seguido se verá, lo que se quiere plasmar en hechos probados carece, otra vez, de soporte jurídico.
SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Salamanca la infracción de lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil , así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En síntesis, viene a sostenerse en el motivo de suplicación que ahora se aborda lo siguiente: que la prestación de supervivencia sobre cuya cuantía se discute y que hubo de satisfacerse al Sr. Sixto con ocasión del cumplimiento por el mismo de los 65 años de edad, no puede ser la establecida en la póliza suscrita entre Telefónica y la aseguradora Antares en noviembre de 2002, póliza referida en el Undécimo hecho probado de la sentencia de instancia, ya que ese contrato de seguro se otorgó sin que el ex empleado de Telefónica tuviere participación alguna en tal otorgamiento, al haberse prejubilado el trabajador con efectos de 1 de mayo de 2000; y que en el presente caso sería de aplicación el efecto condicionante o vinculante de la cosa juzgada al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , efecto que la parte recurrente atribuye a las sentencias que se identifican en el escrito de suplicación, sentencias que, según se dice, sostuvieron que la prestación de supervivencia configurada en la póliza que otorgaran Telefónica y Antares en noviembre de 2002 no es de aplicación a los empleados de la citada compañía que habían causado baja en la misma con anterioridad a la fecha indicada, puesto que al citado colectivo les resulta de aplicación el régimen de la protección social complementaria vigente con anterioridad a julio de 1992.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado. En cuanto al primer tramo de ese parecer, porque la prohibición de contratar a nombre de otro sin estar por el mismo autorizado o sin que ese otro tenga por ley su representación legal ( artículo 1259 del Código Civil ), no es proscripción aplicable a las pólizas de seguros colectivos, instrumentos esos a través de los que Telefónica articuló históricamente el plan de prevención o de protección social complementaria de los trabajadores a su servicio, articulación esa que se encuentra suficientemente detallada en hechos probados de la sentencia de instancia. En efecto, de un lado, el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de seguro, permite el otorgamiento de ese tipo de negocio jurídico en nombre de otro, al establecer que el tomador del seguro puede contratar el mismo por cuenta propia o ajena y que el tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. De otra parte, el artículo preliminar de la póliza de seguro suscrita entre Telefónica y Antares en noviembre de 2002 establecía que el citado contrato se otorgaba sin ninguna modificación de los compromisos contraídos por la empresa en materia de previsión o protección complementaria, no siendo por ello necesaria negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores para el otorgamiento del seguro, señalándose complementariamente que, no obstante lo anterior, la representación de los trabajadores de Telefónica había tenido conocimiento del proceso de exteriorización del plan de pensiones y que la adecuación a ese plan con el contrato suscrito con Antares había sido ratificado por la Comisión de gestión del Comité Intercentros el 7 de noviembre de 2002. En tercer lugar, siendo lo anterior así, el negocio jurídico llevado a cabo entre Telefónica y Antares vincularía al colectivo de los asegurados a través del instituto de la representación indirecta, instituto no contemplado expresamente en el artículo 1259 del Código Civil , mas figura por virtud de la cual el representante actúa por cuenta del representado, pero en su propio nombre. En cuarto término, la articulación de los compromisos por pensiones de Telefónica con la aseguradora Antares que tuvo lugar en noviembre de 2002, cual así se recuerda lo mismo en la sentencia de instancia, traía causa de la exigencia establecida por la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, que impuso la exteriorización o externalización de los fondos internos de las empresas por los que se gestionaban compromisos por pensiones. En quinto lugar, de acuerdo con lo establecido en la condición particular tercera de la póliza de seguro colectivo suscrita con Antares, el contingente de los prejubilados de Telefónica se encontraba incluido dentro de los asegurados por ese contrato, al plasmarse en aquella condición particular lo siguiente: 'Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que...se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia'. En fin, y cual así consta en el hecho probado primero de la sentencia de origen, en el anexo del contrato de prejubilación suscrito en mayo del año 2000 entre el Sr. Sixto y Telefónica de España, se estipulaba que el empleado se mantendría en alta en el seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica hasta el percibo de la prestación de supervivencia.
Y, en cuanto a lo segundo, parece ciertamente gratuita la afirmación de que es aplicable al presente caso el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada que se establece en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir la identidad de partes que exige el citado precepto y al no existir disposición legal de clase alguna que extienda al presente litigio las tesis que hayan podido ser explayadas en resoluciones judiciales que hayan ventilado pleitos relacionados con el sistema de previsión o de protección social complementaria existente en el ámbito de la empresa Telefónica de España. Junto a ello, ha de recordarse que las sentencias de esta Sala que se invocan en el escrito de recurso y, en concreto, las más recientes de 9 y 29 de mayo de 2013 ( recaídas en los recursos de suplicación 686/2013 y 597/2013 ), amén de que no ventilaron cuestiones litigiosas relativas al importe de la prestación complementaria de supervivencia, fueron revocadas por las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los recursos 1625/2013 y 1857/2013 .
Por lo demás, aparte de no formularse crítica jurídica alguna sobre el cálculo de la prestación litigiosa que se efectúa en la sentencia de instancia, el discurso todo que se explaya en el escrito de recurso se edifica a partir de dos fundamentales inexactitudes. En primer lugar, que la protección por supervivencia, esto es, la que cubría la prestación litigiosa, era la garantizada a través de la póliza identificada con el número NUM005 , mientras que la póliza de riesgo, que cubría las contingencias por fallecimiento e invalidez, era la identificada con el número NUM004 (hecho probado sexto de la sentencia de instancia). Y, en segundo lugar, que con arreglo al contrato de seguro que cubría la protección por supervivencia, el capital base asegurado no era el correspondiente a las retribuciones que vino lucrando el ahora recurrente en la empresa del grupo en la que el mismo prestó servicios durante su situación de excedencia especial, sino la retribución anual que se cobraba en Telefónica el 1 de enero de 1978 (hecho probado noveno de la sentencia de instancia).
Por todo ello, no incurrió la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones normativas a la misma atribuidas, debió ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 14 de julio de 2014 (autos 326/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1812/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

