Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1883/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:64

Núm. Roj: STSJ CL 64/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00049/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000252
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001883 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES
ABOGADO/A: FERNANDO GARCIA TOME
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Melisa
ABOGADO/A: MARIA CONSUELO TURIÑO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1883/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1883 de 2.018, interpuesto por ASEPEYO contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento Seguridad Social nº 126/2018, de fecha 18 de
Julio de 2018, en demanda promovida por Melisa contra ASEPEYO, sobre PRESTACIONES CESE DE
ACTIVIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de Marzo de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 30/05/2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora dictó auto cuya parte dispositiva declara el concurso voluntario de HUMNAUS SERVICIOS SOCIALES S.L.U., y la apertura de la fase de liquidación, acordándose la disolución de la entidad y el nombramiento de administrador concursal.



SEGUNDO.- La demandante Doña Melisa , causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31/10/2017, en la sociedad Humanos Servicios Sociales S.L.U, de la que poseía el 100% del capital social y en la que tenía tribuido funciones de gerencia y dirección. En la misma fecha causó baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria, por cese de actividades empresariales y profesionales.

TERCERO.- Solicitada por la actora prestaciones por cese de actividad a ASEPEYO, ésta dictó resolución en fecha 28/11/2017 denegando el derecho a la prestación por no encontrarse en situación legal de cese de actividad al no estar dado de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos en el momento del hecho causante, según el art. 2.1.b) del Real Decreto 1541/2011 .

CUARTO.- En fecha 9/1/2018 el administrador concursal de la entidad Humanus Servicios Sociales S.L.U emitió certificado en el que hace constar: CERTIFICO 'Que dada la actividad de la empresa Humanus Servicios Sociales S.L.U. (consistente en la prestación de servicios de gestión, organización y dotación de centros asistenciales y socio-sanitarios, públicos o privados, la prestación de servicios de gestión, organización y desarrollo de actividades socioculturales, culturales, formativas y extraescolares), la existencia de contratos en vigor con distintas Administraciones Públicas en la fecha en que por Auto judicial sedeclaró el concurso (contratos con el Ayto. Villanueva del Pardillo, Ayto. de las Rozas, Gerencia Servicios Sociales Junta Castilla y León -realización de actividades de envejecimiento activo en residencias de personas mayores-), y la sensible actividad a la que se dedicaba la empresa y los destinatarios de los servicios que ésta prestaba; supuso que no se pudiera realizar el cese automático de la actividad de la empresa en aquel momento sino que continuara hasta finales del mes de octubre del año pasado a fin de no entorpecer determinados servicios, no perjudicar a los usuarios/ destinatarios de los mismos, y procurar la mejor solución posible a las necesidades reales de la concursada.

Por ello, y dado que el conocimiento directo que Dª Melisa tenía de la empresa concursada y de los contratos administrativos y de personal propios de la actividad, a requerimiento de esta Administración Concursal continuó llevando la gestión y aportando su trabajo en las tareas que se dirán, hasta que el 31 de octubre pasado se extinguieron los contratos de trabajo de los últimos trabajadores que tenía la empresa (fue necesario adecuar las fechas de las extinciones a las necesidades de la empresa concursada). De hecho, a dichos trabajadores se les entregaron comunicaciones de extinción por causas objetivas con referida fecha de efectos, 31.10.17. Hasta ese momento, Dª Melisa se encargó de: - Atención directa a los trabajadores (información, gestión mensual, resolución de problemas y tramitación de documentación).

- Control de documentación de horas/mes para la realización de las nóminas.

- Elaboración de documentos de pago de nóminas.

- Gestión de incidencias (sustituciones, bajas, etc.).

- Control de asistencia de los trabajadores a través de hojas de firmas diarias.

- Realización mensual de las facturas de cada servicio.

- Coordinación con los jefes de Servicio de las Administraciones para la resolución de cualquier incidencia del servicio.

- Envío mensual por correo de documentación a los trabajadores (nóminas, certificados de empresa,...) Y por ello, se le abonó su retribución hasta el 31.10.17. El presente certificado se emite a petición de la interesada, a los efectos oportunos y se firma en Zamora, a 9 de enero de 2.018.'

QUINTO.- Presentada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de la Mutua de fecha 2/2/2018 que especifica que el cese de la actividad económica tuvo lugar el 30/02/2017, fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil que declara el concurso voluntario de Humanus Servicios Sociales SLU y la apertura de la fase de liquidación.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para modificar el ordinal primero, cuyo texto original es: 'En fecha 30/05/2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora dictó auto cuya parte dispositiva declara el concurso voluntario de HUMNAUS SERVICIOS SOCIALES S.L.U., y la apertura de la fase de liquidación, acordándose la disolución de la entidad y el nombramiento de administrador concursal'.

Se pretende dar al mismo la siguiente redacción: 'En fecha 30-05-2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora dictó auto cuya parte dispositiva declara el concurso voluntario de HUMANUS SERVICIOS SOCIALES S.L.U. y la apertura de la fase de liquidación, acordándose la disolución de la entidad, el cese de los administradores que serán sustituidos por el administrador concursal y la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la Ley Concursal'.

Se invoca para ello el auto de declaración de concurso dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Zamora el 30 de mayo de 2017 , cuyo tenor literal obra en el expediente electrónico dentro de la prueba de la parte recurrente como documento diez dentro del archivo zip denominado 'SSS 126 18 PRUEBA MUTUA ASEPEYO.ZIP'. El texto literal del auto puede ser considerado como acreditado a todos los efectos y en concreto su parte dispositiva, cuyo texto es mucho más largo que el que pretende introducirse y que puede ser incluido en su totalidad en los hechos probados, cuando menos a efectos dialécticos. Lo que en concreto puede resultar relevante es el cese de los administradores sociales por el auto de referencia, que no deviene de la mera declaración el concurso, como uno de los efectos del artículo 40 de la Ley Concursal , puesto que el concurso es voluntario y su declaración no implica necesariamente el cese de los administradores ( artículo 40.1), sino de la apertura de la fase de liquidación, conforme al artículo 145 de la Ley Concursal , según se especifica expresamente en el fundamento de Derecho sexto del auto en cuestión.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia en primer lugar la vulneración de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1541/2011 .

Sostiene la parte recurrente que el cese de actividad económica del empresario autónomo tuvo lugar el 30 de mayo de 2017 como consecuencia del auto que declaró el concurso de la sociedad limitada unipersonal y abrió la fase de liquidación, disponiendo el cese del actor como administrador de la misma, a pesar de lo cual se mantuvo el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 31 de octubre de 2017. De ello se derivaría la incompatibilidad entre la prestación de cese de actividad reconocida y el mantenimiento del alta en el RETA.

De conformidad con el artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad, entre otras, por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, entendiéndose que existen tales motivos, entre otros supuestos, cuando se produzca la declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En este caso la declaración de concurso que abrió la fase de liquidación y cesó a la administradora social se produjo el 30 de mayo de 2017. Sin embargo la sentencia de instancia ha considerado probado, aunque lo haga indebidamente en los fundamentos de Derecho, que la declaración de concurso no supuso el simultáneo cese en la actividad, sino que, antes al contrario, la actividad de la parte actora continuó hasta su baja en RETA, puesto que la demandante continuó desempeñando actividad al objeto de proceder al adecuado cese de la actividad de la concursada, atendiendo al objeto social propio de la misma y la existencia de contratos en vigor, todo ello en base a la prueba constituida por declaraciones del administrador concursal. Este hecho no es revisado por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , de manera que la Sala ha de partir del mismo. Sus efectos en el ámbito puramente concursal, en cuanto pueda implicar un retraso en la ejecución de la resolución judicial que disponía el cese de los administradores, no transcienden al ámbito de la Seguridad Social sobre el que aquí se juzga.

El texto literal de la norma legal incluida en la Ley General de la Seguridad Social (por ejemplo, artículos 337.1 in fine, o artículo 339) habla del mes en que se produce el hecho causante, definiéndose el mismo con carácter general (artículos 327.1 in fine, artículo 331.1) como la cesación o interrupción temporal 'de todas las actividades que originaron el alta en el régimen especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado'.

No ha de confundirse ese hecho causante, que es el cese real en las actividades económicas determinantes del alta, con los motivos que justifican dicho cese (la declaración de concurso de acreedores con apertura de la fase de liquidación en este caso) y cuya concurrencia también se requiere para la concesión de la prestación.

El hecho causante de la prestación es el cese real en la actividad, que se produce en un determinado y concreto día, el primero en que ya no hay actividad económica. La fecha relevante para determinar el hecho causante es la del cese efectivo en la actividad y no la de la causa que lo justifica ni menos todavía la de la baja en el RETA.

En este caso, conforme a los hechos probados, el cese efectivo en la actividad coincidió con la baja en el RETA, lo que por sí solo determina la desestimación del recurso presentado. Pero si no fuese así y la actividad hubiera cesado efectivamente el 30 de mayo de 2017 con el auto del Juzgado de Primera Instancia declarando el concurso, tampoco podría estimarse el recurso presentado. Si el hecho causante, que es el cese en la actividad, se hubiera producido el 30 de mayo de 2017, no habría tampoco motivo para denegar la prestación, puesto que concurriría el hecho causante y los demás requisitos necesarios para causar la prestación conforme a la Ley. No se puede apreciar la supuesta incompatibilidad con el mantenimiento del alta en el RETA, puesto que la incompatibilidad existe con el trabajo, no con el alta en Seguridad Social. El artículo 342 de la Ley General de la Seguridad Social impone la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia, incluso si no da lugar al alta en el RETA. Esa es la incompatibilidad aplicable que no se produciría si fuese cierto, como pretende la Mutua recurrente, que la actividad finalizó con el auto declarando el concurso. Por otra parte la baja en el RETA no figura como uno de los requisitos para el acceso a la prestación en el artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco para considerar que se produce la situación de cese en la actividad conforme al artículo 331. La norma reglamentaria del artículo 2 del Real Decreto 1541/2011 está siempre subordinada siempre a la regulación legal, por lo que no puede crear un nuevo requisito de acceso a la prestación no previsto en el artículo 330 de la Ley. La referencia a la baja en el RETA no puede entenderse, pese al tenor literal de la norma reglamentaria, como un requisito de acceso a la prestación, sino como una consecuencia del cese de actividad. Es cierto que si no hay actividad deberá producirse la baja en el RETA con carácter ordinario, pero el incumplimiento de la obligación de baja no puede dar lugar a la pérdida de la prestación, porque de interpretarse así el Reglamento sería admitir una redacción del mismo contraria a la Ley, que constituiría un ultra vires. Cuestión diferente es que el mantenimiento de la situación de alta sea indebida a partir del cese en la actividad, lo que habría de dar lugar a la regularización de la situación por la Administración conforme al artículo 16.4 de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante.

En una segunda parte del motivo se dice que 'así mismo la sentencia incurre en infracción por inaplicación del artículo 331 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto dispone en el párrafo 3º del apartado 1 del artículo 331 , Situación legal de cese de actividad, como causa de tal situación 'la declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal', como resulta en el presente caso'.

Ello implica confundir el hecho causante de la prestación, que es el cese en la actividad, con las causas justificativas del mismo y que igualmente deben concurrir para que exista situación legal de cese de actividad, en este caso el concurso. El texto del artículo 332.1 de la Ley General de la Seguridad Social es claro y contundente en ese sentido 'Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes...' Por tanto el cese en la actividad es el hecho causante y para dar lugar a la prestación se requiere un requisito de causalidad con la resolución judicial recaída en el concurso que en este caso consta acreditada.

Ordinariamente el cese de actividad será temporalmente posterior a la causa, porque de lo contrario se pondría en cuestión la propia causalidad. Y si no se ha roto la relación de causalidad concurrirán, en la fecha del hecho causante (cese efectivo de actividad), aunque sea posterior, los requisitos para el acceso a la prestación debatida.

Por tanto el planteamiento del recurso es contrario a lo que la Magistrada de instancia ha considerado acreditado y de lo que ha de partir la Sala, al no haberse revisado por la vía procesal correcta. Pero incluso si partiésemos a título de hipótesis y tal y como pretende la Mutua recurrente de que el cese de actividad se produjo simultáneamente al auto del Juzgado Mercantil se estaría reconociendo, precisamente, que concurre una situación legal de cese en la actividad, lo que en ningún caso podría llevar a la denegación de la prestación.

Cuestión distinta es en tal caso el retraso en la presentación de la solicitud y sus efectos, pero sobre esto nada se plantea en el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando García Tomé en nombre y representación de Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, contra la sentencia de 18 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Zamora , en los autos número 126/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1883 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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