Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102076

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4856

Núm. Roj: STSJ CL 4856:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02011/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2018 0001259

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001834 /2019-S-

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaDORNIER SA

ABOGADO/A:PEDRO GRANJA ROCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fidel

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

Presidenta de Sección accidental

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1834/2019, interpuesto por DORNIER S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 13 de junio de 2019, (Autos núm. 424/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fidel contra DORNIER S.A.sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/05/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Fidel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora, con DNI Nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada en León, con una antigüedad de 1-6-2008, con categoría de auxiliar de aparcamiento y salario de 53,38 €/día.

La empresa demandada se había subrogado en la relación laboral del actor con LEOCASA INVERSIONES, S.A. el 18-2-2017.

SEGUNDO.-El actor había sido declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de celador por Resolución del INSS de 13-2-2017.

TERCERO.-La parte actora fue baja de IT derivada de enfermedad común en fecha 13-2- 2017.

CUARTO.-En fecha 2-3-2018, el INSS comunica al actor que 'una vez agotada con fecha 12-2-2018 la duración máxima de la IT que tiene usted reconocida, el director ha resuelto iniciar expediente de incapacidad permanente. Durante la tramitación de este expediente se prorroga la situación de incapacidad temporal que tiene reconocida'.

QUINTO.-El dictamen propuesta del EVI, de 2-3-2018, emitido por 'Incapacidad permanente: revisión de grado', propone 'confirmar al referido pensionista en el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido, derivada de accidente de trabajo'.

SEXTO.-Por Resolución del INSS de 6-3-2018, comunicada al actor por escrito del INSS de 18-4-2018, se comunica al actor: 'que se resuelve que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad permanente total, derivado de accidente laboral con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'. El 18-4-2018 se remite a la empresa la misma Resolución.

SÉPTIMO.-Sin conocimiento alguno del demandante, y sin dirigirse a este en ningún caso, la empresa demanda se dirige al INSS por correo electrónico, insistiendo hasta que se le contesta por correo electrónico del INSS , de gestión de personal, de 16-4-2018, al folio 30 del ramo de prueba de la demandada:'Buenos días, en relación con el trabajador de su empresas Fidel, les comunicamos que la resolución emitida el día 6 de marzo de 2018, confirma a este trabajador en el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido con anterioridad y los efectos dela misma suponen la finalización de la prestación económica de la incapacidad temporal y a efectos laborales debería reincorporarse al desempeño de su actividad que simultaneaba con la pensión de incapacidad permanente total. Un saludo'.

OCTAVO.-Esta comunicación jamás fue comunicada por escrito al demandante.

NOVENO.-En fecha 16-4-2018 la empresa llama telefónicamente al actor por primera vez, y el 17-4-2018 el actor acude al INSS, que le comunica, por primera vez y verbalmente en ese momento que debe incorporarse al trabajo.

DÉCIMO.-En fecha 18-4-2018 la empresa, cuando comparece el actor por primera vez, le comunica la apertura de expediente contradictorio, por ausencias al trabajo continuadas, presuntamente constitutivas de una falta muy grave.

UNDÉCIMO.-En fecha 20-4-2018 la demandada comunica al actor carta de despido del siguiente tenor:

'Muy señor mío:

Una vez transcurrido el plazo del expediente contradictorio y teniendo en cuenta las alegaciones por Vd presentadas y ante la carencia de alegaciones en plazo por parte del actual delegado de personal, la Direccion de Dornier SA ha decido calificar los hechos como de carácter MUY GRAVE.

Le recordamos cuales fueron los hechos:

Antes de que se produjera la subrogación con esta mercantil, Vd tenía reconocida una incapacidad permanente total. El pasado día 13 de febrero de 2017, Vd inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. Del proceso anterior, en fecha 1 de marzo de 2018, paso a pago directo de la prestación de Incapacidad temporal en favor del INSS. Unos días después del inicio del pago directo, en fecha 6 de marzo de 2018, el INSS emite resolución por la cual se confirma la incapacidad permanente que anteriormente tenía reconocida, pero los efectos de la reciente Incapacidad temporal por enfermedad común, se finalizan, y por ello, la prestación económica de la Incapacidad temporal. Por lo anterior, los efectos laborales suponen que debía reincorporarse al trabajo una vez notificada dicha resolución.

Una vez el INSS le notifica a través de su esposa Valentina en fecha 9 de marzo de 2018 mediante carta certificada la citada resolución, Vd debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 10 de marzo de 2018. Esta circunstancia no se produjo y tampoco comunico a la empresa tal situación.

Ante el desconocimiento de lo anteriormente descrito, siguiendo la práctica habitual, en fecha 4 de abril de 2018, la empresa procedió al envió del fichero de bases de cotización a través de la aplicación SILTRA, resultando dicho fichero erróneo en fecha 5 de abril de 2018. Ante nuestra sorpresa, y tras varios intentos en sucesivos días de envió del fichero, y dada la persistencia del error en el mismo, esta mercantil en fecha 11 de abril de 2018, se puso en contacto con el INSS para subsanar las posibles deficiencias que pudieran existir. Por lo anterior, el INSS nos pone al tanto de su situación, y nos comunica que se ha emitido resolución en fecha 6 de marzo de 2018 por la que se confirma su grado de incapacidad permanente anteriormente concedida y por ello, finaliza el proceso de Incapacidad temporal derivado de enfermedad común, teniendo por tanto que reincorporarse a su puesto de trabajo una vez le fuera notificado.

Por todo ello, y dado que Vd tenía que haber comunicado a la empresa el resultado de la resolución y por ende haberse reincorporado a su puesto de trabajo con efectos del día 10 de marzo de 2018.

Una vez supimos todo lo que había ocurrido, en fecha 16 de abril de 2018, la encargada del centro de trabajo, se puso en contacto con Vd. vía telefónica, para preguntarle '¿si había recibido alguna resolución donde se le comunicara que tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo?' a lo que Vd. contesto que 'no'. Posteriormente en fecha 17 de abril de 2018, Vd. se puso en contacto con la encargada para manifestarle que 'el INSS se había puesto en contacto con Vd para comunicarle que se debe reincorporar al trabajo, pero que no lo iba a hacer porque no se encontraba bien y que hiciéramos lo que consideráramos oportuno'. Ese mismo día 17 de abril de 2018, a la tarde, comunica a la empresa que 'finalmente si se va a reincorporar el día 18 de abril de 2018'.

Por todo lo anterior los hechos descritos son constitutivos de una falta de carácter muy grave en virtud de lo establecido en el artículo 68.2 del convenio colectivo, ya que se considera como tal la conducta consistente en 'Faltar al trabajado más de dos días consecutivos o cuatro alternos al mes sin causa o motivo que lo justifique'.Por todo ello, la Dirección de Dornier SA ha decidido imponerle el consiguiente DESPIDO DISCIPLINARIO.

En relación con lo anterior, se pone a su disposición en este acto mediante cheque nominativo, el importe de la liquidación-finiquito de su relación laboral, así como demás documentación complementaria. En dicha liquidación, no se han abonado los días que Vd no se presentó a su centro de trabajo, ya que de lo establecido en los articulo 5 , 26 y 37 del ET se deduce claramente que, si no hay prestación de trabajo y la ausencia no está justificada, no hay obligación por parte del empresario de cumplir con la remuneración.

A su vez, le comunicamos que hemos procedido a comunicar el resultado del expediente disciplinario al delegado de personal, en virtud de lo establecido en el artículo 69.5 del convenio colectivo'.

DUODÉCIMO.-El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO.-Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 24-4-2018 y se celebró el acto sin efecto, en fecha 14-5-2018, sin efecto.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DORNIER S.A.que fue impugnado por D. Fidel, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 20 de abril de 2018, se alza en suplicación la mercantil DORNIER SA construyendo un primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS, en el que interesa se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 24. de la CE. Sostiene quien recurre que, pese a haber admitido el juzgador (primero por providencia de 1 de octubre de 2018 y luego como diligencia final) el interrogatorio de Doña María Antonieta y Doña Asunción, dicha prueba no fue practicada por decisión unilateral de aquel, quien por providencia de 21 de marzo de 2019, y sin pie de recurso alguno, tras recibir la documentación remitida por el INSS acordó anular la comparecencia señalada para la práctica de la prueba testifical y conclusiones, acordando que estas se formularían por escrito.

Planteado el debate en los términos expuestos hemos de señalar que reitera la Sala Cuarta en Auto de 18 de septiembre de 2019 su doctrina consolidada en el auto de la Sala de 26 de marzo de 2014, recurso 11/2013 en el que venían a decir que '...El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

a) La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio, expresa que en el incidente de nulidad 'se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo' y añade: 'De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )'.

b) Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que 'las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC '.

c) Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que 'constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ...; 235/2005, de 26 de septiembre ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ...; 268/2005, de 24 de octubre ... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las 'sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso''.

d) Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que 'el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que 'el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada''.

e) Establece que 'no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan 'podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario' ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012...'

Sienta en definitiva el Alto Tribunal que '...el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional'.

f) Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que 'el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC '.

En el mismo sentido recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Al amparo de la doctrina jurisprudencial examinada hemos de indicar que la declaración de pertinencia y utilidad de la prueba propuesta por las partes es facultad exclusiva del juzgador de instancia, quien a la luz de lo arrojado por los medios efectivamente practicados en el plenario puede reconsiderar su posición sobre los restantes a realizar, pudiendo acordar su carácter innecesario caso de haber quedado ya suficientemente formada su convicción fáctica. Frente a tal decisión cabe a la parte proponente formular protesta (en los términos prevenidos por el artículo 87.2 de la LRJS), pero en ningún caso entablar recurso alguno; con lo que de la sola circunstancia de no haber incluido la providencia de 29 de marzo de 2019 ningún pie de recurso no puede deducirse la infracción de las garantías procesales denunciadas.

Sin embargo, examinada la documentación remitida por la entidad gestora en respuesta a la diligencia final acordada por el juzgador, comprobamos que, siendo lo realmente trascendente en la litis que nos ocupa discernir si la gestora comunicó, o no, al trabajador su resolución de 6 de marzo de 2019 (relativa al mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total inicialmente reconocida y el cese de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal), no se puede comprobar la fecha de tal comunicación en la documentación incorporada al expediente digital por aparecer borrosa. Esta circunstancia impide a la Sala compartir la decisión del juzgador de tenerse por debidamente ilustrado sobre este particular, pues, siendo ilegible la fecha de notificación, sería imposible afirmar que la misma no se produjo, o se produjo en una u otra fecha.

Lo dicho torna en necesaria y pertinente la práctica de la prueba de interrogatorio de testigos consistente en la intervención de las funcionarias del INSS con quienes comunicó la compañía para informarse sobre el estado del actor, si bien, recibida la documentación en cuestión también pudo el propio Magistrado haber requerido a tal organismo para que aclarara los términos en que se comunicó al trabajador la resolución administrativa de 6 de marzo de 2019. No habiendo actuado el juzgador en ninguno de estos dos sentidos, procede acoger la denuncia formulada por la empresa recurrente en el sentido de considerar lesionado su derecho de tutela judicial efectiva, al haber sido negada de la práctica de una prueba, que habiendo sido admitida resulta absolutamente necesaria para el ejercicio del derecho de defensa del ahora recurrente.

En definitiva, procede declara la nulidad de la resolución de instancia debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento posterior al acuerdo de práctica de diligencias finales, para que el Magistrado de instancia dé oportuno cumplimiento a la práctica de la totalidad de las mismas, y con posterior conclusión de las partes, dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio y con arreglo a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil DORNIER SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 13 de junio de 2019, (Autos 424/18), sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, declaramos la nulidadde lo actuadodebiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento posterior al acuerdo de práctica de diligencias finales, para que el Magistrado de instancia dé oportuno cumplimiento a la práctica de la totalidad de las mismas, y con posterior conclusión de las partes, dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1834/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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