Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101963

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02012/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0000269

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001866 /2015-S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Consuelo

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUER

ABOGADO/A:, ROBERTO VICENTE RUIZ

PROCURADOR:, FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

GRADUADO/A SOCIAL:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1866/15, interpuesto por Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 19/5/2015 , (Autos núm.70/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Consuelo , contra AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora Dª Consuelo con DNI NUM000 , viene trabajando para la entidad demandada con la categoría Peón de Limpieza de Edificios desde el 15 de marzo de 1982 con salario mensual con prorratas de 1.479,81 euros, a virtud de contrato de trabajo cuyo contenido obra al folio 6 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.-La demandada tiene adjudicado el servicio de Vigilancia de la salud de sus empleados con la Mutua FREMAP.

TERCERO.-Previo examen médico de la demandante, en fecha 28 de marzo de 2014, se recibe resultados de vigilancia de la salud de la Mutua FREMAP por la que, a la vista de los resultados, en relación con el puesto de trabajo de Dª Consuelo , para el puesto de limpieza de Edificios, es considerado NO APTO.

CUARTO.-La Arquitecta Técnica del Ayuntamiento de Laguna emite sendos informes en fechas 21 y 29 de mayo de 2014 cuyo contenido obra a los folios 168 Y 169, en los que pone de manifiesto la falta de capacidad laboral de la actora.

QUINTO.-Mediante Providencias de la Concejalía del Area de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación Ciudadana y de RR.HH. de fecha 12 de junio de 2014 y de 27 de junio de 2014, se considera la posibilidad de cambio de puesto de trabajo tipo, y vista la existencia de dos plazas vacante del grupo de peones 2-266 y 2-2-37 de Limpieza Viaria y de Peón de Almacén y Mecánica respectivamente se dispone que se realice vigilancia de la salud de Dª Consuelo , previo al cambio de puesto de trabajo, resultando No Apto según vigilancia de la salud realizado en fecha 13 de junio de 2014 (Peón Limpieza Viaria) y 5 de septiembre de 2014 (Peón Almacén y Mecánica).

SEXTO.-Tras nuevo informe de la Arquitecta Técnica de 16 de octubre de 2014 la demandante es adscrita al almacén de la nave municipal donde desde abril de 2014 ha venido trabajando en tareas que constituían el 20% de las de peón de almacén al no poder realizar el resto por sus problemas de salud que eran realizadas por sus compañeros.

SEPTIMO.-Mediante Providencia de la Concejalía del Area de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación Ciudadana y de RR.HH. de fecha 12 de octubre de 2014, ante los resultados de los reconocimientos médicos llevados a cabo por la Mutua FREMAP, en consideración con los informes obrantes en el expediente, se dispone se realicen las gestiones y tramitación del expediente por la ineptitud sobrevenida de la trabajadora Dª Consuelo .

El cese se hizo efectivo el 13 de dic de 2014.

OCTAVO.-La trabajadora formuló reclamación previa el 19 de noviembre de 2014 en solicitud de diferencias salariales entre las categorías de peón de limpieza y de almacén.

NOVENO.-Por el Ayuntamiento de Laguna de Duero se dicta con fecha 25 de noviembre de 2014 Decreto por el cual se dispone la correspondiente extinción del contrato de Dª Consuelo por causa de despido objetivo según el art. 53 del E.T . En el cual se dispone que vistos los resultados de los reconocimientos médicos periódicos llevados a cabo por la Mutua FREMAP el 28 de marzo de 2014 con el resultado de No Apto para la plaza de Peón de Limpieza de Edificios, el 13 de junio de 2014 y el 5 de septiembre de 2014 con el resultado de No Apto para las plazas de Peón de Almacén y Mecánica respectivamente, se procedía a extinguir el contrato de trabajo de Dº Consuelo .

El Ayuntamiento de Laguna de Duero imputa a la demandante una ineptitud permanente para el trabajo, que resuelve con la extinción de trabajo por despido objetivo a los 15 días naturales desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación del decreto, efectuada el 28 de noviembre de 2014.

Además, se pone a disposición de la demandante la indemnización de 18.107,16 euros por la extinción del contrato, y se liquida lo correspondiente por las vacaciones no disfrutadas, las pagas extraordinarias y el salario devengado hasta la fecha de la extinción.

DECIMO.-Con fecha 27 de nov de 2014 se procede a notificar por escrito a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida a los quince días de la recepción por escrito cuyo contenido obra al folio 12 que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido en el que se trascribe el precitado decreto.

UNDECIMO.-Se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización de 18.107,16 euros.

DUODÉCIMO.-Se formuló reclamación previa que ha sido desestimada.

DECIMOTERCERO.-La demandante al menos desde marzo de 2014 presenta limitaciones en extremidades superiores que le impiden realizar movimientos repetitivos de las manos en flexoextensión de muñecas (no debe realizar limpieza de aseos, incluyendo azulejos, espejos, cristales, techos, escurrido de trapos/estropajos/fregonas), no puede levantar pesos superiores a 5 kg. y su trabajo no requerirá el uso de los brazos por encima de los hombros.

DECIMOCUARTO.-El trabajo de limpiadora exige coger cubos con agua, desplazar muebles para acceder a los lugares bajo los mismos y elevar brazos para acceder a estantes superiores. El trabajo de peón de almacén precisa coger pesos y colocar bultos en estantes durante más del 80% de la jornada.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandad de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Consuelo , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, para el ordinal tercero se propone una nueva redacción que diga que previo examen médico de la demandante en fecha 28 de marzo de 2014, se recibe resultados de vigilancia de la salud de la Mutua FREMAP por la que, a la vista de los resultados, en relación con el puesto de trabajo de Doña Consuelo de limpieza de edificios es considerado NO APTO. En la misma fecha la Dra. Eugenia de la Mutua recomienda el traslado de dicha trabajadora a un puesto donde NO pueda realizar movimientos repetitivos de las manos, flexoextensión de muñecas (limpieza de aseos, cristales, techos..) No puede levantar pesos superiores a 5 kg, no requiriendo su trabajo de uso de los brazos por encima de la horizontal. De acuerdo con el informe contenido al folio 282, el motivo se admite.

Para el hecho probado cuarto se pide diga que la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Laguna en informe de 21 de mayo de 2014 recogió una valoración de los posibles puestos de trabajo disponibles para la actora, de modo que al especificar los del puesto de notificador expuso que las labores de notificación se realizaban esencialmente en vehículos ignorando si la actora detentaba permiso de conducción. En informe de 29 de mayo de 2013 previamente había expuesto que la trabajadora podía desempeñar tareas de limpieza de mesas, oficinas, mobiliario...realizando pausas frecuentes. La manipulación de cargas no podría ser superior a 5kg. Por informe de la Mutua de 298 de marzo de 2104 la actora fue declarada no apta para su trabajo de Peón de limpieza de edificios. Para este hecho interesa también la empresa, en su escrito de impugnación por la vía del artículo 197 de la LRJS que se incluya también que según dicho informe doña Consuelo sólo puede trabajar de 06:00 a 08:00 horas un 25 por ciento de su jornada, teniendo en cuenta que debe hacer pausas cortas y frecuentes en su rendimiento, que se ve reducido en un 25 por cien quedando un trabajo efectivo del 18 por cien. Atendiendo al contenido del informe precitado (folios 168 y 169) se admiten ambas revisiones fácticas.

Respecto de la pretensión de la actora, hemos de referir que trata de sesgar el contenido de los documentos que cita, por lo que se admite la remisión interesada por ambas partes a dichos informes pero en el sentido literal contenido en los mismos.

Para el ordinal sexto interesa se diga que desde el 9 de abril de 2014 la trabajadora ha desempeñado sus funciones de peón de almacén de la Nave Municipal con normalidad, y no dejando de asistir a su puesto de trabajo hasta la fecha del despido. El motivo no se admite pues introduce la actora en la redacción propuesta juicios de valor que no se deducen del documento que obra al folio 280 de las actuaciones, sesgando de nuevo su contenido según sus intereses.

Para el hecho probado octavo ofrece una nueva redacción para decir qie el 21 de octubre de 2014 el concejal del área de servicios urbanos dictó providencia en la que se ordenaba la realización de gestiones para tramitar el expediente de despido objetivo de la actora. El 19 de noviembre de 2014 Doña Consuelo formuló reclamación previa en reclamación de diferencias salariales. Ese día el hermano del esposo de la actora, concejal de asuntos económicos con el que mantiene mala relación, procedió a ordenar el abono de la indemnización. El 25 de noviembre de 2014 se dictó decreto acordando la extinción de su contrato. El motivo fracasa, pues, de nuevo, la trabajadora trata de elevar a la categoría de verdad procesal meras opiniones o conjeturas que no se desprenden de los documentos que cita como soporte de su pretensión.

Interesa, a continuación, se incluyan dos novedosos ordinales que digan que el 1 de abril de 2015 el INSS dictó Resolución en la declaraba a Doña Consuelo no afecta a grado incapacidad profesional alguno; así como ninguno de los informes de la Mutua fue notificado a la actora. Los motivos no prosperan por no constar a la Sala el carácter definitivo de la Resolución de la entidad gestora, y por tratar de introducir en el relato histórico datos negativos ajenos a la técnica procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 .

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por la juzgadora reserva la trabajadora su segundo motivo de Recurso, para denunciar en primer lugar como infringido los artículos 7 del Código Civil , 14 y 24 de la Norma Constitucional, el Convenio 158 de la OIT y el artículo 218 de la LEC .

Si bien con la denuncia errónea de preceptos de naturaleza adjetiva, así como tuteladores de derechos fundamentales, y que en su caso debió encauzarse por la vía del apartado a) de la norma rituaria laboral; la actora viene a sostener la lesión del derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, por cuanto entiende que la decisión empresarial ha de ser calificada como represalia del Consistorio frente a la reclamación de cantidad entablada por la misma, menoscabando con ello el contenido del artículo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Al respecto, sobre dicha garantía de indemnidad , sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: ' Situada -así- la cuestión a debatir en la « garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008 , de 20/Octubre , FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ; ... 138/2006 , de 8/Mayo , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7) '.

Bajo el cobijo de la anterior doctrina jurisprudencial, resulta acreditado en el presente caso que el 19 de noviembre de 2014 Doña Consuelo formuló reclamación administrativa previa en solicitud de diferencias salariales entre las categorías de peón de limpieza y almacén. No obstante, consta igualmente acreditado que la fecha en que la Concejalía del Área de servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y RRHH adoptó resolución para la tramitación del expediente de resolución del contrato de la actora por ineptitud sobrevenida el 12 de octubre de 2014, esto es diecinueve días antes de la reclamación salarial de la trabajadora, con lo que difícilmente puede apreciarse un obrar espurio en el proceder del Consistorio por la concurrencia de esta sola circunstancia, pues se trata de una actuación precedente a la de la propia trabajadora. Y ello con independencia de que la fecha de efectos de la medida fuera el 13 de diciembre, pues no deja de ser la consecuencia lógica de lo ya acordado dos meses antes. El motivo, por consiguiente, es desestimado.

TERCERO: En último lugar, denuncia la actora como infringido el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7 del Código Civil y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales . Mantiene Doña Consuelo , en definitiva, que su estado en modo alguno cualificaba la falta de aptitud para el trabajo en el nuevo puesto adjudicado, por lo que no concurriría la causa esgrimida por la empresa para legitimar su despido.

Debemos recordar en este momento como el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, y como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador/a conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Remitiéndonos a lo ya manifestado en nuestros pronunciamientos anteriores, cabe señalar que lo que el art. 52.a ET contempla es ' una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.,...'.

Constituye, decíamos también, un 'concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral ex artículo 49.e E.T . EDL 1995/13475 de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social '.

En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirmaba en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo.

Causa de ineptitud que, debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

Como recuerda la Sala Cuarta en Sentencia de 2 de mayo de 1990 , '...El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo-rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc...'.

Del relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que la Sra. Consuelo venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Laguna de Duero como Peón de Limpieza de Edificios desde el 15 de maro de 1982. En fecha 28 de marzo de 2014, tras reconocer a la trabajadora, la empleadora recibió de la Mutua con quien tiene concertada la vigilancia de la salud de su plantilla, informe calificando a la primera como no apta para su trabajo de peón de limpieza de edificios. En el mismo sentido, la arquitecta técnica del Ayuntamiento, en informes de 21 y 29 de mayo puso de manifiesto la falta de capacidad laboral de la actora, quien sólo puede trabajar de 06:00 a 08:00 horas un 25 por ciento de su jornada, teniendo en cuenta que debe hacer pausas cortas y frecuentes en su rendimiento, que se ve reducido en un 25 por cien quedando un trabajo efectivo del 18 por cien. Mediante Acuerdo de 12 de junio de 2014 de la Concejalía del Área de servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y RRHH, y a la vista de plazas vacantes en el grupo de peones, se dispuso el cambio de puesto de trabajo de Doña Consuelo como peón de almacén, dedicándose esencialmente a tareas de notificación, correo... Nuevo dictamen de la Arquitecto técnico de 16 de octubre concluyó que la actora sólo podía realizar un 20 por cien de las labores de peón de almacén al no poder realizar las restantes labores por sus problemas de salud.

El 12 de octubre de 2014, la Concejalía del Área de servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y RRHH acordó tramitar expediente para la extinción de la relación laboral de la actora por ineptitud sobrevenida, con efectos de 13 de diciembre de 2014.

Lo dicho hasta ahora sólo puede conducir a la Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues resulta acreditado que la situación clínica de la actora reduce su normal rendimiento (para los puestos compatibles con su cualificación profesional disponibles en la plantilla de la empleadora), hasta tales límites que imponen la inclusión de la misma en el supuesto fáctico contemplado en la norma estatutaria; de tal suerte, que sólo cabe colegir que Doña Consuelo ha experimentado una pérdida de los recursos de trabajo que le permitían el desempeño normalizado de su labor como peón del Ayuntamiento. En conclusión, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Consuelo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha 19 de mayo de 2.015 , (Autos nº 70/2015), sobre DESPIDO; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1866/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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