Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1825/2019 de 03 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100340

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:815

Núm. Roj: STSJ CL 815/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00175/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0001066
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001825 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
ABOGADO/A: JOSE LUIS VARILLAS ASENJO
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, ASEPEYO MUTUA , CEMENTOS
PORTLAND VALDERRIVAS S.A , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMAYA RODRIGUEZ SANZ , , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Rec. 1825_19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana María Molina Gutiérrez/

En Valladolid a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1825 de 2.019, interpuesto por D. Hermenegildo contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Seguridad Social nº 555/2018, de fecha 27 de
Mayo de 2019, en demanda promovida por D. Hermenegildo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CEMENTOS
PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Hermenegildo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /72, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, y ha venido prestando servicios laborales para la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., en el puesto de trabajo de especialista de producción, empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.



SEGUNDO.- El 7/11/07 el demandante fue asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, al sufrir un sobreesfuerzo físico mientras prestaba servicios laborales, consistente en un tirón en el codo del brazo derecho. El trabajador (diestro) fue diagnosticado de epicondilitis lateral derecha, e inició un proceso de baja médica, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), que se extendió hasta el 5/12/07, fecha en la que fue dado de alta médica por curación.



TERCERO.- El 26/12/07 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, considerado recaída del anterior y con idéntico diagnóstico, derivado de accidente de trabajo, cuyo seguimiento correspondió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo. El demandante fue objeto de intervención quirúrgica en el codo derecho con fecha 14/04/2008, y finalmente fue dado de alta médica por curación el 7/08/2008.



CUARTO.- Con fecha 15/03/2011 el demandante inició un nuevo proceso de baja médica derivado de accidente de trabajo, al referir, ante los servicios médicos de la Mutua: 'dolor en el brazo izquierdo en zona de inserción bíceps', tras 'picar con martillo neumático y barras'. Realizada ECO no se objetiva lesión. En la exploración, presenta leve inflamación local, sensibilidad superficial y profunda conservada, movilidad del codo y fuerza muscular conservadas. Realizada RMN: ' no se aprecian pinzamientos articulares, desplazamientos óseos ni lesiones osteocondrales. Complejos, tendones, ligamentos de ambos compartimentos colaterales sin alteraciones. El tendón del bíceps muestra un grosor y señal normal sin zonas de discontinuidad pero rodeado de una pequeña cantidad de líquido en relación con tenosinovitis del mismo'. El trabajador es dado de alta médica el 24/03/11 por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.



QUINTO.- El 5/02/14 el demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, refiriendo dolor de inicio espontáneo y progresivo desde hace meses en el brazo derecho, así como un incidente acaecido el 31/01/2014, cuando, picando con un martillo barras de metal, se inició un dolor en el antebrazo derecho (supinador largo). Se inicia tratamiento con rehabilitación, sin que se expida parte de baja médica. El proceso finaliza en el mes de mayo 2014, tras descartarse mediante EMG compromiso del nervio interóseo posterior.



SEXTO.- El 3 de septiembre de 2014 el demandante acudió a los servicios médicos de Asepeyo refiriendo haber sufrido con fecha 31/08/14, un accidente laboral, consistente en: ' se encontraba haciendo fuerza con barras- El paciente refiere que notó un dolor y pérdida de fuerza en codo izquierdo. No golpe. No caída'. El actor es tratado por la Mutua (Aines, infiltraciones) sin que inicialmente se extienda parte de baja médica.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 5/12/2014 de la Gerencia de Salud de Área se desestimó la reclamación previa formulada por el demandante frente al alta médica de fecha 27/10/14, extendida por el médico de familia, resolución en la que se reflejan los siguientes hechos que se desprenden de un informe previo de la Inspección: ' Que fue dado de baja por el médico de familiar el 23/10/14 por tendinitis. Que por la Mutua Asepeyo se comunicó que ya estaba siendo tratado por la Mutua por epicondilitis, con la consideración de enfermedad profesional, y que el día 23 de octubre de 2014 se le había cambiado de puesto de trabajo. El médico de familiar anuló la baja del 23/10/14. Que el médico de familia emite baja el día 27/10/14 por contingencia común con fecha 24/10/14 y alta con fecha 27/10/14 con diagnóstico de tendinitis.

Que con fecha 11/11/14 se recibe en la Inspección Médica notificación del INSS comunicando que el asegurado ha reclamado la determinación de la contingencia causante de la baja de 24 a 27/10/14 por considerar que es una enfermedad profesional.

Que la Inspección Médica recibió escrito de la Mutua informando sobre la situación del trabajador, por lo que consideró que la baja de 24 a 27/10/14 se debe a la misma causa que la baja anulada de 23/10/14 y por tanto, derivada de una contingencia profesional atendida por su Mutua, por lo que se anula este proceso como contingencia común, y así se comunicó al INSS, a la Mutua y al asegurado'.

La Gerencia resolvió desestimar la reclamación previa interpuesta por D. Hermenegildo en impugnación del alta médica extendida el 27 de octubre de 2014 por el Médico de familiar, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse de la relación entre el reclamante y su Mutua por la contingencia profesional (Epicondilitis).

OCTAVO.- El 13/11/14 el actor recibió la siguiente comunicación de la Inspección del SACYL: ' Habiéndose recibido en Inspección Médica notificación del INSS de su solicitud de determinación de contingencia de la baja de 24 a 27 de octubre de 2014 por epicondilitis, le notifico que dicha baja se considera nula, ya que se debe a la misma causa de la baja emitida el 23/10/2014 que fue anulada por el Dr. Pablo y la Inspección tras notificación de la Mutua Asepeyo de que tenía reconocida enfermedad profesional por epicondilitis de codo izquierdo, estaba siendo tratado de su proceso y se había gestionado cambio de puesto de trabajo. Por ello le informo que la entidad gestora de la baja es únicamente su mutua, no siendo válida la baja por contingencia común.

No procede valorar la contingencia, ya que todos los interesados, incluso usted, están de acuerdo en que presenta una enfermedad profesional'.

NOVENO.- El 2/12/2014 por el facultativo de la Mutua Asepeyo: D. Ramón se emitió informe en el que se indica que: ' Revisado la historia clínica, las pruebas realizadas y las tareas laborales actuales, el proceso no se corresponde con una enfermedad profesional'.

DÉCIMO.- El 7/05/2015 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de epicondilitis. La baja médica fue extendida por el facultativo del Servicio Público de Salud. Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia, el 15/06/17 se dicta resolución por la que se declara el carácter común del proceso. El trabajador formuló reclamación previa a la vía judicial alegando que la baja, al ser consecuencia de su trabajo habitual, debía ser considerado como una enfermedad profesional. El INSS transmitió la reclamación a la Mutua Asepeyo, procediendo al archivo de la misma, sin que se presentara posterior demanda judicial. El 30/12/15 se extiende parte de alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

UNDÉCIMO.- El 3/04/2017 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud, y derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'epicondilitis'.

DUODÉCIMO.- Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 3/04/2017, el 10/07/17 se dicta resolución por la que se declara el carácter común de dicho proceso.

DECIMO

TERCERO.- La resolución acogía íntegramente el dictamen del EVI de 6/07/17, que contenía la siguiente propuesta: ' Que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones: No puede probarse que la baja laboral de fecha 03/04/2017, con diagnóstico de 'espondilitis lateral', tenga su causa directa en el trabajo por cuanto que el trabajador ya fue visto en consulta con fecha 15 de agosto de 2015, siendo diagnosticado de epicondilitis humeral izquierda. Por otra parte, no se cuenta ni con parte de accidente laboral, ni cualquier otro documento que suponga la causalidad exigida para poder ser considerada de etiología laboral'.

DECIMO

CUARTO.- El 29/01/18 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia, recaída en autos de SSS 438/17, por la que estimando la demanda formulada por la parte actora DON Hermenegildo contra el INSS- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3/04/2017 deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 4/10/18, y declara probado, en el Hecho Probado 15º, que: ' El actor presta servicios en la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., durante ocho horas diarias, en turnos rotativos, en el puesto de trabajo de especialista de producción, que engloba un gran número de actividades, entre las que se encuentran las siguientes: picar tolvas, desatrancar ciclones, limpieza de torres, revisión de cintas transportadoras, medición de tolvas, control y mantenimiento de maquinaria y líneas de proceso, limpieza general de las instalaciones, aviso de anomalías, apoyo al personal de mantenimiento, labores de supervisión de las indicaciones de la sala de control, apoyo mecánico en averías y en paradas. Los equipos de trabajo que emplea son los siguientes: barra de picar, maza, puntero, martillo neumático, lanza agua presión, carretilla elevadora.

Las tareas más gravosas para los miembros superiores del trabajador son las siguientes: - Picar tolvas. El trabajador, utilizando barras de metal (huecas o macizas de 3 a 6 kg), debe de limpiar los restos de material (Arcillas, piedras de cantera, etc...que van cayendo en las tolvas para impedir que se atasquen. Es una labor totalmente manual realizada con los miembros superiores. Esta tarea entre las diferentes tolvas debe ser realizada entre 1 a 3 horas/turno. En situaciones excepcionales puede alargarse durante toda la jornada de trabajo. Estos movimientos provocan la supinación y pronación de los brazos contra resistencia así como movimientos de impacto.

- Limpieza de torres. Mediante el empleo de cañas de alta presión de agua se deben limpiar las torres dopol.

(intercambiadores de calor) para que no se obstruyan. Esta labor se realiza a muy altas temperaturas.

- Empleo de herramientas vibratorias en momentos puntuales como el martillo neumático'.

DECIMO

QUINTO.- El 20/09/18 se emite parte de alta con propuesta de incapacidad permanente, iniciándose la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. DECIMO

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/10/2018, la entidad gestora acuerda reconocer al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación con cargo a la Mutua ASEPEYO (100%) de 67.999,44€, calculada sobre una base reguladora de 2.833,31 euros.

DECIMOSÉPTIMO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 20/09/18.

DECIMOCTAVO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Epicondilitis crónica bilateral: Cx. epicondilitis derecha 2008 Mutua Asepeyo Cx epicondilitis izquierda (SPS) 13/02/18. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de fuerza bilateral. Limitado en actividades que impliquen vibración en extremidades y movimientos repetitivos con extremidad superior izquierda y derecha.

DECIMONOVENO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa por la que interesaba que se reconociera su derecho a percibir la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo desestimada la misma en fecha 26/11/18, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

VIGÉSIMO.- Asimismo, la Mutua Asepeyo formuló reclamación previa frente a la resolución de 19/10/2018 que fue estimada por la entidad gestora, reconociendo el reparto de responsabilidad de 73,06% a la Mutua y el 26,94% al INSS. VIGÉSIMO
PRIMERO.- La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a 2.860,39 euros, según el promedio de las bases de cotización durante el período comprendido entre el 4/04/16 y el 3/04/17 (folio 87 del expediente administrativo).'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, se alza en suplicación Don Hermenegildo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, interesando se adicione un novedoso ordinal 'noveno bis' que diga que: 'En el informe de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A., sita en Hontoria (Palencia), se determina la siguiente relación de tareas que revelan riesgo para la salud y la seguridad en el desarrollo del puesto de trabajo de Hermenegildo , en el Departamento de Producción, como especialista de producción: 1 Desatranque de equipos del proceso productivo o limpieza de superficies mediante el uso de herramientas manuales de golpeo (barras y mazas).

2 Desatranque de equipos del proceso productivo o limpieza de superficies mediante el uso de martillos eléctricos o neumáticos.

3 Mantenimientos que requieran del uso de destornilladores manuales u otras herramientas de apriete manual.

4 Limpieza de torres mediante lanzas de agua a alta presión, barras o tubos.

5 Mantenimientos que requieran el uso de herramientas eléctricas o neumáticas percutoras guiadas a mano.

6 Conducción de maquinaria móvil como carretillas elevadoras, dumper de obra, minicargadora, puente grúa tripulado, etc.'.

El motivo no se admite porque el documento que se cita como infringido se limita a enunciar hasta un total de once (que nos seis) tareas que integran el puesto de trabajo de especialista de producción incluyendo luego una lista de las que se entienden como más gravosas (un total de tres: picar tolvas, limpieza de torres y empleo de herramientas vibratorias) con lo que no coincide con el texto propuesto.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el actor su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 194.1.a) de la LGSS por cuanto a su juicio su estado impide el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de tal quehacer ordinario de especialista de producción.

Planteado el debate en estos términos ha de partir el Tribunal del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El 7/11/07 el demandante, de 47 años de edad y especialista de producción de profesión, fue asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, al sufrir un sobreesfuerzo físico mientras prestaba servicios laborales, consistente en un tirón en el codo del brazo derecho. El trabajador (diestro) fue diagnosticado de epicondilitis lateral derecha, e inició un proceso de baja médica, derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), que se extendió hasta el 5/12/07, fecha en la que fue dado de alta médica por curación el actor.

El 26/12/07 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, considerado recaída del anterior y con idéntico diagnóstico, derivado de accidente de trabajo, cuyo seguimiento correspondió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo. El demandante fue objeto de intervención quirúrgica en el codo derecho con fecha 14/04/2008, y finalmente fue dado de alta médica por curación el 7/08/2008.

Con fecha 15/03/2011 el demandante inició un nuevo proceso de baja médica derivado de accidente de trabajo, al referir, ante los servicios médicos de la Mutua: 'dolor en el brazo izquierdo en zona de inserción bíceps', tras 'picar con martillo neumático y barras'. Realizada ECO no se objetiva lesión. En la exploración, presenta leve inflamación local, sensibilidad superficial y profunda conservada, movilidad del codo y fuerza muscular conservadas. Realizada RMN: 'no se aprecian pinzamientos articulares, desplazamientos óseos ni lesiones osteocondrales. Complejos, tendones, ligamentos de ambos compartimentos colaterales sin alteraciones. El tendón del bíceps muestra un grosor y señal normal sin zonas de discontinuidad pero rodeado de una pequeña cantidad de líquido en relación con tenosinovitis del mismo'. El trabajador es dado de alta médica el 24/03/11 por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

El 5/02/14 el demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, refiriendo dolor de inicio espontáneo y progresivo desde hace meses en el brazo derecho, así como un incidente acaecido el 31/01/2014, cuando, picando con un martillo barras de metal, se inició un dolor en el antebrazo derecho (supinador largo). Se inicia tratamiento con rehabilitación, sin que se expida parte de baja médica. El proceso finaliza en el mes de mayo 2014, tras descartarse mediante EMG compromiso del nervio interóseo posterior.

El 3 de septiembre de 2014 el demandante acudió a los servicios médicos de Asepeyo refiriendo haber sufrido con fecha 31/08/14, un accidente laboral, consistente en: 'se encontraba haciendo fuerza con barras- El paciente refiere que notó un dolor y pérdida de fuerza en codo izquierdo. No golpe. No caída'. El actor es tratado por la Mutua (Aines, infiltraciones) sin que inicialmente se extienda parte de baja médica.

El 7/05/2015 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de epicondilitis. La baja médica fue extendida por el facultativo del Servicio Público de Salud. Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia, el 15/06/17 se dicta resolución por la que se declara el carácter común del proceso. El trabajador formuló reclamación previa a la vía judicial alegando que la baja, al ser consecuencia de su trabajo habitual, debía ser considerado como una enfermedad profesional. El INSS transmitió la reclamación a la Mutua Asepeyo, procediendo al archivo de la misma, sin que se presentara posterior demanda judicial. El 30/12/15 se extiende parte de alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.

El 3/04/2017 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud, y derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'epicondilitis'.

El 29/01/18 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia, recaída en autos de SSS 438/17, por la que estimando la demanda formulada por la parte actora DON Hermenegildo contra el INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3/04/2017 deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 4/10/18.

En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cx. epicondilitis derecha 2008 Mutua Asepeyo Cx epicondilitis izquierda (SPS) 13/02/18. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pérdida de fuerza bilateral. Limitado en actividades que impliquen vibración en extremidades y movimientos repetitivos con extremidad superior izquierda y derecha.

Añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica que el puesto del actor, como operario especialista de producción en empresa cementera, se caracteriza por la realización de múltiples actividades. Según el informe del Servicio de Prevención de la Mutua Asepeyo: picar tolvas, desatrancar ciclones, limpieza de torres, revisión de cintas transportadoras, medición de tolvas, control y mantenimiento de maquinaria y líneas de proceso, limpieza general de las instalaciones, aviso de anomalías, apoyo al personal de mantenimiento, labores de supervisión de las indicaciones de la sala de control, o apoyo mecánico en averías y en paradas.

La sentencia del procedimiento de determinación de contingencia (tanto la de instancia como la de la Sala) ya declaró probado que, de todas ellas, las más gravosas para las extremidades superiores eran las de: - Picar tolvas. El trabajador, utilizando barras de metal (huecas o macizas de 3 a 6 kg), debe de limpiar los restos de material (Arcillas, piedras de cantera, etc... que van cayendo en las tolvas para impedir que se atasquen. Es una labor totalmente manual realizada con los miembros superiores. Esta tarea entre las diferentes tolvas debe ser realizada entre 1 a 3 horas/turno. En situaciones excepcionales puede alargarse durante toda la jornada de trabajo. Estos movimientos provocan la supinación y pronación de los brazos contra resistencia así como movimientos de impacto.

- Limpieza de torres. Mediante el empleo de cañas de alta presión de agua se deben limpiar las torres dopol.

(intercambiadores de calor) para que no se obstruyan. Esta labor se realiza a muy altas temperaturas.

- Empleo de herramientas vibratorias en momentos puntuales como el martillo neumático'.

En el mismo sentido añade que de la declaración testifical del compañero de trabajo del actor, propuesto por éste, y que desempeñó su misma ocupación habitual durante nueve años, también se desprende que la realización de tareas exigentes para las extremidades superiores no es continua a lo largo de la jornada, puesto que según explicó, el operario se encuentra en puesto de vigilancia y solo actúa en caso de comunicación de avería (debiendo volverse para precisar el tiempo de trabajo, en cuanto a este punto, al informe del Servicio de Prevención en el que se basan ambas partes).

A la vista de las verdades procesales declaradas por la magistrada de instancia esta Sala ha de compartir la posición del actor pues no ha de confundirse el puesto de trabajo con la categoría profesional que se ocupa, de tal suerte que la misma se presenta como tributaria de aporte físico importante, con empleo de maquinaria vibratoria, lo que representa sobrecarga de los miembros superiores en los términos que precisamente encuentra proscritos el actor. En definitiva, el recurso ha de ser estimado declarando a Don Hermenegildo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de especialista de producción, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 2.860,39 euros y efectos económicos de 6 de julio de 2017, con las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Hermenegildo contra la Sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia; en el procedimiento número 555/2018, sobre incapacidad permanente, y revocando el Fallo de la misma DECLARA a Don Hermenegildo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de especialista de producción, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 2.860,39 euros y efectos económicos de 6 de julio de 2017, con las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1825 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.