Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2015 de 15 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015102080
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02182/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2011 0002343
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001830 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaTELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Argimiro
ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso 1830/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a dieciséis de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1830/15 interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 12 de mayo de 2015 , recaída en autos nº 750/11, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Argimiro contra precitada recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 5-9-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por D. Argimiro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.-El demandante, Argimiro , presta sus servicios laborales para la empresa demandada, Telefónica de España, SAU, con las circunstancias que se describen en el hecho primero de la demanda, que damos expresamente por reproducido, en lo que destaca el tiempo que presto servicios en virtud de contratos formativos, que la empresa no le reconoce a efectos de antigüedad. Segundo.-Con fecha 20 de julio de 2009 se dictó, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sentencia estimatoria en el procedimiento de conflicto colectivo que, con el número 106/2009, se siguió contra Telefónica de España SAU, a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT. En la parte dispositiva de la precitada sentencia se dice que, cito textualmente: Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO y CO- BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST,UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedadestablecido en el art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestadosdel art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficiosque reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen.' Contra dicha sentencia se interpuso, por Telefónica de España SAU, Recurso de casación que, con el n° 136/2009, se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictándose, el 20 de julio de 2010, sentencia desestimatoria del mismo, confirmándose así la de instancia. Tercero.- A) Con fecha 16 de enero de 2013, en el conflicto colectivo numero 260/2010 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: '...Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179,
183, 192, 207y 246....'. B)Contra dicha sentencia se interpuso, por Telefónica de España SAU, Recurso de casación que, con el n° 195/2013, se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictándose, el 4 de noviembre de 2014, sentencia desestimatoria del mismo, confirmándose así la de instancia. C) En la citada STS de 4 de noviembre de 2014 , y en concreto en el apartado 2 del FD 4 se lee lo siguiente '...Como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, el presente conflicto trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba 'el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa'....' Cuarto.-La parte considera que la empresa no se está dando pleno cumplimiento al fallo de las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo y, además, no se cumple con la legislación vigente; y, por tanto plantea esta demanda, con el suplico según quedó en el acto del juicio,al que nos remitimos. Quinto.-El día 1 de agosto de 2011 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 14 de julio de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto.'
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto interesa:
La modificación del hecho primero para en síntesis incorporar que el actor cesó en la prestación de servicios para Telefónica el 26 de abril de 2013 a virtud de contrato de desvinculación incentivada (prejubilación) y asimismo que en la nómina de diciembre de 2011 percibió el premio de vinculación por servicios prestados a la compañía (25 años) en cuantía de 10.613,51 euros. Pues bien ambos particulares resultan justificados, si bien con la precisión de que la desvinculación se produjo con efectos del 30 (que no 26) de abril de 2013 tal y como puede constatarse del contrato de prejubilación, más no tienen trascendencia modificativa del signo del fallo, siendo, por una parte, que la condena de futuro al abono de la antigüedad no puede extenderse más allá de la finalización de la relación y, por otra, que el hecho de que se le abonara aquel premio no implica, como se pretende, que ya se le reconociera el segundo contrato en prácticas a efectos de bienios, relacionándose su devengo con haber trabajado efectivamente en la empresa los años exigidos y no con los bienios reconocidos y que se vengan percibiendo; es más consta expresa comunicación de la compañía al actor fechada el 16-9-88 (106) indicándole que se le reconoce la antigüedad de 1-1-86 'a efectos pasivos, preferencia, traslados y estimación salario de entrada' y que por el contrario no se le computa tal antigüedad 'a efectos de ascensos de categoría y bienios'.
La adición de un párrafo al hecho segundo que diga que la representación letrada de UGT presentó el 28 de septiembre de 2010 escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicitando la ejecución de la sentencia recaída en el conflicto colectivo 118/08 y 106/2009 , siendo denegada dicha ejecución por auto de 9 de diciembre de 2010 , y que el día 17 de septiembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación referido al cómputo de antigüedad de los contratos formativos y en prácticas que dio lugar al conflicto colectivo 260/2010. El motivo fracasa. Lo que es notorio para la Sala, a partir del texto publicado de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (recurso 18/2011 ) y de 5 de noviembre de 2014 (recurso 195/2013), es que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó dos sentencias distintas, una en conflicto colectivo con número de procedimiento 106/2009, de la cual se da cuenta en el ordinal segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social aquí recurrida en suplicación, y la otra el 13 de febrero de 2009, en autos 118/2008, de similar contenido. Es esta última aquélla cuya ejecución se pide y es denegada por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 , confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (recurso 18/2011 ) referida. El motivo de denegación de la ejecución, confirmado por el Tribunal Supremo, fue la naturaleza meramente declarativa de la sentencia dictada en conflicto colectivo por la Audiencia Nacional. Con esas precisiones, indicada revisión resulta totalmente irrelevante a efectos de resolver sobre el motivo de recurso que versa sobre los efectos positivos de cosa juzgada de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 y nada tiene que ver con dicha solicitud de ejecución.
En fin, quiere añadir un nuevo hecho (sexto) para dejar constancia de que el actor tenia como categoría de entrada la de ayudante técnico informático, que el salario base en aquel momento era de 516.59 euros, que el importe del bienio asciende a 12,40 euros (516,59 x 2,4%) y que la parte proporcional del bienio asciende a 6,20 euros (12,40 x 365 días de contrato en practicas / 720 días (bienio). Alude a unos cálculos realizados por dicha parte y que dice han sido asumidos por el Juzgador de instancia, lo que evidentemente no es así, cuando menos en su totalidad; no siendo discutido el valor del bienio, lo que varia es la cantidad a pagar en función de si se computan ambos contratos formativos, como hace el Juzgador, o uno sólo, como pretende la recurrente, lo que constituye en todo caso cuestión jurídica y no fáctica.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y comienza por denunciar la vulneración del art 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 en el procedimiento 106/2009. Sostiene la entidad recurrente en este concreto recurso de suplicación que dicha sentencia de la Audiencia Nacional, que declaró el cómputo como antigüedad, a efectos del complemento económico por tal concepto en la empresa Telefónica de España, del tiempo prestado bajo contratos temporales, 'sea cuál sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido desde los mismos', excluía de cómputo a los contratos formativos y por ello no se admitió la solicitud de ejecución pretendida. Pero tal aseveración es radicalmente incierta, puesto que basta con la leer la sentencia de la Audiencia Nacional para comprobar cómo no se consagra ni una sola línea a esa supuesta exclusión de los contratos formativos, por lo que difícilmente puede sostenerse un efecto positivo de cosa juzgada que vincule ahora a los órganos judiciales en orden a denegar la pretensión en el caso de contratos formativos. Por otra parte la denegación de la ejecución, que confirmó el Tribunal Supremo en la sentencia indicada de de 20 de marzo de 2012 (recurso 18/2011 ), ni corresponde a esa sentencia, como se ha dicho, ni tiene nada que ver tampoco con tal cuestión relativa a los contratos formativos, sino con la naturaleza meramente declarativa de la sentencia dictada en el conflicto colectivo, conforme a la legislación procesal entonces vigente. Pero es que además las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 (procedimiento 206/2010) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (recurso 195/2013 ), que confirma la anterior, expresamente manifiestan que traen causa de las anteriores y lo que hacen es rechazar la postura empresarial de que aquellas dictadas en 2009 excluyeran de cómputo los contratos formativos. No se ha vulnerado en manera alguna, por tanto, el efecto positivo de cosa juzgada de ninguna sentencia firme.
En segundo lugar, en cuanto a la petición que de modo subsidiario efectúa la recurrente, relativa a la fecha de prescripción de las acciones para exigir las percepciones económicas que nos ocupan, hemos de recordar que el plazo de 1 año a que se refiere el art 59.2 del estatuto se verá interrumpido por la demanda de conflicto colectivo, de conformidad con lo establecido en el art 160.6 LRJS , y que el año para reclamar habrá que referirlo al inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación del primero de lo procesos de conflicto colectivo, pues precisamente declara el Alto Tribunal en su sentencia de 5 de noviembre de 2014 '... el presente conflicto colectivo trae causa de los conflictos 118/2008 y 106/2009, en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala en las que se declaraba el derecho de los trabajadores a que los distintos periodos de los servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computable a afectos de su antigüedad en la empresa...'. Por tanto si el propio Tribunal Supremo estima que el derecho ya estaba reconocido por las sentencias estimatorias recaídas en tales anteriores procedimientos de conflicto colectivo, y que son la base de las demandas individuales interpuestas para solicitar los atrasos no prescritos correspondientes, resulta palmaria la incidencia de dichos procedimientos a los efectos de interrumpir la posible prescripción de las cantidades reclamadas. Y siendo notorio e indiscutido que dichos procedimientos arrancaron en el mes de mayo de 2008, culminando el primero con el dictado por la Audiencia Nacional de su sentencia de 13 de febrero de 2009 , que seria confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, y el segundo por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 , confirmada por la del Supremo de 20 de julio de 2010 (notificada en septiembre), interpuesta por el trabajador demandante papeleta de conciliación el 14 de julio de 2011, resulta claro, teniendo en cuenta como se dijo los efectos interruptivos de la prescripción que ha de atribuirse a la primitiva conciliación administrativa celebrada en mayo de 2008, que no habría transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año y debían abonarse los atrasos correspondientes desde el año inmediatamente anterior a dicha conciliación, a saber desde mayo de 2007, como se reconoce por la sentencia impugnada.
En fin, igual suerte desestimatoria sigue la vulneración denunciada del art 207 de la normativa vigente en la empresa. Como ya se dijo no se puede considerar acreditado que por haberse abonado al actor en nómina de diciembre de 2011 el premio por 25 años de servicios prestados, ya se hubiere reconocido por la empresa el segundo contrato en prácticas a efectos de bienios. Repárese que el premio se otorga por haber trabajado efectivamente en la empresa durante los años exigidos, no por los bienios reconocidos y que se vengan percibiendo, excluidos por demás de la antigüedad reconocida por la empresa de 1-1-86 según la comunicación que hiciera al actor el 16-9-88.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de León en Autos 750/2011, sobre reclamación de cantidad, ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la compañía hubiere practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 1830-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
