Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100212
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:383
Núm. Roj: STSJ CL 383/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00381/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000999
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001853 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000488 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DEL BOSQUE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1853/19 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1853 de 2019, interpuesto por D. Raimundo contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS de ZAMORA (Autos 488/2018) de fecha 29 de mayo de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30-11-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - Al actor, Don Raimundo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, le fue reconocida por Sentencia de fecha 05/02/2018, y en base a su situación médica valorada el 21/02/2017 (Expediente NUM000 ), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia 00181/2018 -Recurso Suplicación 0002137/2017) en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Peón agrícola.
En dicho momento presentaba un cuadro clínico residual de: Luxación recidivante de rotulas. Artroscopia de rodilla derecha en 2004, 2011 y 2012. Condromalacia rotuliana derecha grado 4 e izquierda grado 2. Fractura de tobillo derecho trimaleolar 28-12-14 e intervenida con Placa y tornillos.
Con limitaciones orgánicas y funcionales de Déficit de movilidad en últimos grados de tobillo derecho tras tratamiento de fractura. Malformación congénita de ambas rodillas tratada desde la edad juvenil con disminución leve de los balances musculoarticulares.
Estando limitado conforme informe de valoración médica de 14-02-2017, para tareas con elevados requerimientos de deambulación, subir o bajar cuestas, trabajos en cuclillas. Constando en la exploración efectuada en fecha 14-02-2017 que acude con dos muletas, pero realiza marcha autónoma con ligera claudicación, lleva rodilleras estabilizadoras la izquierda con fleje que le permite la flexión de ambas rodillas a 150º y extensión conservada. Caderas libres. Tobillo derecho limitado en últimos 20ºde flexión dorsal y 10º de eversión. Puede hacer puntillas y talones. Sin signos de irritación radicular ciática. Movilidad dorsolumbar conservada, DDS 5 cm. BA cuadricipital y dorsoflexor 1er dedo pies 5/5.
SEGUNDO. - Instada por el actor declaración de Incapacidad permanente total, estando en situación de desempleo, la misma le ha sido denegada por Resolución de 19 de julio de 2018, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Y ello con base en el Dictamen propuesta de EVI de 17-07-2018 que recoge como cuadro clinico residual: Luxación recidivante rótulas desde la adolescencia. Menisectomía rodill la derecha en 2004. Artroscopia rodilla derecha en 2011 y 2012. Fractura trimaleolar tobillo derecho tratada mediante osteosíntesis y rotura de ligamentos cruzado posterior y lateral interno rodilla izquierda (tráfico caída de moto 26-12-14). Discopatía degenerativa L2-S1 sin afectación radicular. Neuropatía cubital codo izquierdo pendiente cirugía Y con limitaciones orgánicas y funcionales de: Condromalacia rotuliana 2 y 4, luxación recidivante de rótulas desde la infancia, intervenido en tres ocasiones de rodilla derecha y fractura trimaleolar tobillo izquierdo con disminución leve de balances muscu loarticulares rodillas y del tobillo izquierdo en últimos grados. Episodios de lumbalgia sin afectación radicular (GF1). Pendiente de descompresión de nervio cubital en codo izquierdo, aún sin citar.
TERCERO. - El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 69% desde el 29-06-2018, y 7 puntos de movilidad reducida.
CUARTO .- EN el informe de valoración médica de fecha 13 de julio de 2018 se hace constar: Refiere dolor y falta de movilidad. Acude con muletas, pero marcha autónoma sin apoyos con discreta claudicación, lleva rodilleras, izda. con flejes, Flexión lumbar conservada, DDS 10 cm. Lasségue (-). Abducción hombro derecho 140º. Codos hace flexoextensión completa y pronosupinación (cubital es sensitiva). Puño, presa y pinza pluridigital BM 5/5.
Rodillas extensión 0º, flexión 100º con rodillera.
En trabajador diestro. Y concluye que presenta: Condromalacia rotuliana 2 y 4, luxación recidivante de rótulas desde la infancia, intervenido en tres ocasiones de rodilla derecha y fractura trimaleolar tobillo izquierdo con disminución leve de balances musculoarticulares rodillas y del tobillo izquierdo en últimos grados. Episodios de lumbalgia sin afectación radicular (GF1). Pendiente de descompresión de nervio cubital en codo izquierdo, aún sin citar.
QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, por la parte actora, contra dicha resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2.017.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 179,16 euros. Siendo la fecha de efectos, la del dictamen propuesta, 17-07-2018, Y revisable a partir del 1-08-2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Raimundo , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Raimundo , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total, por agravación de la Incapacidad Permanente Parcial que tenía reconocida desde el año 2017. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita adicionar al hecho probado cuarto el texto siguiente: ' El diagnóstico del actor en el momento de la revisión médica es: Luxación Recidivante de rótulas desde la adolescencia. IQ en 3 ocasiones en rodilla derecha. Gonartrosis femoro/tibial interna grado II rodilla derecha.
Condromalacia rotuliana estadio IV rodilla derecha. Condromalacia rotuliana estadio III rodilla izquierda. Rotura ligamento cruzado posterior rodilla izquierda. Discopatia degenerativa dorsal de D1 a D10. Acuñamiento vertebral D4. Lumbalgias crónicas por Discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5, con quistes periradiculares L5/S1. Cervicartrosis con cervicalgia a la sobrecarga. Neuropatía sensitivo-motora mixta (Axonal y Desmielinizante) del nervio cubital izquierdo a su paso por el codo izquierdo, de intensidad moderada. Tobillo derecho doloroso postfractura.
Poliartralgias. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.' Se apoya esta adición en el informe pericial emitido por el doctor Luis Carlos , ratificado en el acto del juicio oral y que consta en autos al folio/archivo 42 (Documental aportada por la parte actora en el acto del juicio oral). Así como en los siguientes informes: Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Complejo Asistencial de Zamora, de fecha 22-02-2018; Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Asistencial de Zamora, de fecha 05-05-2018; Informe emitido por Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Santa Elena, de fecha 08-05-2018, e Informe emitido por Unidad de Alergia Hospital Virgen de la Concha de fecha 24-05-2018 (Documental aportada por la parte actora en el acto del juicio oral).
Se rechaza la adición interesada, dado que el texto propuesto coincide literalmente con las conclusiones que se recogen en el Informe del perito privado que ya ha valorado la Magistrada de instancia y al que no ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI. Igualmente, se desestima porque lo que se pretende incluir son diagnósticos sin que vayan acompañados de las limitaciones funcionales que los mismos le causan.
Únicamente figura en el caso de la afección del codo, que es calificada de moderada, pero tal dolencia no es definitiva pues está pendiente de descompresión del nervio cubital. Por otro lado, respecto al Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, no se concreta el cuadro y en el informe emitido por la Unidad de Salud Mental de 8 de mayo de 2018 se dice que ha comenzado el tratamiento el 6 de noviembre de 2017, con lo que se desconoce cuál ha sido su resultado, no pudiendo considerarse dolencia definitiva a la fecha de la valoración por el EVI, de cuya dolencia nada dice.
TERCERO.- Al amparo igualmente de la letra b) del artículo
Situación que lleva al actor a tener un altísimo grado de limitaciones para las actividades propias de su persona (discapacidad personal) y que además lo son totalmente impeditivas para desarrollar su profesión habitual que requiere de un esfuerzo físico mantenido que el actor no puede realizar .' Se apoya dicho texto en las mismas pruebas referidas en el anterior motivo de recurso. Pues bien, se rechaza esta adición por las mismas razones dadas anteriormente, debiendo añadir que en este caso el texto propuesto, más allá de la relación de diagnósticos propuestos, contiene valoraciones propias de la fase de censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Defiende el recurrente, en esencia, que el cuadro médico que padece (pluripatología) lleva a objetivar un altísimo grado de limitaciones para las actividades propias de su persona y que además son totalmente impeditivas para desarrollar su profesión habitual, que requiere de un esfuerzo físico mantenido que le hace no ser apto para el mismo con afectación crónica, persistente e irreversible que lo limita tanto por sus graves discapacidades físicas y psíquicas como por la necesidad de realizar consultas médicas continuadas, seguir tratamientos farmacológicos y controles continuados.
Se rechaza este motivo de recurso, por las razones que vamos a expresar. Lo primero que vamos a concretar es que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente parcial desde el año 2017 y ahora solicita una incapacidad permanente total, lo que lleva a considerar que nos encontramos ante la tesitura de resolver si la situación que presentaba el actor cuando fue reconocido afecto a incapacidad permanente parcial se ha visto agravada hasta el punto de considerar que en el año 2018 el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de Peón Agrícola (hecho probado primero), no constando en el relato fáctico que la profesión sea otra. Para dar solución a la pretensión del actor hemos de comparar las dolencias y limitaciones que figuran en el hecho probado primero con las que constan en los hechos probados segundo y cuarto y de tal comparación concluimos que en la actualidad la agravación no es suficiente ni definitiva. Es cierto que el actor dice sufrir nuevas dolencias, pero como ya dijimos antes la afección del codo está pendiente de intervención. La dolencia psíquica está a tratamiento y se desconoce cuál ha sido el resultado. En cuanto a las dolencias lumbares, aunque no han sido incluidas en el relato fáctico, cabe decir que en el documento en que se apoya esta dolencia, esto es, Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Asistencial de Zamora de fecha 05-05-2018, consta que los abombamientos son en la mayoría de los casos discretos, solo en el caso L4-L5 se dice severo, pero, como ya dijimos anteriormente, de dicho informe no se desprende cuál es la limitación que tales dolencias le causan.
En consecuencia, no se aprecia un cuadro patológico de suficiente entidad para que la incapacidad permanente parcial que tiene reconocida el actor se convierta en una incapacidad permanente total.
QUINTO.- El último motivo de recurso se destina a discutir la base reguladora que aparece reflejada en la sentencia de instancia, a la que no se le va a dar respuesta como consecuencia de que no se va a reconocer la incapacidad permanente total. Lo dicho es sin perjuicio de que, si las dolencias del actor se agravaran o aquellas que estaban en tratamiento se conviertan en definitiva y de suficiente entidad, se plantee nueva revisión de las dolencias y limitaciones y de la base reguladora.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - Al actor, Don Raimundo , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, le fue reconocida por Sentencia de fecha 05/02/2018, y en base a su situación médica valorada el 21/02/2017 (Expediente NUM000 ), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia 00181/2018 -Recurso Suplicación 0002137/2017) en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Peón agrícola.
En dicho momento presentaba un cuadro clínico residual de: Luxación recidivante de rotulas. Artroscopia de rodilla derecha en 2004, 2011 y 2012. Condromalacia rotuliana derecha grado 4 e izquierda grado 2. Fractura de tobillo derecho trimaleolar 28-12-14 e intervenida con Placa y tornillos.
Con limitaciones orgánicas y funcionales de Déficit de movilidad en últimos grados de tobillo derecho tras tratamiento de fractura. Malformación congénita de ambas rodillas tratada desde la edad juvenil con disminución leve de los balances musculoarticulares.
Estando limitado conforme informe de valoración médica de 14-02-2017, para tareas con elevados requerimientos de deambulación, subir o bajar cuestas, trabajos en cuclillas. Constando en la exploración efectuada en fecha 14-02-2017 que acude con dos muletas, pero realiza marcha autónoma con ligera claudicación, lleva rodilleras estabilizadoras la izquierda con fleje que le permite la flexión de ambas rodillas a 150º y extensión conservada. Caderas libres. Tobillo derecho limitado en últimos 20ºde flexión dorsal y 10º de eversión. Puede hacer puntillas y talones. Sin signos de irritación radicular ciática. Movilidad dorsolumbar conservada, DDS 5 cm. BA cuadricipital y dorsoflexor 1er dedo pies 5/5.
SEGUNDO. - Instada por el actor declaración de Incapacidad permanente total, estando en situación de desempleo, la misma le ha sido denegada por Resolución de 19 de julio de 2018, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Y ello con base en el Dictamen propuesta de EVI de 17-07-2018 que recoge como cuadro clinico residual: Luxación recidivante rótulas desde la adolescencia. Menisectomía rodill la derecha en 2004. Artroscopia rodilla derecha en 2011 y 2012. Fractura trimaleolar tobillo derecho tratada mediante osteosíntesis y rotura de ligamentos cruzado posterior y lateral interno rodilla izquierda (tráfico caída de moto 26-12-14). Discopatía degenerativa L2-S1 sin afectación radicular. Neuropatía cubital codo izquierdo pendiente cirugía Y con limitaciones orgánicas y funcionales de: Condromalacia rotuliana 2 y 4, luxación recidivante de rótulas desde la infancia, intervenido en tres ocasiones de rodilla derecha y fractura trimaleolar tobillo izquierdo con disminución leve de balances muscu loarticulares rodillas y del tobillo izquierdo en últimos grados. Episodios de lumbalgia sin afectación radicular (GF1). Pendiente de descompresión de nervio cubital en codo izquierdo, aún sin citar.
TERCERO. - El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 69% desde el 29-06-2018, y 7 puntos de movilidad reducida.
CUARTO .- EN el informe de valoración médica de fecha 13 de julio de 2018 se hace constar: Refiere dolor y falta de movilidad. Acude con muletas, pero marcha autónoma sin apoyos con discreta claudicación, lleva rodilleras, izda. con flejes, Flexión lumbar conservada, DDS 10 cm. Lasségue (-). Abducción hombro derecho 140º. Codos hace flexoextensión completa y pronosupinación (cubital es sensitiva). Puño, presa y pinza pluridigital BM 5/5.
Rodillas extensión 0º, flexión 100º con rodillera.
En trabajador diestro. Y concluye que presenta: Condromalacia rotuliana 2 y 4, luxación recidivante de rótulas desde la infancia, intervenido en tres ocasiones de rodilla derecha y fractura trimaleolar tobillo izquierdo con disminución leve de balances musculoarticulares rodillas y del tobillo izquierdo en últimos grados. Episodios de lumbalgia sin afectación radicular (GF1). Pendiente de descompresión de nervio cubital en codo izquierdo, aún sin citar.
QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, por la parte actora, contra dicha resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2.017.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 179,16 euros. Siendo la fecha de efectos, la del dictamen propuesta, 17-07-2018, Y revisable a partir del 1-08-2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Raimundo , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Raimundo , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total, por agravación de la Incapacidad Permanente Parcial que tenía reconocida desde el año 2017. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita adicionar al hecho probado cuarto el texto siguiente: ' El diagnóstico del actor en el momento de la revisión médica es: Luxación Recidivante de rótulas desde la adolescencia. IQ en 3 ocasiones en rodilla derecha. Gonartrosis femoro/tibial interna grado II rodilla derecha.
Condromalacia rotuliana estadio IV rodilla derecha. Condromalacia rotuliana estadio III rodilla izquierda. Rotura ligamento cruzado posterior rodilla izquierda. Discopatia degenerativa dorsal de D1 a D10. Acuñamiento vertebral D4. Lumbalgias crónicas por Discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5, con quistes periradiculares L5/S1. Cervicartrosis con cervicalgia a la sobrecarga. Neuropatía sensitivo-motora mixta (Axonal y Desmielinizante) del nervio cubital izquierdo a su paso por el codo izquierdo, de intensidad moderada. Tobillo derecho doloroso postfractura.
Poliartralgias. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.' Se apoya esta adición en el informe pericial emitido por el doctor Luis Carlos , ratificado en el acto del juicio oral y que consta en autos al folio/archivo 42 (Documental aportada por la parte actora en el acto del juicio oral). Así como en los siguientes informes: Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Complejo Asistencial de Zamora, de fecha 22-02-2018; Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Asistencial de Zamora, de fecha 05-05-2018; Informe emitido por Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Santa Elena, de fecha 08-05-2018, e Informe emitido por Unidad de Alergia Hospital Virgen de la Concha de fecha 24-05-2018 (Documental aportada por la parte actora en el acto del juicio oral).
Se rechaza la adición interesada, dado que el texto propuesto coincide literalmente con las conclusiones que se recogen en el Informe del perito privado que ya ha valorado la Magistrada de instancia y al que no ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI. Igualmente, se desestima porque lo que se pretende incluir son diagnósticos sin que vayan acompañados de las limitaciones funcionales que los mismos le causan.
Únicamente figura en el caso de la afección del codo, que es calificada de moderada, pero tal dolencia no es definitiva pues está pendiente de descompresión del nervio cubital. Por otro lado, respecto al Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, no se concreta el cuadro y en el informe emitido por la Unidad de Salud Mental de 8 de mayo de 2018 se dice que ha comenzado el tratamiento el 6 de noviembre de 2017, con lo que se desconoce cuál ha sido su resultado, no pudiendo considerarse dolencia definitiva a la fecha de la valoración por el EVI, de cuya dolencia nada dice.
TERCERO.- Al amparo igualmente de la letra b) del artículo
Situación que lleva al actor a tener un altísimo grado de limitaciones para las actividades propias de su persona (discapacidad personal) y que además lo son totalmente impeditivas para desarrollar su profesión habitual que requiere de un esfuerzo físico mantenido que el actor no puede realizar .' Se apoya dicho texto en las mismas pruebas referidas en el anterior motivo de recurso. Pues bien, se rechaza esta adición por las mismas razones dadas anteriormente, debiendo añadir que en este caso el texto propuesto, más allá de la relación de diagnósticos propuestos, contiene valoraciones propias de la fase de censura jurídica.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
Defiende el recurrente, en esencia, que el cuadro médico que padece (pluripatología) lleva a objetivar un altísimo grado de limitaciones para las actividades propias de su persona y que además son totalmente impeditivas para desarrollar su profesión habitual, que requiere de un esfuerzo físico mantenido que le hace no ser apto para el mismo con afectación crónica, persistente e irreversible que lo limita tanto por sus graves discapacidades físicas y psíquicas como por la necesidad de realizar consultas médicas continuadas, seguir tratamientos farmacológicos y controles continuados.
Se rechaza este motivo de recurso, por las razones que vamos a expresar. Lo primero que vamos a concretar es que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente parcial desde el año 2017 y ahora solicita una incapacidad permanente total, lo que lleva a considerar que nos encontramos ante la tesitura de resolver si la situación que presentaba el actor cuando fue reconocido afecto a incapacidad permanente parcial se ha visto agravada hasta el punto de considerar que en el año 2018 el actor se encuentra afecto a incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de Peón Agrícola (hecho probado primero), no constando en el relato fáctico que la profesión sea otra. Para dar solución a la pretensión del actor hemos de comparar las dolencias y limitaciones que figuran en el hecho probado primero con las que constan en los hechos probados segundo y cuarto y de tal comparación concluimos que en la actualidad la agravación no es suficiente ni definitiva. Es cierto que el actor dice sufrir nuevas dolencias, pero como ya dijimos antes la afección del codo está pendiente de intervención. La dolencia psíquica está a tratamiento y se desconoce cuál ha sido el resultado. En cuanto a las dolencias lumbares, aunque no han sido incluidas en el relato fáctico, cabe decir que en el documento en que se apoya esta dolencia, esto es, Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Asistencial de Zamora de fecha 05-05-2018, consta que los abombamientos son en la mayoría de los casos discretos, solo en el caso L4-L5 se dice severo, pero, como ya dijimos anteriormente, de dicho informe no se desprende cuál es la limitación que tales dolencias le causan.
En consecuencia, no se aprecia un cuadro patológico de suficiente entidad para que la incapacidad permanente parcial que tiene reconocida el actor se convierta en una incapacidad permanente total.
QUINTO.- El último motivo de recurso se destina a discutir la base reguladora que aparece reflejada en la sentencia de instancia, a la que no se le va a dar respuesta como consecuencia de que no se va a reconocer la incapacidad permanente total. Lo dicho es sin perjuicio de que, si las dolencias del actor se agravaran o aquellas que estaban en tratamiento se conviertan en definitiva y de suficiente entidad, se plantee nueva revisión de las dolencias y limitaciones y de la base reguladora.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Raimundo contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de ZAMORA (Autos 488/2018), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1853 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
