Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100118
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:218
Núm. Roj: STSJ CL 218/2018
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00112/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000109
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001871 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Leocadia
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1871/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 17 de Julio de 2017 , (Autos núm. 52/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-01-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Por solicitud de fecha 26 de octubre de 2016, se inicia un expediente de Incapacidad Permanente a la actora.
El informe médico de valoración se emitió el 8 de noviembre de 2016 y con base en dicho informe el EVI en sesión de 15 denoviembre de 2016, propone para la profesión de la trabajadora de dependienta su calificación como Incapacitada Permanente en Grado de Total, calificación que podría ser revisada a partir del 1-06-2019.
Apreciando como limitaciones derivadas del cuadro residual recogido en dicho dictamen, el cual se da íntegramente por reproducido: raquis lumbar intervenido en varias ocasiones con severas complicaciones postquirúrgicas presentado limitación funcional y persistencia de dolor continuo (grado funcional 3), cervicobraquialgía bilateral en raquis cervical intervenido con limitación la extensión e importantes contracturas musculares (grado funcional 2-3)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de noviembre de 2016, se acuerda denegar dicha prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para causar pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez, sin estar dada de alta ni asimilada al alta.
TERCERO.- Contra dicha resolución la actora presento en fecha 7 de diciembre de 2016, reclamación previa, en la que solicita la incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente en grado de total, por considerar que si está en situación asimilada de alta.
Reclamación que fue desestimada por resolución de 23-12-2016.
CUARTO.- La actora causó baja laboral como empleada por cuenta ajena en la empresa Igualador del Canto Carlos, con fecha 30 de noviembre de 2009, pasando a la situación de asimilación al alta por desempleo el 1 de diciembre de 2009, en la que permaneció de forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2010.
A partir del 6 de junio de 2011, se interrumpe el periodo de asimilación al alta como demandante de empleo, constando nueva inscripción como demandante de empleo con fecha 11 de enero de 2016.
QUINTO.- La actora si cumple con el periodo de carencia exigido para ser beneficiaria de la prestación tanto genérica como específica, tal y como ha reconocido el INSS en el acto del plenario, teniendo cotizados 4980 días de genérica y 1096 de especifica.
SEXTO.- La actora padece desde el 2009 una lumbociatalgía izquierda.
En fecha 28-09-2011 ingresa procedente de urgencias con clínica refractaria a tratamiento médico, presentando clínica de raíz L5 izda. Apreciándose en el estudio con RMN fragmento extruido de L4-L5 que emigra distalmente casi hasta L5-S1, con discopatía en este último disco.
Siendo intervenida el 7-10-2011 con evolución inicial satisfactoria.
Reingresa posteriormente con exudado que sugiere fistula de líquido raquídeo que se confirma en estudio con RMN, se intenta tratamiento conservado con evolución desfavorable, presentando una lumbalgia progresiva con episodios de irradiación a miembro inferior izdo.
Habiendo sido nuevamente intervenida en fecha 20-05-2013, y en fecha 21-09-2015 con micro descompresión y artrodesis L4-L5 - S1, siendo alta en fecha 17 de diciembre de 2015.
SEPTIMO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 447,05 euros, cuestión esta no controvertida, la fecha de efectos, es la de 15-11-2016 y revisable a partir de junio de 2019'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia en un solo motivo de recurso -denominado primero- la infracción de los artículos 195.1 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.Después de glosar los indicados preceptos sustantivos, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social alega que según se desprende del expediente administrativo la última inscripción como demandante de empleo de la actora fue por el periodo de 2-12-2009 a 6-6-2011, no siendo hasta el 11 de enero de 2016 que vuelve a inscribirse como tal, por tanto, existió un periodo de más de cuatro años, de junio de 2011 a enero de 2016, durante los cuales se interrumpió dicha inscripción. Entiende el Letrado recurrente que el hecho de que las dolencias se encontraran presentes en el momento de producirse la interrupción de su inscripción como demandante de empleo, no justifica que dicha interrupción lo haya sido por un periodo de más de cuatro años, puesto que se trata de un periodo dilatado de tiempo durante el cual ha tenido la oportunidad de volver a solicitar su inscripción. Por ello, sostiene el recurrente que no habiendo mantenido de manera ininterrumpida su inscripción como demandante de empleo, la actora no cumpliría con el requisito esencial para el acceso a la prestación de incapacidad permanente, como es encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.
Por el contrario, la recurrida afirma que el cuadro médico que padece, que se ha venido agravando paulatinamente hasta resultar tributario de la incapacidad permanente total, impedía su acceso al mercado laboral y por ende su habilitación como demandante de empleo, de ahí que la interrupción del periodo de inscripción en tal sentido está totalmente justificado y no puede considerarse una interrupción del animuslaborandi .
El artículo 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que cita el recurrente establece que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario . Y por su parte, el artículo 166.1 dispone que a los efectos indicados en el número 1 del artículo anterior la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta . Estos preceptos vienen complementados por el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, según el cual continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo .
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia calificada de humanizadora para facilitar el cumplimiento del requisito de la situación asimilada a la de alta. Esa jurisprudencia se resume, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Cuarta de 8 de marzo de 2017 (Rec. 2686/2015 ), en la que se dice: '(...) Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio-2000 (rcud 4436/1999 )--, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI- 1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12- VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 (rcud. 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 )', añadiendo que 'Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación de este único motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la actora en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente, puesto que tras cesar en el trabajo por baja en la empresa IGUALADOR DEL CANTO CARLOS con fecha 30 de noviembre de 2009, pasó a la situación de asimilación al alta por desempleo el 1 de diciembre de 2009, en la que permaneció de forma ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2010. A partir del 6 de junio de 2011 se interrumpe el periodo de asimilación al alta como demandante de empleo, constando nueva inscripción como tal con fecha 11 de enero de 2016.
Atendiendo a estos datos y a las graves dolencias que padece la actora, lumbociatalgia izquierda, con varias intervenciones quirúrgicas en octubre de 2011, mayo de 2013 y diciembre de 2015 que derivaron en complicaciones postquirúrgicas con limitación funcional y persistencia de dolor continuo, no puede presumirse un abandono por su parte del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber descuidado en algún momento su inscripción formal como demandante de empleo, hasta que recibió el alta en diciembre de 2015 (se inscribió en enero de 2016).
De todos los requisitos necesarios para que la actora pueda acceder a la incapacidad permanente total es el que acabamos de analizar el único que discute el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por lo que no queda sino confirmar la sentencia impugnada sin necesidad de más argumentaciones.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada , en los autos núm. 52/17 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL , a instancia de DOÑA Leocadia contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1871-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

