Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2019 de 21 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100086

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:111

Núm. Roj: STSJ CL 111/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00074/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000263
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001833 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cayetano
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 1833/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Molina Gutiérrez/
En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1833 de 2.019, interpuesto por D. Cayetano contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento Ordinario nº 131/2019, de fecha 12 de Julio de 2019, en
demanda promovida por D. Cayetano contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA
MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de Marzo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Cayetano es personal laboral de la demandada desde el 16-09-1992, como fijo discontinuo, con categoría profesional de cocinero. Salario de convenio, siendo éste el del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Con anterioridad a ostentar dicha condición de fijo discontinuo, el periodo de 11-12-1979 al 15-09-1992 prestó servicios laborales con carácter temporal para la demandada por un periodo de 6 años y 9 meses.



SEGUNDO. - El actor reclama el derecho a que le sea computado y reconoció todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, el 16-09-1992, tanto los períodos en que existe prestación de servicios como los períodos en que no existen prestación de servicios, y a ello sumarles los 6 años y 9 meses trabajados antes de adquirir la condición de fijo discontinuo. Alegando que la demandada no le está reconociendo ni abonando correctamente la Antigüedad y trienios, reclamando tener cumplidos en fecha 16- 12-2018 1o trienios, cumpliendo el trienio nº11 el 16-02-2018, reclamando por el periodo de 1 de marzo de 2018 a 28 de febrero de 2019, la cantidad de 518,64 euros, incluidas pagas extras, y con cuanto proceda en derecho.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Cayetano y en un solo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013) que regula el complemento de antigüedad, así como la jurisprudencia de aplicación.

La norma convencional que invoca el recurrente para sustentar su pretensión es el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Ese artículo, que lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', define tal complemento como la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento.

Este precepto del Convenio Colectivo aplicable serviría, en todo caso, para justificar una sola de las pretensiones que ejercita el ahora recurrente.

Pues bien, el artículo 48 del Convenio Colectivo se ocupa únicamente del complemento de antigüedad, no de la promoción profesional, que se regula en otros artículos del Convenio que el recurrente ni menciona, por lo que, como acabamos de afirmar, solo ampararía, en su caso, una de sus pretensiones, las cuales analizaremos por separado: I.- Nos ocupamos en primer término de la reclamación de carácter económico, concretada en el complemento de antigüedad correspondiente al periodo de 16 de junio a 15 de octubre de 2016, por importe de 561,15 €. El Convenio Colectivo es escasamente clarificador en esta materia puesto que utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse a los efectos del complemento los periodos entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Acudiremos, por tanto, a los otros preceptos que cita el recurrente como infringidos para tratar de proyectar algo de luz sobre el objeto litigioso. Concretamente, al artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

Esa regulación está vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que, frente a la regulación anterior, que consideraba como contratos a tiempo parcial todos los supuestos de prestación de servicios discontinua durante el año, independientemente de que se prestase en fechas ciertas o inciertas, dividió conceptualmente estos contratos de trabajos discontinuos durante el año en dos modalidades diferentes: a) El contrato a tiempo parcial con distribución irregular de jornada a lo largo del año, en el cual están prefijadas desde el momento de la contratación ('fechas ciertas') los periodos del año en los que el trabajador ha de prestar servicios, de manera que, llegadas las fechas preestablecidas, el trabajador ha de incorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de llamamiento empresarial y la falta de admisión al trabajo por el empleador ha de considerarse un despido; b) El contrato de trabajo fijo discontinuo, en el cual los periodos de prestación de servicios no están previamente fijados en el contrato, sino que están condicionados por circunstancias externas de estacionalidad (las denominadas campañas), siendo las fechas de prestación de servicios inciertas, de manera que es preciso que se concreten cada año por el empresario mediante el llamamiento del trabajador.

En el presente caso no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento (según los hechos probados segundo y cuarto el recurrente ha sido llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios prestando servicios entre los años 2000 y 2018).

La diferente regulación entre ambas modalidades se proyecta también en materia de Seguridad Social, de manera que mientras que los trabajadores a tiempo parcial con distribución irregular de jornada permanecen en situación de alta en Seguridad Social durante todo el año y sus cotizaciones se prorratean por meses uniformes, independientemente de la periodicidad de las percepciones salariales, con una regularización anual ( artículo 65 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), los trabajadores fijos discontinuos solamente figuran de alta en Seguridad Social y cotizan (con las consecuencias de todo orden que ello tiene en orden al cómputo de periodos de carencia, etc.) en los periodos de actividad, aun cuando el rigor de tal norma se mitigue por la vía de considerar los periodos de inactividad como asimilados al alta en el caso de trabajadores de temporada ( artículo 36.1.7º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social).

Lo que dice el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como parece sostenerse en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar aquéllas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas (por ejemplo, en lo relativo a la consideración como situación legal de desempleo de los periodos de inactividad y en general a la prestación de desempleo, en virtud del artículo 267.1.d de la Ley General de la Seguridad Social, que considera como situación legal de desempleo 'los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' y además dice que 'las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas').

En este mismo sentido se pronuncia la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec. 2853/2015) en la que se dice que el contrato a tiempo parcial es una figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 16 del mismo cuerpo legal). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo- discontinuo, salvo cuando éste se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades (en este caso la campaña de incendios) no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

En cualquier caso, con independencia de que no les sean aplicables a los trabajadores fijos discontinuos las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial, consideramos que la sentencia recurrida sí ha vulnerado el Convenio Colectivo en relación con el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores. Llegamos a esta conclusión porque de lo que se trata en este primer apartado que ahora examinamos es el complemento de antigüedad, que viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aun con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora. Esta conclusión no implica un trato más favorable del trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento durante los periodos de actividad.



SEGUNDO.- Y sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que Don Cayetano ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de cocinero desde el 16 de septiembre de 1992 como personal fijo discontinuo. Con anterioridad a ostentar dicha condición prestó servicios para la demandada en virtud de contrato temporal entre el 11 de diciembre de 1979 y el 15 de septiembre de 1992 (lo que hace un periodo de 6 años y 9 meses) Partiendo de estos datos considera la Sala que no existe motivo para excluir del cómputo de antigüedad a los efectos que nos ocupan los tiempos trabajados con anterioridad a la obtención de la condición de trabajo fijo descontinuo, toda vez que no diferencia el convenio entre la forma con que se presten los servicios (ya sean de carácter indefinido a de duración determinada). En este sentido de manera expresa admite el pacto a efectos de cómputo del complemento de antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración sea cual fuere la modalidad en que se prestaron, de modo que habiendo desempeñado el actor desde el día 11 de diciembre de 1979 la actividad de cocinero habrá de estarse a los efectos del reconocimiento de los trienios que nos ocupan, de tal suerte que a fecha 16 de diciembre de 2015 tiene cumplidos 10 trienios y en fecha 16 de diciembre de 2018 once, adeudándole la demandada en concepto de diferencias salariales por tal concepto durante el periodo referido la cantidad de 518,64 euros. El recurso, por consiguiente, es estimado.



TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia de 12 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 131/19, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocando el fallo de la misma, declarar el derecho del actor a que se le reconozca, a los efectos económicos de percepción del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, habiendo devengado a fecha 16 de diciembre de 2018 un total de once trienios; condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad de 518,64 euros en tal concepto. Sin costas Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1833 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.