Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012022101549

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3747

Núm. Roj: STSJ CL 3747:2022

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01509/2022

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:34120 44 4 2020 0000870

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001819 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2020

RECURRENTE/S D/ñaDIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION, Serafin

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, INES MUÑOZ DIEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION, Serafin , INSS Y TGSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, INES MUÑOZ DIEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº 1819/21 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. José Manuel Martínez Illade

D. Alfonso González González Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª María Belmonte Saldaña/En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, en Sala de Pleno, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1819 de 2021, interpuestos de una parte por D. Serafin y de otra por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PALENCIA (Autos 430/2020) de fecha 17 de mayo de 2021, dictada en virtud de demanda promovida por D. Serafin contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 13-08-2020, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/1958, viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la Junta de Castilla y León desde 1/6/1991, siendo su último destino como personal fijo Subalterno Vigilante en el IESO Montaña Palentina de Cervera de Pisuerga desde 1/9/2017.

SEGUNDO.- El 27/05/2020 el demandante presentó solicitud de concesión de jubilación parcial con reducción de jornada al 50% con efectos de 23/8/2020.

TERCERO.- Por Resolución de 16/7/2020, el Director Provincial de Educación de Palencia acordó no autorizar la formalización de contrato de jubilación a tiempo parcial solicitada por el demandante, disponiendo que, como consecuencia del incremento del coste que supone la nueva regulación de la Jubilación Parcial, las Consejería de la Junta de Castilla y León han adoptado unos criterios comunes para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, intentando conciliar el derecho a la jubilación parcial de sus trabajadores con el cumplimiento de la normativa básica estatal, en el sentido de que el trabajador jubilado parcial sólo pueda reducir un 25% de la jornada, siempre que el órgano gestor donde esté destinado el trabajador pueda prescindir de este tiempo de trabajo y cumpla con todos los demás requisitos legales. Solo en dicho caso, se podrá formalizar un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y sólo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable que justifique el incremento de gasto que implica acceder a la jubilación parcial.

CUARTO.- El 16/04/18 la Tesorería General de la Seguridad Social hizo pública a través del Boletín 1/18 'Noticias RED' el siguiente criterio interpretativo del apartado e) del art. 215 LGSS: ' La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el apartado anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.

TERCERO. -Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia de una parte por D. Serafin y de otra por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN), fueron impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se estima parcialmente la demanda de DON Serafin, declarando el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial al 50 por ciento de la jornada, condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración '... sin perjuicio del resultado que sobre las circunstancias de jubilación parcial sean acordadas por la Entidad Gestora'. Frente a dicha resolución se alza, por un lado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN), solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de índole jurídica y, por otro, el demandante por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO.-Comenzamos por dar respuesta a la revisión fáctica interesada por el demandante al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de poder resolver las cuestiones de orden jurídico partiendo de un definitivo relato fáctico. En concreto se solicita por el demandante-recurrente la adición de un hecho probado primero 'bis', cuyo tenor literal sería el siguiente:

'El acredita una antigüedad en su empresa Junta de Castilla y León de 31 años seis meses y 11 días a fecha 19 de abril de 2021.

Y acredita unas cotizaciones en Seguridad Social superiores a 35 años a la fecha se efectividad de la jubilación parcial solicitada (23 de agosto de 2020)'.

Se apoya esta adición en prueba documental emitida y aportada por la demandada, consistente en Certificado de Servicios prestados por el actor y en Resolución de reconocimiento al actor de su décimo trienio en fecha 10 de octubre de 2019.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, dado que la sentencia únicamente precisa que no reconoce la fecha de efectos interesada por el demandante por las alegaciones vertidas por el INSS, sin recoger cuáles sean estas, y sin que tal admisión signifique automáticamente la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar dichos datos si fuera preciso a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, vamos a dar contestación, en primer lugar, al recurso de la Junta de Castilla y León, dado que en este se interesa que se deje sin efecto el reconocimiento que se hace en la sentencia al actor respecto al derecho a la jubilación parcial, dejando para un momento posterior el recurso del demandante en el que lo que se discute es la fecha de efectos de la jubilación parcial y que lógicamente depende de que se resuelva sobre el reconocimiento al derecho a la jubilación parcial.

Pues bien, en el motivo primero y único, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León, en relación con el artículo 12.4.e) y 12.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la jurisprudencia aplicable; del artículo 19.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2017, en relación con la Disposición Transitoria Primera Uno.1 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2018; y del artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Letrado de la Junta comienza transcribiendo el párrafo segundo del artículo 86 del Convenio Colectivo aplicable, en el que se establece que el personal incluido en el campo de aplicación de este 'podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente'. Al respecto de este precepto argumenta que la interpretación a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil avala necesariamente su postura, en el sentido de que no establece el derecho absoluto del trabajador al acceso a la jubilación parcial, infringiendo la sentencia de instancia este precepto desde el momento en el que desvía el debate litigioso centrándolo en la aplicación e interpretación del artículo 215.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, en que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y el jubilado parcial, de modo que el correspondiente al trabajador relevista no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

Aquí aparece la discrepancia de la demandada-recurrente con la sentencia impugnada, por cuanto que a pesar de reconocer que efectivamente no es un derecho absoluto del trabajador, afirma que no se alega ni prueba que no reúna los requisitos del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el hecho de existir un procedimiento interno sobre el modo de proceder ante las solicitudes de jubilación parcial no puede ser obstáculo para el reconocimiento del derecho del actor cuando se cumplen los requisitos.

Sobre esta cuestión se ha venido pronunciando esta Sala, en ciertos supuestos, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada una de ellas, en el sentido de confirmar algunas sentencias dictadas en instancia que venían reconociendo el derecho a la jubilación parcial a los demandantes.

No obstante, el Tribunal Supremo en reciente sentencia dictada el 1 de junio de 2022 al resolver el Recurso de Casación n.º 126/2020, planteado frente a sentencia dictada por esta Sala en sede de procedimiento de instancia sobre materia de Conflicto Colectivo, hace un pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación parcial en general, así como sobre el alcance del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL n.º 208, de 28 de octubre de 2013), y en definitiva sobre el derecho a obtener la jubilación parcial por los trabajadores a los que les es de aplicación dicho precepto y convenio. En concreto dice lo siguiente:

'TERCERO. - 1. Vamos a precisar, a continuación, las normas legales y convencionales, aplicables a la jubilación parcial y al contrato de relevo:

a). El art. 215 LGSS , que regula la jubilación a tiempo parcial, dice lo siguiente:

'1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en elartículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y conforme a lo previsto en este artículo'.

b). El art. 12.6 y 7 ET , que regulan el acceso a la jubilación parcial y el contrato de relevo, dice lo siguiente:

'6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.

c). El art. 86 del convenio colectivo de aplicación, que regula la jubilación a tiempo parcial, dice:

La jubilación y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente.

2. La jurisprudencia ha precisado de forma clara, por todas STS 22 de junio de 2010, rcud. 3046/2009 , que, si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador, que reúna los requisitos para ello, tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS, actual 215.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 6 de julio de 2010, rcud. 3888/2009 , 21 de septiembre de 2009, rcud. 3263/2009 , 5 de octubre de 2010, rcud. 692/2010 , 26 de octubre de 2011, rcud. 4410/2010 , entre otras muchas, aunque hemos admitido también que, no es requisito constitutivo, que el relevista ocupe el mismo puesto de trabajo del jubilado parcial, siempre que concurra coincidencia sustancial en materia de cotizaciones, por todas SSTS 24 de abril de 2012, rcud. 1548/2011 y 5 de noviembre de 2012, rcud. 4475/2011 , lo que se ha clarificado ahora con los requisitos de cotización, exigidos por el art. 205.2.e LGSS . Por el contrario, hemos admitido que se pueda acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de formalizar contrato de relevo, cuando el convenio colectivo así lo contemple expresamente ( STS 9 de diciembre de 2014, rec. 30/2014 ).

Es claro, por tanto, que es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el art. 215, 2 LGSS , en relación con el art. 12.6 y 7 ET , que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

De este modo, cuando se solicite la jubilación parcial por los trabajadores, que cumplan los requisitos del art. 215.2 LGSS , es preciso que las partes negocien y acuerden el modo en que se va a materializar la jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada, lo cual comporta que, si alcanzan acuerdo, la empresa esté obligada a formalizar el correspondiente contrato de relevo en los términos exigidos por el art. 215.2 LRJS , en relación con el art. 12.7 ET . Cuando no se alcance acuerdo, no se vulnerarán dichos preceptos, por cuanto la empresa no está obligada a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajador, cuando no convenga a sus intereses.

Consiguientemente, acreditado que, el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador, puesto que está condicionado a que alcance un acuerdo con su empleador, es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

3. Llegados aquí, estamos en condiciones de resolver si, las notas o circulares impugnadas han vulnerado lo pactado en el art. 86 del convenio colectivo aplicable y nuestra respuesta es nuevamente negativa.

Es así, por cuanto el art. 86 del convenio no establece medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, en los términos previstos por el art. 12.7.e ET , ya que se limita a remitir, a los trabajadores, que pretendan acceder a la jubilación parcial, a la normativa vigente.

Consiguientemente, como el convenio colectivo se remite, para el acceso a la jubilación parcial, a los términos y condiciones que establezca la normativa vigente y, acreditado que, las notas o circulares controvertidas se limitan a definir la posición de la Junta ante las futuras solicitudes de jubilación parcial, para lo cual establecen un procedimiento a seguir por los órganos dependientes de la misma, sin que la posición empresarial sobre los límites de la reducción de jornada vacíe de contenido los establecidos en el art. 12.6 ET , como resalta la sentencia recurrida, toda vez que su propuesta de reducción de jornada es del 25%, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las normas mencionadas en el motivo, habiéndose probado, además, que se ha reconocido la jubilación parcial a 77 trabajadores después de las notas reiteradas, acreditando (hecho probado séptimo), de este modo, que el ejercicio del derecho a la jubilación parcial no ha sido bloqueado, de ningún modo, por la Junta de Castilla y León.'

En consecuencia y a la vista del contenido de la referida sentencia del Tribunal Supremo, esta Sala reunida en pleno ha acordado seguir dicha postura, modificando la seguida hasta ahora, y en consecuencia resolver el recurso de la demandada-recurrente en sentido estimatorio.

En resumen, en dicha sentencia se establece por el Tribunal Supremo lo siguiente:

-'el derecho a la jubilación parcial y la subsiguiente contratación de relevo no constituyen un derecho subjetivo perfecto del trabajador',

-'no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.'

-El reconocimiento de la jubilación parcial está condicionado a que el trabajador'alcance un acuerdo con su empleador',

-Y es perfectamente lícito que la empresa, en el ejercicio de su poder de dirección, defina una política específica sobre la materia, que deberá aplicarse por sus centros directivos, cuando así lo aconsejen razones económicas y organizativas, como puede suceder cuando se produzcan solicitudes masivas de jubilación parcial y se incrementen, por ello, los costes de la Seguridad Social.

En definitiva, en este caso no consta un acuerdo entre trabajador y la demandada-recurrente y esta última ha dado como razón para la denegación de la jubilación parcial razones económicas, como son los mayores costes de la Seguridad Social, por lo que ha de estimarse el recurso de la Junta de Castilla y León, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como es lógico, una vez estimado el recurso de la Junta de Castilla y León, carece de sentido resolver el del demandante, cuyo fin era discutir y establecer la fecha de efectos de la jubilación parcial que ahora hemos dejado sin efecto y que no puede tener otro resultado que el de la desestimación del mismo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) frente a la sentencia de 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de PALENCIA en los autos número 430/2020, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL a instancia de DON Serafin frente a la recurrente JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) y contra el INSTITUTO NACIONAL DE la SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, revocamos la misma dejando sin efecto el derecho en la misma reconocido. A su vez DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Serafin frente a la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1819 21 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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