Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1880/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012018100286
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:525
Núm. Roj: STSJ CL 525/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000087
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001880 /2017 C.N.
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000041 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CARBOCAL SA, INSS Y TESORERIA , MUTUA MONTAÑESA MATEPSS Nº 7
ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL
PINTOR ALBA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 1880/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1880 de 2017 interpuesto por D. Oscar contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 41/2017) de fecha 27 de junio de 2017, dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA MONTAÑESA, CARBOCAL, S.A., el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, por resolución del INSS de 16 de abril de 2014 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ensamblador de maquinaria minera, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido al servicio de la empresa codemandada el 28 de septiembre de 2012, reconociéndosele el derecho a una indemnización alzada de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.661,96 € con cargo a la Mutua también codemandada, al apreciarle el EVI el siguiente cuadro clínico residual: 'rotura de LCA de rodilla izquierda intervenida. Meniscectomía parcial. Rotura de plastia intervenida Agosto 2013'; y 'limitación leve-moderada de funcionalidad izda por gonalgia residual que condiciona deambulación antiálgica y atrofia de musculatura de muslo izdo sin evidencia de rerrotura del LCA intervenido'. Dicha resolución fue confirmada en vía jurisdiccional.
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 11 de marzo de 2014, obrante en actuaciones se recoge que en la exploración por U. Medica de 26-02- 2014, se apreció atrofia de cuádriceps izdo. de 2,5 cm respecto a contralateral. No atrofia gemelar Flexión 140º, extensión completa, dolor a la palpación en interlinea interna borde interno de rótula, deambula con pierna izquierda en extensión casi completa y abducción de cadera
SEGUNDO.- Formulada Reclamación Previa, por el actor, en fecha 28 de abril de 2014 y por la mutua en fecha 23 de mayo de 2014, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 12-06-2014.
Y dicha resolución fue confirmada por Sentencia de este mismo Juzgado de fecha 8 de enero de 2015 , que desestimo la solicitud del actor de ser declarado afecto de IPT derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de ensamblador de maquinaria minera. Así como por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 17 de junio de 2015
TERCERO.- Promovido por el actor expediente de revisión, ha sido desestimado por el INSS, determinando el EVI el siguiente cuadro clínico residual: 'rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda intervenida. Rerrotura intervenida en 2013. Meniscectomía parcial. Condromalacia rotuliana grado III'; y las imitaciones siguientes: 'rodilla izquierda: amiotrofia cuadricipital de 1 cm. Flexión 110º, extensión completa. Ligero edema en zona interna con dolor a la digitopresión', confirmando el grado de IPP previamente reconocido.
Por resolución de 24-11-2016.
En dicho expediente el actor aporto el mismo informe pericial que ha sido aportado en el acto del plenario, y que fue por tanto tenido en cuenta por el EVI.
CUARTO.- Contra dicha resolución el actor formulo reclamación previa en fecha 2 de diciembre de 2016, solicitando la declaración de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de3-01-2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1518,21 euros. Siendo la fecha de efectos 25-11-2016 y la fecha de revisión mayo de 2019., extremos estos con los que la parte actora mostro conformidad.
SEXTO.- El actor ha estado trabajando como ayudante de cocina en el restaurante Bambú de Salamanca, desde el 5-10-2016, hasta el 5-12-2016.
SEPTIMO.- En fecha 9-06-2016 fue atendido en consulta externa por el servicio de Traumatología y ortopedia del Hospital del Bierzo, practicándosele RMN que objetiva la existencia de una platia de LCA sin signos de complicación y la existencia de una importante condropatia en el cóndilo femoral interno con pinzamiento del espacio articular un una condromalacia grado III de rótula.
Y en urgencias el 13-10-2016, con diagnóstico de gonalgía.
Haciéndose constar en dicho informe que no presenta signos inflamatorios, no derrame articular con flexoestension limitada en últimos grados por dolor, y atrofia comparativa de cuádriceps izquierdo.
Así como el 9-11-2016, sin apreciarse derrame articular Permaneciendo en situación de baja desde 29-11-2016, por presentar Condropatía, tratada con opiacios menores y mayores (tramadol y fentanilo), para controlar el dolor.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua Montañesa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 27 de junio de 2017 desestimó la demanda deducida por don Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 7, Mutua Montañesa, y frente la empresa Carbocal, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor, por agravación de su situación laboralmente invalidante, a incapacidad permanente total para su profesión de ensamblador de maquinaria minera, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos dictados en expediente de revisión de la incapacidad profesional en su día declarada y actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Oscar no habían experimentado una agravación tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente total pretendida.Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en el artículo 194.2 y 196.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 12.3 del Decreto 3158/1996, de 23 de diciembre , aprobatorio del Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y en el artículo 15.2 b ) de la Orden de 15 de abril de 1969.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Oscar , ensamblador de maquinaria minera al servicio de la patronal Carbocal, S.A., empresa asociada a Mutua en Montañesa para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial para la citada profesión, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la entidad gestora de abril de 2014.
Lo anterior, al padecer el trabajador identificado el siguiente cuadro: rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, abordado mediante meniscectomía parcial, y rotura de plastia intervenida en agosto de 2013, lesiones que precipitaban una limitación leve-moderada de la funcionalidad de la rodilla izquierda por lumbalgia, marcha antiálgica y atrofia de musculatura del muslo izquierdo de 2.5 cm respecto del contralateral.
La exploración del paciente no objetivaba atrofia gemelar, existiendo flexión de la rodilla lesionada de 140°, extensión completa, dolor a la palpación de interlínea interna de rótula, deambulación con pierna izquierda en extensión casi completa y abducción de cadera. Promovido por el Sr. Oscar expediente de revisión al alza de la invalidez profesional que se reconociera en abril de 2014, fue esa revisión denegada en la sede administrativa, así como por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este Tribunal. El trabajador del que se viene hablando, amén de las lesiones objetivadas con ocasión de la declaración de su afectación a incapacidad permanente parcial, presenta en la actualidad el siguiente cuadro: condromalacia rotuliana grado III en rodilla izquierda, amiotrofia cuadricipital de 1 cm, flexión de 110°, extensión completa y ligero edema en zona interna con dolor a la dígito presión. En resonancia practicada en junio de 2016 en el Hospital El Bierzo se objetivó la existencia de una plastia del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, sin signos de complicación, con importante condropatía en el cóndilo femoral interno y pinzamiento del espacio articular, existiendo una condromalacia de rótula de grado III. En informe de Urgencias de octubre de 2016 se explicitó diagnóstico de gonalgia, sin existencia de signos inflamatorios ni derrame articular, flexoextensión limitada en los últimos grados por dolor y atrofia de cuádriceps izquierdo. En fin, el 29 de noviembre de 2016 don Oscar inició proceso de incapacidad temporal asociado a condropatía, pautándose opiáceos para el control del dolor.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró la citada sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión al alza del grado de invalidez profesional en su día declarado.
En efecto, puesto que en el presente caso, y cuando se llevó a cabo por la Administración de la Seguridad Social el procedimiento de revisión de la incapacidad permanente que se reconociera al Sr.
Oscar en abril de 2014, no concurría ese elemento o dato decisivo que permite actuar la alteración al alza de la invalidez laboral en su día declarada, dato consistente en que haya tenido lugar una variación cualitativamente negativa de las secuelas que surgen del cuadro patológico que se padece y que esa variación tenga trascendencia en la capacidad de trabajo, al determinar un incremento de los déficits funcionales necesarios para el desempeño del quehacer laboral objeto de la pretérita declaración discapacitante o para el desempeño de quehacer laboral de clase alguna. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, pese a ser cierto que la lesionada rodilla izquierda del trabajador ahora recurrente presenta en la actualidad una condromalacia de grado III, porque es también lo cierto que no hay una agravación sustancial de la funcionalidad de la articulación dañada, al no haberse constatado alteraciones o complicaciones del intervenido ligamento cruzado anterior de la rodilla identificada, al no existir signos inflamatorios ni de derrame articular, al estar limitada la flexoextensión de esa articulación sólo en sus últimos grados y al haber ganado el paciente capacidad muscular. En segundo término, amén de que la clínica de dolor que aqueja a la articulación dañada ya se objetivó en el momento de la declaración de don Oscar a incapacidad permanente parcial para su profesión, porque el incremento de la sintomatología dolorosa advertido con ocasión de la baja iniciada por el trabajador en noviembre de 2016 se encuentra sometido a tratamiento analgésico, sin que conste el fracaso de los ensayos terapéuticos prescritos.
En tercer término, porque es también lo estrictamente cierto que la actividad de ensamblaje de maquinaria de la industria minera en la que se encontraba ocupado el Sr. Oscar , es quehacer eminentemente exigente de buena funcionalidad de las extremidades superiores, segmentos corporales esos en los que no se aprecia déficit funcional alguno. En cuarto lugar, pese a que determinadas operaciones o maniobras inherentes a la actividad profesional acabada de referir impliquen, también, sobrecargas de las extremidades inferiores, y que esas sobrecargas precipiten una merma apreciable del rendimiento o de la capacidad productiva del trabajador, o un incremento de la onerosidad inherente a la ejecución de tal tipo de operaciones, porque esa pérdida es la que ya se compensó en su momento a través de la declaración de la afectación de don Oscar a incapacidad permanente parcial. En fin, y porque las restricciones de la funcionalidad de la rodilla izquierda que afectan al recurrente pueden ser también objeto de alguna suerte de mitigación mediante educación postural y mediante el uso de material ortésico o protésico útil para proteger la articulación lesionada.
Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que sigue objetivando en estos momentos el Sr. Oscar , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 41/2017 ) de fecha 27 de junio de 2017, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra MUTUA MONTAÑESA, CARBOCAL, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1880/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
