Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016100177
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:375
Núm. Roj: STSJ CL 375/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2011 0002378
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001832 /2015 C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Celia
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1832/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1832 de 2015 interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.,
contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 12 de mayo de 2015 (autos 761/11),
dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Celia contra referida recurrente sobre CANTIDAD ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- La demandante, Celia , presta sus servicios laborales para la empresa demandada, Telefónica de España, SAU, con las circunstancias que se describen en el hecho primero de la demanda, que damos expresamente por reproducido, en lo que destaca el tiempo que presto servicios en virtud de contratos formativos, que la empresa no le reconoce a efectos de antigüedad.
Segundo.- Con fecha 20 de julio de 2009 se dictó, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sentencia estimatoria en el procedimiento de conflicto colectivo que, con el número 106/2009, se siguió contra Telefónica de España SAU, a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT. En la parte dispositiva de la precitada sentencia se dice que, cito textualmente: Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO y CO- BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST,UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el c omplemento de antigüedad establecido en el art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen.' Contra dicha sentencia se interpuso, por Telefónica de España SAU, Recurso de casación que, con el nº 136/2009, se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictándose, el 20 de julio de 2010, sentencia desestimatoria del mismo, confirmándose así la de instancia.
Tercero.- A) Con fecha 16 de enero de 2013, en el conflicto colectivo numero 260/2010, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: '...Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246....'.
B) Contra dicha sentencia se interpuso, por Telefónica de España SAU, Recurso de casación que, con el nº 195/2013, se tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictándose, el 4 de noviembre de 2014, sentencia desestimatoria del mismo, confirmándose así la de instancia.
C) En la citada STS de 4 de noviembre de 2014 , y en concreto en el apartado 2 del FD 4 se lee lo siguiente '...Como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, el presente conflicto trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba 'el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa'....' Cuarto.- La parte considera que la empresa no se está dando pleno cumplimiento al fallo de las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo y, además, no se cumple con la legislación vigente; y, por tanto plantea esta demanda, con el suplico según quedó en el acto del juicio , al que nos remitimos.
Quinto.- El día 1 de agosto de 2011 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 14 de julio de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de León de 12 de mayo de 2015 estimó parcialmente la demanda de derecho y cantidad deducida por doña Celia frente a la empresa Telefónica de España, S.A.U, y condenó a ésta a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 211,42 euros, incrementada con el 10% de interés por mora, en concepto de diferencias salariales correspondientes al complemento de antigüedad devengado como consecuencia de computar a los indicados efectos la contratación en prácticas que en su día vinculó a las partes del litigio.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empresa Telefónica de España, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico segundo de lo siguiente: 'La representación letrada de la UGT presentó escrito el 28 de septiembre de 2010, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando la ejecución de la sentencia recaída en el conflicto 118/2008 y 106/2009 , siendo denegada dicha ejecución por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, y el día 17 de septiembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación referida al cómputo de antigüedad de los contratos formativos y en prácticas que dio lugar al conflicto colectivo 260/2010'.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, puesto que ello se encuentra suficientemente documentado en los antecedentes que obran en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , que confirmó la de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto colectivo con número de registro 260/2010, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, ya obran en la versión judicial las vicisitudes que tuvieron lugar tras la resolución del conflicto colectivo que se residenciara en la Audiencia Nacional con número de registro 106/2009, vicisitudes atinentes a la exclusión por la empresa del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores que habían estado vinculados con Telefónica mediante contratos formativos, y al planteamiento de nuevo conflicto colectivo para obtener ese reconocimiento, conflicto que se registró en la Audiencia Nacional con el número 260/2010.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la empleadora recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniéndose en síntesis en el citado motivo de suplicación que, habiéndose dictado como se dictó pronunciamiento firme de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que excluía a efectos de antigüedad el cómputo de los servicios prestados a Telefónica bajo la modalidad de contratos formativos y en prácticas, exclusión claramente rastreable en la circunstancia de que se denegara la ejecución de la sentencia recaída en la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo con número de registro 106/2009, son entonces los efectos negativos de la cosa juzgada los que impiden el reconocimiento de la pretensión que se llevó a cabo en la sentencia que es ahora objeto de suplicación, puesto que Telefónica reconoció a partir de septiembre de 2009, esto es, desde un año antes de la fecha del planteamiento del conflicto colectivo con registro 260/2010, las consecuencias económicas asociadas al cómputo como antigüedad en la empresa de los servicios prestados bajo el formato de contratos formativos, reconocimiento el de ese cómputo que se llevara a acabo en la sentencia que resolviera aquel conflicto colectivo, y nunca antes.
La cuestión litigiosa ha sido ya examina en plurales y recientes sentencias de esta Sala (por todas, la dictada el 16 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación 1830/2015 ), imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica y de economía jurisdiccional la reproducción del enjuiciamiento allí efectuado. Como entonces se dijo, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 (autos de conflicto colectivo 106/2009), que reconoció el cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad del tiempo de trabajo prestado bajo contratos temporales, 'sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido desde los mismos', fue sentencia que sin embargo no consagró una sola línea a abordar la aducida exclusión a efectos de antigüedad de los contratos formativos, lo que impide la posibilidad de vincular a aquella sentencia efecto positivo alguno de cosa juzgada. Por otra parte, la denegación de la ejecución a la que también se hace referencia en el escrito de recurso nada tenía que ver con cuestión alguna relativa a los contratos formativos, sino que fue denegación fundamentada en la naturaleza meramente declarativa de la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y, además, las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 (autos de conflicto colectivo 260/2010 ), y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 que confirmara la anterior, manifestaron expresamente que las mismas traían causa de las dictadas en el año 2009, ratificándose en las mismas el rechazo de la tesis empresarial que propugnaba que en el conflicto colectivo 106/2009 se había excluido el cómputo de los contratos formativos a efectos de antigüedad.
Junto a lo anterior, en cuanto a la fecha de prescripción de las acciones para exigir las percepciones económicas objeto del presente litigio, ha de recordarse que el plazo de 1 año a que se refiere el art 59.2 del estatuto se verá interrumpido por la demanda de conflicto colectivo, de conformidad con lo establecido en el art 160.6 LRJS , y que el año para reclamar habrá que referirlo al inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación del primero de lo procesos de conflicto colectivo, pues precisamente declara el Alto Tribunal en su sentencia de 5 de noviembre de 2014 '... el presente conflicto colectivo trae causa de los conflictos 118/2008 y 106/2009, en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala en las que se declaraba el derecho de los trabajadores a que los distintos períodos de los servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computable a afectos de su antigüedad en la empresa...'. Por tanto si el propio Tribunal Supremo estima que el derecho ya estaba reconocido por las sentencias estimatorias recaídas en tales anteriores procedimientos de conflicto colectivo, y que son la base de las demandas individuales interpuestas para solicitar los atrasos no prescritos correspondientes, resulta palmaria la incidencia de dichos procedimientos a los efectos de interrumpir la posible prescripción de las cantidades reclamadas. Y siendo notorio e indiscutido que dichos procedimientos arrancaron en el mes de mayo de 2008, culminando el primero con el dictado por la Audiencia Nacional de su sentencia de 13 de febrero de 2009 , que seria confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, y el segundo por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 , confirmada por la del Supremo de 20 de julio de 2010 , interpuesta por la trabajadora demandante papeleta de conciliación el 14 de julio de 2011, resulta claro, teniendo en cuenta como se dijo los efectos interruptivos de la prescripción que ha de atribuirse a la primitiva conciliación administrativa celebrada en mayo de 2008, que no habría transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año y debían abonarse los atrasos correspondientes desde el año inmediatamente anterior a dicha conciliación, a saber desde mayo de 2007, como se reconoce por la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 12 de mayo de 2015 (autos 761/11), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Celia contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD.Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1832/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
