Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019100377
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:838
Núm. Roj: STSJ CL 838/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00209/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002728
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001869 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000902 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MAZ
ABOGADO/A: MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Pedro Francisco
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
PROCURADOR: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Cuatro de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1869/2018, interpuesto por la MUTUA MAZ, contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 2 de Febrero de 2018 , y el Auto de Aclaración de Sentencia
fecha:2-03-2018, (Autos núm.902/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la MUTUA MAZ contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, D. Pedro Francisco , sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-11-2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.- Pedro Francisco , DNI NUM000 . nació en fecha NUM001 /1974, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa ANANDA GESTION ETT, 3º.- Categoría: peón de industria manufacturera 4º.- Base reguladora por contingencia profesional para incapacidad permanente total 1.768,12 euros 5º.- La empresa ANANDA GESTION ETT tiene asegurado el riesgo por accidente laboral con la Mutua MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n º 11 .
6º.- Pedro Francisco sufrió un accidente ocurrido el día 22/05/2012 7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 24/01/2013 le reconoció: lesiones permanentes no invalidantes, indemnización 3.310 € 8º.- Tras expediente de revisión de grado: la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 6/11/2014 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, base 1768,12, porcentaje 55%, pensión líquida 991,27€, fecha efectos 23/08/14.
9º Tras expediente de revisión de grado: la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 06/03/15: continua en el mismo grado 10º Tras expediente de revisión de grado: la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 04/03/16: continua en el mismo grado 11º 05/08/2016: inicio de oficio de expediente de revisión de grado 12º En fecha 9 9 16, Pedro Francisco padecía las siguientes dolencias: Amputación d 2° y 3° dedos y parcial 4° dedo en 2012. exóstosis en 4° dedo con infecciones de repetición que han requerido remodelado y acortamiento óseo en varias ocasiones 13º Como consecuencia de ello sufría las siguientes limitaciones: Amputación FD 2° ,3° y 4° dedos mano derecha, en paciente diestro. Muñón 4º dedo en buen estado, molestias a palpación borde externo tras última re amputación el 22 6 16. Buena movilidad. Fuerza pinza con 4º dedo 4/5.
14º Tras expediente de revisión de grado: la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 9 9 2016 acuerda: continua en el mismo grado 15º.- Reclamación previa desestimada en 27/10/16'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por D. Pedro Francisco y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (por error material menciona el apartado b del mismo artículo) el Letrado de la Mutua Maz denuncia la infracción en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, por aplicación indebida, del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo legal (no cita el artículo 200 que disciplina la revisión de grado de la incapacidad permanente).Expone acertadamente la parte recurrente que el fondo del asunto está en determinar si las limitaciones y secuelas que se describen en los hechos probados 12º -aclarado por auto de fecha 2-3-2018- y 13º son o no constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de industria manufacturera, en sentido genérico, como viene estableciendo el Tribunal Supremo y las Salas de lo Social, teniendo en cuenta, además, que el trabajador es diestro. Aunque la recurrente no lo dice expresamente nos hallamos ante un procedimiento de revisión de la incapacidad permanente total reconocida al actor en noviembre del año 2014. Don Pedro Francisco ha sido objeto de varios expedientes de revisión, todos los cuales han concluido con resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social -también la última- según las cuales continúa en el mismo grado de incapacidad permanente total (así se constata en los hechos probados 9º, 10º, 11º y 14º).
Argumenta el Letrado de la Mutua Maz que tratándose de una incapacidad permanente total habrá que poner en relación las tareas fundamentales que desarrolla un peón de industria manufacturera con las secuelas y limitaciones residuales que presenta el trabajador en el momento de la valoración que se le hizo en el expediente iniciado de oficio de revisión de grado de incapacidad permanente. Aduce, asimismo, que se ha producido una mejoría evidente desde que le fue reconocida la incapacidad permanente total que le permite reincorporarse a su profesión, teniendo buena movilidad de los tres dedos afectados, con posibilidad de hacer pinza y puño sin limitación, con molestias a la palpación en la zona distal del 4º dedo, que se pueden evitar utilizando guantes.
Además de negar que se haya producido una mejoría, la Letrada del recurrido discrepa de la argumentación de la recurrente y sostiene que su representado no presenta simplemente molestias sino que también padece dolor que está siendo tratado con analgesia específica y potente, por lo que se le ha remitido a la Unidad del Dolor; y que todas las tareas de un peón de industria manufacturera suponen una implicación y utilización directa de la mano, lo cual dificulta su realización, todavía más en el caso del Sr. Pedro Francisco cuya mano afectada es la dominante.
Dado que nos hallamos ante una revisión del grado de incapacidad permanente por mejoría será preciso comparar las dolencias que sufría el actor en noviembre de 2014 cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industria manufacturera y las que padece en el momento de la revisión (hecho probado 12º). Las primeras no las encontramos extrañamente en el relato de hechos probados pero como en el fundamento de derecho tercero el Magistrado al explicar la motivación fáctica cita como elemento de convicción para el hecho probado 8º la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, podemos acudir a la misma para precisar las dolencias que sufría don Pedro Francisco en noviembre de 2014. Pues bien, según la indicada resolución (Página 6 del PDF 102, que contiene el expediente administrativo) el cuadro clínico residual era el siguiente: 'Dolor en 4º dedo antecedentes de amputación parcial falange distal (accidente de trabajo 2012)' ; y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Exóstosis en 4º dedo con dolor e infecciones de repetición, lista de espera quirúrgica en Traumatología para remodelado de uña desde 28.5.14; secuelas no definitivas procede nueva valoración tras su finalización . ' .
En el momento de la revisión el recurrido presenta las siguientes dolencias: 'Amputación falange distal 2° y 3° dedos y parcial 4° dedo en 2012. exóstosis en 4° dedo con infecciones de repetición que han requerido remodelado y acortamiento óseo en varias ocasiones.' . Y las limitaciones siguientes: 'Amputación FD 2°, 3° y 4° dedos mano derecha, en paciente diestro. Muñón 4º dedo en buen estado, molestias a palpación borde externo tras última re amputación el 22 6 16. Buena movilidad. Fuerza pinza con 4º dedo 4/5.'.
Tras comparar las indicadas dolencias la Sala considera que el hoy recurrido no ha experimentado una mejoría sustancial, puesto que persiste la limitación funcional de la mano derecha en la que ha sufrido varias amputaciones que, lógicamente, son irreversibles. Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las dolencias hay que ponerlas en relación con la profesión habitual, que no es la de albañil sino la de peón en industria manufacturera, tal como consta en el hecho probado 3º y en el fundamento de derecho 6º.
Pues bien, la situación patológica y las limitaciones que la misma le provocan al recurrido en el desempeño de su profesión habitual nos llevan a afirmar que la sentencia impugnada no se aparta de lo establecido en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al desestimar la demanda de la Mutua Maz y mantener al trabajador demandado en la situación de incapacidad permanente total, puesto que no concurren los dos requisitos necesarios para la revisión por mejoría de tal grado de incapacidad: una evolución favorable del cuadro patológico y la posibilidad de desempeñar con eficacia las tareas fundamentales de la profesión habitual, que en este caso no existe porque las dolencias de la mano derecha, en la que no solo se mantienen las amputaciones sino que también se describen molestias, no le permiten desarrollar una actividad esencialmente manual como es la correspondiente a la indicada profesión de peón de industria manufacturera y más aún cuando no se discute que la afectada es la extremidad dominante. Y es que para que pueda reconocerse una incapacidad permanente total el citado artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social exige que el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; circunstancia que, por lo dicho, concurre en el caso del trabajador recurrido.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la MUTUA MAZ contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León , en los autos núm. 902/16 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE , a instancia de la indicada recurrente contra DON Pedro Francisco y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la recurrente, la cual deberá abonar la cantidad de 500 € en concepto de honorarios a la Letrada impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1869-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
