Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100226

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:397

Núm. Roj: STSJ CL 397/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00407/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000038
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001822 /2019-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000024 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Roberto
ABOGADO/A: MARTA MARÍA CIMAS SOTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1822 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1822/19 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 24/19) de fecha 27.05.19 y auto aclarando la misma, dictada en virtud
de demanda promovida por D. Roberto contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15.01.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE PALENCIA demanda formulada por D. Roberto , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Roberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1961, está afiliado al Régimen General con el nº NUM002 y su profesión habitual es la de peón de industria alimentaria. dependienta de pastelería. El actor ha venido prestando servicios para la empresa HARINERA DE PISUERGA S.A., con último movimiento de alta desde el 1/12/18. Las funciones propias de su puesto de trabajo concreto en dicha empresa constan unidas a los autos en el acontecimiento 29 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de 18/09/2017, y tras un proceso de incapacidad temporal que se había extendido desde el 14/03/16, el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 1.920,15 euros, primer período de pago el 15/09/2017, estableciéndose como fecha de revisión el 7/10/18.



TERCERO.- La resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 7/09/17, que establecía que el Sr. Roberto presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome depresivo. Disfunción eréctil. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo de larga evolución. FIS aparentemente conservadas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil.



CUARTO.- Instruido expediente de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6/11/18, se declara al actor en situación de 'sin incapacidad' al considerar que las lesiones objetivadas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja al actor de la pensión que venía percibiendo con efectos de 1/12/18.



QUINTO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 18/10/18.



SEXTO.- Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada el 18/01/19.

SÉPTIMO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome depresivo. Informe de Psiquiatría de 16/10/18: Exploración psicopatológica: Consciente, orientado, abordable, colaborador, adecuado, quejumbroso, con astenia, con palpitaciones, mareos inespecíficos y cefaleas tensionales, apatía intensa, insomnio con despertares frecuentes no conciliador y dificultades de la concentración. Sin anhedonía ni ideas de desesperanza. Sin la presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica.

Tratamiento (17/05/19): Vandral, Etumina, Noctamid, Loracepam, Quetiapina, Mirtazapina, Invega.

OCTAVO.- El 18/12/18 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis del manguito de los rotadores. El último parte de confirmación que consta emitido en la fecha de esta resolución es el de 14/05/19'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por D.

Roberto . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de Palencia que estimó la demanda de beneficiario que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de peón de industria alimentaria, dependienta de pastelería tras revisión de grado, impugnando el letrado de la misma.

En el primer motivo del recurso con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LGSS se pretende la modificación del hecho probado séptimo para sustituir su contenido por el siguiente: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Limitaciones orgánicas y funcionales: Sin anhedonia ni ideas de desesperanza. Sin presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. Sin ideación autolítica. La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está levemente disminuida, excepto en periodos recortados de crisis o descompensación. Leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil' Se cita a efectos revisorios el informe de valoración médica al folio 9 del expediente administrativo.

Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Lo cierto es que si bien es verdad que el documento designado tiene dicho contenido con la modificación lo que se pretende es la omisión de los datos que se incluyen en el HP séptimo que no contiene error alguno en la valoración de la prueba según se razona en el fundamento jurídico segundo que señala que tales datos se obtienen de los informes de Psiquiatria y es a la juez de instancia a la que le corresponde la valoración conjunta de la prueba y si los informes de pisquiatria son más precisos o amplios que el del Evi que no incluye todos los padecimientos y tratamiento no se puede pretender modificar unos hechos que no resultan erróneos sino más amplios que la redacción que se postula por lo que la modificación no tiene favorable acogida.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 4 de la LGSS , sin cita por cierto del art. 200 sobre la revisión de grado. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente insiste en indicar que las lesiones del beneficiario no le incapacitan para su trabajo sin valorar en la argumentación del recurso si se ha producido o no mejoría, obviando que las lesiones dieron lugar a la declaración de IPT en 2017 eran las siguientes: Síndrome depresivo. Disfunción eréctil. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo de larga evolución. FIS aparentemente conservadas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil y que iniciado de oficio proceso de revisión de grado en 2018 las lesiones son: Síndrome depresivo con la siguiente exploración psicopatológica: Consciente, orientado, abordable, colaborador, adecuado, quejumbroso, con astenia, con palpitaciones, mareos inespecíficos y cefaleas tensionales, apatía intensa, insomnio con despertares frecuentes no conciliador y dificultades de la concentración. Sin anhedonía ni ideas de desesperanza. Sin la presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica. Tratamiento (17/05/19): Vandral, Etumina, Noctamid, Loracepam,Quetiapina, Mirtazapina, Invega y por tanto prácticamente iguales que en el proceso de 2017 luego se ha de concluir con la magistrada de instancia que no concurre mejoría alguna.

Lo cierto es que por la recurrente no se parte de mejoría en la situación sino que valora las lesiones para mantener que el beneficiario no está incapacitado para su trabajo con carácter permanente mas como consta en los hechos probados 3 , 4 , 5 y 7 persiste la misma limitación en 2018 que en 2017 en que pese ser moderada la disminución de capacidad funcional se le reconoce el grado de incapacidad total, de modo que sin cambio en las patologías y limitaciones que constan probadas no se produce infracción de los preceptos denunciados pues no concurre mejoría respecto de las limitaciones que presentaba en 2017 cuando se le reconoce la IPT y habiéndolo entendido así la juez de instancia no incurre en infracción legal. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Roberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1961, está afiliado al Régimen General con el nº NUM002 y su profesión habitual es la de peón de industria alimentaria. dependienta de pastelería. El actor ha venido prestando servicios para la empresa HARINERA DE PISUERGA S.A., con último movimiento de alta desde el 1/12/18. Las funciones propias de su puesto de trabajo concreto en dicha empresa constan unidas a los autos en el acontecimiento 29 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de 18/09/2017, y tras un proceso de incapacidad temporal que se había extendido desde el 14/03/16, el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en el 75% de la base reguladora mensual de 1.920,15 euros, primer período de pago el 15/09/2017, estableciéndose como fecha de revisión el 7/10/18.



TERCERO.- La resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 7/09/17, que establecía que el Sr. Roberto presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome depresivo. Disfunción eréctil. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo de larga evolución. FIS aparentemente conservadas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil.



CUARTO.- Instruido expediente de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6/11/18, se declara al actor en situación de 'sin incapacidad' al considerar que las lesiones objetivadas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediéndose a dar de baja al actor de la pensión que venía percibiendo con efectos de 1/12/18.



QUINTO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 18/10/18.



SEXTO.- Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada el 18/01/19.

SÉPTIMO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síndrome depresivo. Informe de Psiquiatría de 16/10/18: Exploración psicopatológica: Consciente, orientado, abordable, colaborador, adecuado, quejumbroso, con astenia, con palpitaciones, mareos inespecíficos y cefaleas tensionales, apatía intensa, insomnio con despertares frecuentes no conciliador y dificultades de la concentración. Sin anhedonía ni ideas de desesperanza. Sin la presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica.

Tratamiento (17/05/19): Vandral, Etumina, Noctamid, Loracepam, Quetiapina, Mirtazapina, Invega.

OCTAVO.- El 18/12/18 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis del manguito de los rotadores. El último parte de confirmación que consta emitido en la fecha de esta resolución es el de 14/05/19'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por D.

Roberto . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de Palencia que estimó la demanda de beneficiario que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de peón de industria alimentaria, dependienta de pastelería tras revisión de grado, impugnando el letrado de la misma.

En el primer motivo del recurso con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LGSS se pretende la modificación del hecho probado séptimo para sustituir su contenido por el siguiente: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Limitaciones orgánicas y funcionales: Sin anhedonia ni ideas de desesperanza. Sin presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. Sin ideación autolítica. La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está levemente disminuida, excepto en periodos recortados de crisis o descompensación. Leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil' Se cita a efectos revisorios el informe de valoración médica al folio 9 del expediente administrativo.

Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación :se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Lo cierto es que si bien es verdad que el documento designado tiene dicho contenido con la modificación lo que se pretende es la omisión de los datos que se incluyen en el HP séptimo que no contiene error alguno en la valoración de la prueba según se razona en el fundamento jurídico segundo que señala que tales datos se obtienen de los informes de Psiquiatria y es a la juez de instancia a la que le corresponde la valoración conjunta de la prueba y si los informes de pisquiatria son más precisos o amplios que el del Evi que no incluye todos los padecimientos y tratamiento no se puede pretender modificar unos hechos que no resultan erróneos sino más amplios que la redacción que se postula por lo que la modificación no tiene favorable acogida.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 4 de la LGSS , sin cita por cierto del art. 200 sobre la revisión de grado. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente insiste en indicar que las lesiones del beneficiario no le incapacitan para su trabajo sin valorar en la argumentación del recurso si se ha producido o no mejoría, obviando que las lesiones dieron lugar a la declaración de IPT en 2017 eran las siguientes: Síndrome depresivo. Disfunción eréctil. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo de larga evolución. FIS aparentemente conservadas. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil y que iniciado de oficio proceso de revisión de grado en 2018 las lesiones son: Síndrome depresivo con la siguiente exploración psicopatológica: Consciente, orientado, abordable, colaborador, adecuado, quejumbroso, con astenia, con palpitaciones, mareos inespecíficos y cefaleas tensionales, apatía intensa, insomnio con despertares frecuentes no conciliador y dificultades de la concentración. Sin anhedonía ni ideas de desesperanza. Sin la presencia de alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento salvo lo expresado. Sin ideación autolítica. Tratamiento (17/05/19): Vandral, Etumina, Noctamid, Loracepam,Quetiapina, Mirtazapina, Invega y por tanto prácticamente iguales que en el proceso de 2017 luego se ha de concluir con la magistrada de instancia que no concurre mejoría alguna.

Lo cierto es que por la recurrente no se parte de mejoría en la situación sino que valora las lesiones para mantener que el beneficiario no está incapacitado para su trabajo con carácter permanente mas como consta en los hechos probados 3 , 4 , 5 y 7 persiste la misma limitación en 2018 que en 2017 en que pese ser moderada la disminución de capacidad funcional se le reconoce el grado de incapacidad total, de modo que sin cambio en las patologías y limitaciones que constan probadas no se produce infracción de los preceptos denunciados pues no concurre mejoría respecto de las limitaciones que presentaba en 2017 cuando se le reconoce la IPT y habiéndolo entendido así la juez de instancia no incurre en infracción legal. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 24/19) de fecha 27.05.19 y auto aclarando la misma, dictada en virtud de demanda promovida por D. Roberto contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1822/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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