Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2017 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012018100087

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:187

Núm. Roj: STSJ CL 187/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001160
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001850 /2017 V
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000292 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Antonio
ABOGADO/A: LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS DE VIGILANCIA SKOPEO SLA
ABOGADO/A: CESAR DE NICOLAS ORDAX
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 18 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1850/2017, interpuesto por D. Jose Antonio contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 21 de agosto de 2.017 , (Autos núm. 292/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra SERVICIOS DE VIGILANCIA
SLOPEO SLA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Jose Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jose Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SERVICIOS DE VIGILANCIA SKOPEO, S.L. (C.I.F. B47579859), desde el 02.11.2010, a tiempo completo, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría de vendedor, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.468,48 €, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.



SEGUNDO.- La empresa le entregó escrito el 22.03.2017, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado 22.03.2017, del siguiente tenor literal: ' La empresa ha tenido conocimiento de que los días 13, 14, 16 y 17 de febrero de 2017 así como el día 9 de marzo de 2017 ha facilitado a su esposa el acceso remoto a las cámaras de vigilancia de la empresa para controlar los movimientos y actividad del gerente de la empresa e informarle de los mismos por el whatsapp del teléfono móvil de la empresa. Así mismo usted junto con otro empleado, entre los días 12 de febrero y 9 de marzo de 2017 ha procedido a presupuestar e instalar un sistema de seguridad de forma particular en directa e ilícita competencia con esta empresa.

La facilitación a su esposa del indebido acceso remoto a las cámaras para controlar los movimientos y actividad del gerente de la empresa e informarle de los mismos por el teléfono móvil de la empresa constituye una falta muy grave prevista en el artículo 55.4 y 9 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada que está sancionada con el despido tal y como previene el artículo 56.3 c) del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada.

En cuanto a presupuestar e instalar un sistema de seguridad de forma particular en directa e ilícita competencia con esta empresa constituye una falta muy grave del artículo 55.4 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada que está sancionada con el despido tal y como previene el artículo 56.3 c) del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada.

Por ello le comunicamos mediante la presente su despido que tiene efectos de hoy mismo día 22 de marzo, sin perjuicio de las pertinentes acciones penales que se emprenderán por indebido acceso a las cámaras y vigilancia del gerente de la empresa '.



TERCERO.- La empresa había elaborado carta de extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, de tipo organizativo y económico, fechada el 24.02.2017, con efectos al día 13 de marzo siguiente, que no se llegó a materializar.



CUARTO.- El actor disponía de teléfono móvil facilitado por la empresa (número NUM001 ), sin que se le realizara indicación alguna acerca de las limitaciones de su uso y de que pudiera ser objeto de acceso al contenido de las comunicaciones realizadas con el mismo por la empresa.



QUINTO.- Tras haber vendido el actor, como trabajador de la demandada, una alarma a un cliente, D.

Daniel , con quien le unía relación de amistad, instalada por otro trabajador de la empresa, D. Eulalio , y recibir la solicitud de presupuesto del indicado cliente de la empresa demandada sobre la colocación de unas cámaras, le indicó el correspondiente por la meritada empresa (sobre 1.200 €), y al parecerle caro al cliente, le propuso a su compañero Eulalio realizar la instalación por cuenta de ambos. Lo presupuestaron en unos 650 €, aceptados por el cliente, y tras adquirir los equipos D. Eulalio , este procedió a su instalación, en presencia del actor, repartiéndose ambos el precio obtenido.

Con posterioridad y tras enterarse el gerente de los hechos anteriores, D. Eulalio , que los reconoció, solicitó la baja voluntaria en la empresa demandada.



SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior a la comunicación escrita de despido cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 27.03.2017 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 7 de abril, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Antonio que fue impugnado por SERVCIOS DE VIGILANCIA SLOPEO SLA , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Jose Antonio interpone recurso de suplicación interesando revisión de hechos probados, señalando que el hecho probado ha de ser: 'que el actor presupuestó una instalación por cuenta de la empresa presupuesto que fue rechazado, tras lo cual por razón de la amistad que le unía con el cliente, Don Daniel , le facilitó el contacto con Eulalio , a quien ambos conocían porque estaba en ese momento haciendo una instalación de alarmas en sus instalaciones y fuera del horario de trabajo y solo después de no conseguido la venta para con la empresa, le facilita a su amigo una opción más barata, no habiéndose producido deslealtad para con la empresa, porque primero intentó vender para la empresa y solo cuando esto no fue posible, facilitó un contacto para que su amigo pudiera obtener un mejor precio, con un técnico que haría la instalación fuera de su horario de trabajo y sin haberle perjudicado en nada a la empresa dado que primero se intentó vender el producto de la empresa. No se ha acreditado ni alegado que jamás se hubiera hecho algo similar por el actor, siendo este un hecho aislado y realizado con un amigo íntimo, notese que de tener mala fe mi principal, la instalación de alarma que está realizando en sus instalaciones la hubieran realizado por cuenta de la empresa.....' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas La revisión no prospera, contiene elementos valorativos, negativos y se basa en testificales, de modo que no se dan los requisitos necesarios para que se acoja la revisión de hechos probados.



SEGUNDO. Solicita revisión al amparo del art. 191 c en relación con los arts. 54.2 d y 67 del convenio colectivo.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y así: Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 ; 21 julio 1988 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T EDL 1995/13475 es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil EDL1889/1 , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 312 ; 22 mayo 1986, 2609 y 26 enero 1987 , 130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil EDL1889/1, hoy 217 de la LEC EDL 2000/1977463 (, 962 y) 1/2000), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, 3397 ; 4 febrero 1991, 794 ; 30 junio 1988, 5495 ; 19 enero 1987, 66 ; 25 septiembre 1986, 5168 y 7 julio 1986 , 3963...)».

2.- Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe por concurrencia desleal - SSTS de 22 septiembre 1988 (), 8 marzo () y 22 marzo 1991 , la que señala que el art. 5, d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador «no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley », determinación que hace el art. 21.1 al establecer que «no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal»; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas y laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial ; o como afirma la citada SSTS de 22 septiembre 1988 , la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a ésta, en tanto que dirigida a potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes . Y entre esas actividades que suponen concurrencia desleal, se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 3496 y)- circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso, sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983 () y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 (y)-,ni tampoco que esa competencia desleal haya originado un perjuicio económico acreditado ( STS de 22 octubre 1990 , y 6 y 20 marzo 1991 y 1883), ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral. Y en igual sentido se había pronunciado el extinto Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 7 de julio de 1981 (RTCT 19814761 ) y en la de 24 de diciembre de 1982 (RTCT 1982 7745), señalando que se producía la concurrencia desleal aunque la nueva sociedad no hubiese llegado a funcionar, porque lo decisivo es que el trabajador adquiere unos conocimientos sobre clientela, producción, mercado y otras circunstancias de trascendencia que no pueden dejar de incluir en la futura actividad de la sociedad que acude a fundar el demandante.

Por otra parte, «la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia » ( STS 21 marzo 1990 . También SSTS 7 marzo 1990 ) y 2 julio 1985 . Y también ha declarado que dicho «deber (...) no pierde en absoluto su virtualidad en situaciones de interrupción de la prestación de trabajo » ( STS 21 marzo 1999 .

O la sentencia de esta misma Sala de 19 de marzo de 2012 (ponente Ilma. Beatriz Rama): ' la doctrina de la Sala en Sentencias de 18 de noviembre de 1983 , 5611), 7 de febrero ) y 17 de abril de 1984 (en realidad lo es del 17), señala que la transgresión de la buena fe contractual es falta de fidelidad del empleado para con la empresa, que no sólo remunera el trabajo sino que facilita medios para adquirir un perfeccionamiento que luego el interesado utiliza, con notorio abuso y evidente perjuicio para quien depositó en él su confianza, sin que a ello obste el que no se haya materializado la puesta en marcha de la nueva empresa, ni que por esta se haya podido realizar operación competitiva con posible perjuicio económico.

Y como señala la STS, Social sección 1 del 17 de mayo del 1991 Ciertamente, la buena fe contractual obliga al trabajador a no hacer «concurrencia desleal» al empresario ( arts. 5 .° y 21 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475). Y también es verdad, que la lesión de la buena fe contractual puede producirse, como ha señalado la jurisprudencia, por la existencia de un acto o «elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal» ( Sentencia de 17 de abril de 1984 . La lealtad a la empresa obliga al empleado, entre otras cosas, a no aprovecharse indebidamente de su reputación o esfuerzo; a no beneficiarse de forma ilícita con la información sobre productos, procesos y clientes que pueda proporcionar la pertenencia a la misma; y a mantenerla informada de manera puntual de las propias actividades profesionales que puedan afectar a sus intereses. '.

Asimismo en la STSJ Galicia de 22 de febrero de 2011 EDJ 2011/41220 ;se reitera que: ' Constituye trasgresión de la buena fe contractual, entre otras, la concurrencia desleal. Y es que, constituye deber básico del trabajador «no concurrir con la actividad de la empresa» ( art. 5.d) Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475), y, por otro lado, se prohíbe la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios «cuando se estime concurrencia desleal» ( art. 21 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475). El incumplimiento de este deber es falta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.

Reiteradas decisiones de la jurisprudencia entienden por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en el contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causándole un perjuicio real o potencial ( Sentencia Tribunal Supremo 21-2-1990 . La concurrencia desleal se da cuando con la segunda actividad o actividad adicional el trabajador puede desviar clientela o aprovechar los conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de la misma ( Sentencia Tribunal Supremo 21-3-1990 . La concurrencia desleal se produce no sólo cuando el trabajador realiza la actividad adicional por cuenta ajena, sino también cuando concurre con la empresa trabajando por cuenta propia ( Sentencia Tribunal Supremo 7-3-1990 .

En tal sentido, debe entenderse por tal la actividad la encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril ) y 28 de mayo de 1990 - sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de noviembre de 1983 ) y 7 de febrero ) y 17 de abril de 1984 - ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5, a) lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54. 2, d).

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984 , 111), 18 y 28 junio 1985 , 3490), 12 y 17 julio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 , 21 enero y 13 noviembre 1987 , 7 junio , 5239), 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990 , viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del C.Civil EDL 1889/1 , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5, a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475) y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 ) y 25 junio 1990 . La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 , 129), con cita de las de 21 enero ) y 22 mayo 1986 ).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil EDL1889/1 precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 , con cita de la de 10 mayo 1983 .

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 . También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ), entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 (porque , como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 ), y recuerda la de 26 febrero 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 , ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 ) y 9 mayo 1988 , ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 . Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio ) y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.' Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor ha prestado servicios por cuenta y orden de servicios de vigilancia SKOPEO, y que fue objeto de despido disciplinario, alegando que había facilitado a su esposa el acceso remoto a las cámaras para controlar al gerente, a instalar un sistema de seguridad de forma particular, imputándole la falta del art. 55.4 y 9 del convenio colectivo y del art. 56.3, así como del 55.4 y 17. Consta en hechos probados que el trabajador instaló a un cliente por su cuenta unas cámaras a un menor precio que el que le daban en nombre de la empresa. En el art. 55.4 Del convenio de empresas de seguridad se tipifica la falta de falsedad deslealtad, fraude abuso de confianza y hurto o robo.

Por lo que tal conducta es perfectamente incardinable en la misma y sancionada de modo proporcionado con la calificación de despido, de modo que no existiendo error normativo por parte del juzgador al ser una falta muy grave sancionada con despido disciplinario, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Jose Antonio CONTRA sentencia dictada por el Juzgado de lo social en fecha 21 de agosto de 2017 nº 4 de Valladolid en los autos de despido 292 2017 debiendo confirmar la misma en su integridad, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1850/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.