Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100275
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:514
Núm. Roj: STSJ CL 514/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00257/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000256
RSU RECURSO SUPLICACION 0001885 /2017 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000129 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Diego
ABOGADO/A: SONIA MARCOS FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1885/17 C
Dña. María del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1885 de 2017, interpuesto por DON Diego contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de PALENCIA (Autos D129/17) de fecha 12 DE JULIO DE 2017, dictada en virtud
de demanda promovida por DON Diego contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.03.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Palencia, demanda formulada por D. Diego en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- El actor D. Diego , mayor de edad, nacido el NUM000 -1957 y con D.N.I. NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de encofrador.
1º.1.- En fecha 18-2-2016 finalizó su contrato de trabajo con Estructuras Hilsan S.L. alegando fin de la obra para la que se le contrató.
1º.2.- Desde el 19-9-2016 se encuentra dado de alta en Subsidio desempleo tiempo completo mayores de 52/55 años.
3º.- Aperturado ante el INSS -Dirección Provincial de Palencia-, a solicitud del Sr. Diego por instancia presentada el 14-11-2016, expediente administrativo de incapacidad permanente, el 13-12-2016 se emitió Informe Médico de Síntesis en los términos obrantes a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo.
3º.1.- El 14-12-2016 se emitió dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -Antigua fractura calcáneo derecho.
-Flebitis en extremidad inferior derecha (en remisión) -Estenosis mixta de canal (constitucional y degenerativa) de predominio L4-L5. Afectación radicular L3 y L4 izquierdas.
* Limitaciones orgánicas y funcionales: -Lumbociática izquierda con mala respuesta al tratamiento médico. Movilidad conservada. Clínica radicular L3-L4. Pendiente EMG/PEV 28.02.17. Analgesia de 2º escalón. Derivado a Unidad de Columna de León para valorar posibilidades terapéuticas.
-Situación subsidiaria de I.T.
3º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 20-12-2016 acordó: 'denegar la prestación por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Situación no definitiva'.
3º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 24-1- 2017, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 31-3-2017, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 25-1-2017.
4º.- D. Diego presenta: -RM Columna (5/2016).
HALLAZGOS: -Aumento de la lordosis fisiológica lumbosacra en el plano sagital. Mínima anterolistesis L4 sobre L5 de origen degenerativo. Deshidratación discal degenerativa en el segmento L3-L5 con hiposeñal en secuencias T2, pérdida de altura, irregularidad y esclerosis de las plataformas vertebrales con proliferaciones osteofitarias marginales anteriores. Protusión discal posterolateral izquierda L3-L4 que contacta con el trayecto foraminal de la raíz L3 que aparece desplazada posteriormente.
-En el resto de niveles estudiados no hay imágenes de hernias discales.
-Canal medular en el límite bajo de la normalidad secundario a un acortamiento constitucional de los pedículos.
-Interapofisarias sagitalizadas con esclerosis de carillas, proliferaciones osteofitarias y discreta hipertrofia de los ligamentos amarillos que contribuyen aún más a disminuir el diámetro jtd tanto anteroposterior del canal como laterolateral del canal sobre todo en L4-L5.
-Cono medular de morfología, posición y señal de resonancia normal.
-Partes blandas paravertebrales simétricas y sin hallazgos.
CONCLUSION Estenosis mixta de canal (constitucional y degenerativa) de predominio en L4-L5. Afectación radicular de L3-L4 izquierda secundaria sobre todo a protusiones posterolaterales y los cambios degenerativos en las interapofisarias que contribuyen aún más a disminuir el diámetro anteroposterior de los agujeros de conjunción respectivos.
-EMG (2/17): -Signos degenerativos crónicos, sin daño axonal activo en territorios radiculares L4-L5, S1 izquierdos, de grado moderado-severo.
-Hallazgos compatibles con estenosis de canal lumbar con compromiso multiradicular izquierdo.
-Antigua fractura calcáneo derecho.
-Flebitis en extremidad inferior derecha (en remisión).
-Estenosis mixta de canal (constitucional y degenerativa) de predominio L4-L5. Afectación radicular L3- L4 izquierda.
5º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.425,06 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al f. 9 del expediente administrativo.
6º.- El Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial de Palencia ha cursado el 28-11-2016 solicitud de derivación del paciente D. Diego a la Unidad de Columna del Hospital de León a fin de valorar tratamiento quirúrgico en relación al citado paciente, no constando realizada tal consulta.
7º.- El demandante acudió al Centro de Salud de Frómista el 29-5-2017 alegando ' cervicalgia y dolor de ambos hombros con irradiación a brazos' recogiéndose en el informe médico 'pte de I.Q., solicitada consulta a reumatología con carácter preferente', siendo atendido D. Diego en esta última especialidad el 26-6-2017 con el siguiente resultado: 'Cervicalgia crónica con posible afectación medular. Pendiente RNM.
Plan: Augmentine -Lyrica.' 8º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Diego , no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PALENCIA se desestima la demanda de DON Diego , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la demandada junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente es cierto que no pudo ser aportada en el acto del juicio, pues se trata de una hoja de medicación, informe médico de fecha 4 de septiembre de 2017, sobre asistencia a consulta médica por parte del actor, e informes médicos del Servicio de Reumatología de fechas 1 y 7 de septiembre de 2017, esto es, posteriores al acto del juicio. No obstante, no van a ser admitidos, dado que lo que documentan es la situación que presentaba el actor en fechas posteriores al juicio, y eso lo que puede justificar es el inicio de un nuevo expediente administrativo pero no que a la vista de nuevos documentos, que no han podido ser valorados por la Juez de instancia, se pueda concluir que la sentencia de instancia incurre en infracción valorativa alguna.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, no procede la admisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente se pretende la inclusión de tres nuevos hechos probados.
El primero de los nuevos hechos probados propuestos no prospera, pues se apoya en la prueba documental aportada como documentos número 3 y 4 con el recurso, que han sido inadmitidos por la Sala por las razones dadas en el motivo anterior.
El motivo nuevo que se pretende adicionar en segundo lugar como hecho probado décimo tiene dos párrafos. Respecto al primer párrafo, no puede tener favorable acogida pues se apoya claramente por su contenido en los documentos número 1 y 2 adjuntados con el recurso, que han sido inadmitidos. Habla también de los folios 122 y 124 de las actuaciones, pero la Sala no tiene acceso al expediente en papel sino al único existente y válido legalmente en la actualidad, que es el digital, no constando ningún documento digital con esa numeración. La parte recurrente no describe de otra manera dicha documental para que la Sala pueda identificarlo, sino que muy al contrario habla de una lectura detallada de 'todos los informes referidos'. En cuanto al segundo párrafo, tampoco puede admitirse, además de por lo ya expresado respecto a la prueba documental referida, por intrascendente a la vista de lo que consta en los hechos probados sexto y séptimo, de los que se deduce que se estaba valorando la intervención quirúrgica que a la fecha en la que la Juzgadora dicta sentencia no había constancia de que se hubiera producido y así lo refleja en la fundamentación jurídica.
Por otro lado, el final del texto propuesto contiene una conclusión valorativa al afirmar que el actor no ha experimentado mejoría de sus dolencias, que en ningún caso podría admitirse.
El último de los nuevos motivos que se pretenden introducir tiene como texto el siguiente: ' El demandante ha sufrido varias crisis agudas de su dolencia, precisando acudir a urgencias en fecha 26/03/2016, 29/10/2016, 16/05/2017, 21/05/2017 y precisando estar ingresado desde 01/05/2016 hasta el 13/05/2016 '.
Se apoya dicha modificación en los informes médicos y justificantes que obran a los folios 118, 119, 123, 130 y 131.
Los documentos identificados a través del número de folio no le constan a esta Sala ya que no tiene acceso al expediente en papel sino al único existente legal en la actualidad, que es el digital, no constando ningún documento digital con dicha numeración, por lo que con esa identificación no puede comprobarse lo que pretende el recurrente. De todos modos, a pesar de la defectuosa identificación de la prueba, en aras a proteger la tutela judicial efectiva del demandante, la Sala ha revisado el expediente digital comprobando que existen dos informes de urgencias de los días 29/10/2016 y 16/05/2017, coincidentes con las fechas reflejadas en el texto propuesto, que son los únicos que podemos dar por acreditados a los efectos interesados por el recurrente, admitiendo parcialmente el texto propuesto en relación a dichas fechas.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta; infracción del artículo 11 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social; infracción de lo dispuesto en el artículo 12 apartados 2 y 3 de la misma Orden citada; infracción, por indebida aplicación, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y cita dos sentencias de esta sala.
Alega el recurrente que presenta unas dolencias objetivadas en su columna lumbar y cervical que le causan gran dolor, que le han llevado en varias ocasiones a urgencias, y que el hecho de que esté pendiente de valoración de intervención quirúrgica no impide el reconocimiento de incapacidad permanente, pues es previsible que no mejore, precisando ayuda para algunos actos elementales de la vida diaria como ducharse, acostarse o levantarse. Entiende que está afecto a incapacidad permanente absoluta, pero de cualquier manera no hay duda de que no podrá desempeñar su profesión de encofrador.
El recurso va a ser estimado en su petición subsidiaria. Como podemos comprobar de la lectura del inalterado hecho probado cuarto, el actor presenta una patología de la columna lumbar que le produce una lumbalgia con mala respuesta al tratamiento, razón por la que se le envía a la Unidad del Dolor y al Hospital de León, Servicio de Columna, para valoración de tratamiento quirúrgico. No consta que la intervención quirúrgica se hubiera producido a la fecha de la sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de las dolencias y limitaciones que obran en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se va a estimar en su petición subsidiaria, debiéndose reconocer al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión de Encofrador, pues la lumbalgia que padece le imposibilita la realización de las tareas de esfuerzo que dicha profesión conlleva. El hecho de que después de un período largo de tiempo no se le haya intervenido no justifica el no reconocimiento de la incapacidad permanente.
Por el contrario, si efectuada dicha intervención quirúrgica el actor mejorase ostensiblemente siempre podrá revisarse por mejoría. El recurrente menciona limitaciones para los actos de la vida diaria que no han resultado acreditados y, por tanto, se estima por la Sala que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta para la realización de todas las profesiones pues la incapacidad lo es para tareas de esfuerzo pero no para tareas de escaso esfuerzo.
Por todo lo dicho, al no haberse entendido así por la Magistrada de instancia, ha de entenderse producida la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y, con revocación del fallo de instancia, ha de estimarse la demanda en su petición subsidiaria, debiendo declarar que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora que consta en el hecho probado quinto (1.425,06 euros brutos mensuales) y con efectos económicos de la Resolución de la Entidad Gestora que se combate (20 de diciembre de 2016). Todo ello sin perjuicio de que pueda procederse a su revisión en el caso de que el tratamiento al que pueda ser sometido diera como resultado una mejoría sustancial del actor.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Diego contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Numero 1 de PALENCIA (Autos 129/2017), en virtud de demanda promovida por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia con estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declarando al demandante afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a aquel pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.425,06 euros/brutos/mensuales y con efectos económicos de la Resolución de la Entidad Gestora que se combate ( 20 de diciembre de 2016 ).Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1885 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
