Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:508
Núm. Roj: STSJ CL 508/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00258/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001104
RSU RECURSO SUPLICACION 0001869 /2017C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000538 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: ELVA PUERTO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1869/17 C
Dña. María del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1869 de 2017, interpuesto por DOÑA Eufrasia contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de PONFERRADA (Autos 538/17) de fecha 13 DE JUNIO DE 2017, dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Eufrasia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.10.2016, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Ponferrada, demanda formulada por Doña Eufrasia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Eufrasia , DNI NUM000 y NASS nº NUM001 , ha prestado servicios retribuidos como empleada de hogar por cuenta y orden de la familia Cecilio .
SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2014 sufrió un accidente laboral cuando realizaba su actividad laboral al resbalar y caer al suelo. En abril de 2016, al agotar la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal y su prórroga, el INSS acordó tramitar el procedimiento administrativo para evaluar su situación en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente.
La calificación del grado de incapacidad se demoró ante la necesidad de que siguiera el tratamiento médico establecido.
TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en la reunión celebrada el día 15 de julio de 2016, propuso la no calificación de Dña. Eufrasia como incapacitada permanente. El dictamen propuesta reflejaba un cuadro clínico residual de ' lesión de fibrocartílago triangular izdo, trocanteritis izquierda' ; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Persistencia de dolor y disminución de fuerza en miembro superior izquierdo que no cede con los tratamientos hasta ahora intentados en nueva fase terapéutica, persistencia de dolor en cadera izquierda que no ha cedido con tratamientos actuales'
CUARTO.- Aceptando la propuesta, la Dirección Provincial del INSS acordó en resolución de fecha 20 de julio de 2016 denegar la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, Dña. Eufrasia interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 26 de agosto de 2016 alegando que sus dolencias son constitutivas de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El Equipo de Valoración de Incapacidades acordó en la reunión del día 6 de septiembre de 2016 ratificar el dictamen propuesta anterior y declarar a la trabajadora no afecta de incapacidad permanente.
SEXTO.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 9 de septiembre de 2016.
SEPTIMO.La actora fue examinada por la médico forense el día 30 de enero de 2017, que emitió 'informe social genérico' en el que reflejó el siguiente diagnóstico: 1- Muñeca izquierda. Edema en dorso de mano y muñeca. Limitación de movilidad en todos los movimientos. Pérdida de fuerza. Algias inespecíficas. 2.
Cadera izquierda. Coxalgia a nivel de trocánter mayor. 3. Columna cervico-dorsal. Dolor mecánico, acentuado a nivel de cuello. 4. Columna lumbar. Algias radiculares en cinturón. Disminución de movilidad.
OCTAVO.- Dña. Eufrasia fue examinada nuevamente por los servicios médicos del INSS, emitiendo el EVI nuevo dictamen propuesta de fecha 12 de mayo de 2017 confirmando 'la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
NOVENO.- Agotada la vía administrativa, el día 31 de octubre de 2016 presentó demanda en vía judicial.
DECIMO.- Dña. Eufrasia presenta en la actualidad un cuadro clínico residual de lesión de fibrocartílago triangular de muñeca izquierda, trocanteritis izquierda, lumbalgia mecánica por protrusiones discales L4-S1, discatrosis L4-S1, cervicalgia mecánica, trastorno de ansiedad generalizada e insomnio no orgánico; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: persistencia del dolor y disminución de fuerza en miembro superior izquierdo que no cede con los tratamientos hasta ahora intentados en nueva fase terapéutica; dolor en cadera izquierda, pendiente de nuevo tratamiento; proceso psicopatológico crónico en tratamiento, con nuevos intentos terapéuticos.
UNDECIMO.- La base para la incapacidad permanente es de 753 euros mensuales, la fecha de efectos la de 15 de julio de 2016, y la fecha de revisión enero de 2019'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dña. Eufrasia , no fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Eufrasia , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma reconociéndole estar afecta a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 196.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (1994 ), se interesa, en un primer momento, la revisión del hecho probado segundo, si bien termina solicitando la revisión del fundamento de derecho tercero en relación con las tareas que la Juzgadora considera probadas como las realizadas por ella, afirmando que no solo realizaba tareas de empleada doméstica sino también de acompañamiento.
No puede aceptarse este motivo de recurso, pues adolece de defectos formales importantes. Al referir la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala de lo Social podría presumir que se está planteando el motivo de recurso al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la denuncia de infracciones jurídicas. Sin embargo, comprobamos que lo que se insta es la revisión del hecho probado segundo, que debería ir amparado en la letra b) del mencionado precepto. Si así fuera y la Sala interpretara que lo que se pretende es la revisión de dicho hecho probado, faltaría la propuesta de un texto concreto para introducir en el relato fáctico, lo que llevaría a desestimar este motivo de recurso, pero si avanzamos en la lectura del motivo vemos que se pide la modificación del fundamento de derecho tercero, que en ningún caso puede ampararse en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En definitiva, este motivo de recurso adolece de falta de claridad y concreción de lo que se interesa, mezclando en su desarrollo pretensiones tan pronto propias de la letra b), destinada a la revisión fáctica, como de la letra c), destinada a la censura jurídica, razones por las que se rechaza este motivo de recurso.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se comienza haciendo referencia al cuadro de dolencias y limitaciones que se recogen en la sentencia de instancia, en el hecho probado décimo, y continúa analizando los errores que a su criterio ha cometido el juzgador a la hora de valorar la prueba, aduciendo que el mismo sólo ha tenido en cuenta el Informe de Valoración Médica, y no el informe médico forense, en el que se refiere que la actora al menos tiene unas lesiones que la condicionan para una incapacidad permanente parcial y que el EVI no tuvo en cuenta todas las patologías que la actora presentaba. En base a las conclusiones del médico forense, solicita, sin otros razonamientos, que se le efectúe un nuevo reconocimiento médico.
Seguidamente pone en relación las limitaciones que presenta con las tareas propias de su profesión de Empleada del hogar, afirmando que la misma conlleva la bipedestación y el empleo de forma continuada de ambos miembros superiores. Haciendo referencia de forma indeterminada a la documental existente en el procedimiento, termina afirmando que la sentencia infringe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (se entiende que es un error, dado que la vigente Ley General de la Seguridad Social es la del 2015, que recoge la incapacidad permanente en el artículo 194). Seguidamente, sin entender la Sala a lo que se refiere, se habla de una 'pretendida modificación' en base a los informes médicos aportados, sin expresar a qué modificación se refiere, por lo que parece que estuviéramos nuevamente ante el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Máxime cuando a renglón seguido habla de la modificación del hecho probado segundo, en relación a las tareas desarrolladas por la actora, si bien vuelve a llevar a confusión el hecho de que se hable seguidamente de la modificación del fundamento de derecho tercero, que habría de interpretarse que se referiría al cambio del sentido del fallo en base a la censura jurídica, nunca a dar una nueva redacción a dicho fundamento.
Se rechaza este segundo motivo de recurso, por las razones que se van a indicar. Nuevamente adolece este motivo de falta de claridad, mezclando razonamientos que parecen propios de la revisión fáctica con otros de censura jurídica. Al inicio del motivo no se especifica al amparo de qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el mismo. Lo dicho podría llevar a esta Sala a desestimarlo por defectos formales. No obstante, dado que al final del mismo se dice infringido por la sentencia el artículo 137.4 de la antigua Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse que se está amparando en la letra c) del mencionado precepto.
A pesar de los defectos referidos, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, va a darse contestación a lo que del recurso se puede entender, con más o menos claridad, que se interesa en este motivo. La actora defiende que se encuentra afecta a una incapacidad permanente total dado que las dolencias y limitaciones que padece, que son las reflejadas en el hecho probado décimo, le impiden realizar las tareas propias de su profesión de Empleada de hogar. Para ello hace una relación de tareas que no constan en los hechos probados y que no se han podido incluir por la defectuosa construcción del recurso. En consecuencia, ha de ponerse en relación las dolencias en el relato fáctico de la sentencia recurrida con las tareas de una empleada del hogar.
Efectivamente, esta profesión conlleva un esfuerzo, pero de lo recogido en el hecho probado décimo no se concluye que la recurrente presente una disminución de fuerza en el miembro superior izquierdo suficiente para reconocerla afecta a una incapacidad permanente total, dado que, aunque es cierto que deba utilizar ambos miembros superiores para la realización de las tareas propias de Empleada de hogar, no consta que el miembro dominante sea el izquierdo y puede ayudarse en dichas tareas de ambos brazos. Tampoco consta la disminución de fuerza en la muñeca. La afectación de la cadera está pendiente de tratamiento y la afección psicológica no reviste gravedad suficiente para reconocer ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados en el fallo del recurso.
Tampoco puede estimarse el recurso aunque a efectos dialécticos abordáramos las alegaciones de la trabajadora en relación a las tareas propias del acompañamiento de la empleadora del hogar pues, para entender que esta tarea fuera incompatible con las dolencias padecidas, debería haberse acreditado, tal como dice el juez de instancia, que la empleadora tuviera una minusvalía que requiriese su atención y esfuerzos propios de dichas necesidades, extremo que no están incluidos en el relato fáctico.
Por último, cabe precisar que, a pesar de que en el recurso se pide un nuevo reconocimiento médico de la demandante, la Sala no puede acceder a dicha petición dado que no es propio de un recurso de suplicación, pareciendo que la recurrente está planteando más bien un recurso de apelación. En cuanto a que el Juzgador no ha tenido en cuenta el Informe del Medico Forense, ha de recordarse que no solo lo ha valorado sino que incluso ha reflejado las conclusiones del mismo en el hecho probado séptimo.
CUARTO .- En el último motivo de recurso se dice que lo es al amparo del artículo 196, apartados 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (2015) y de la inaplicación de la doctrina contenida en sentencias de diferentes tribunales superiores de justicia.
Se desestima este motivo de recurso, dado que no se hace razonamiento alguno respecto a las infracciones denunciadas, precisando que la doctrina de los tribunales superiores de justicia no es vinculante.
Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 538/2017), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O, subsidiariamente, PARCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1869 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
