Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1886/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100498
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1016
Núm. Roj: STSJ CL 1016/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00479/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001268
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001886 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP MCSS Nº61, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD
SOCIAL Nº151 , MUTUA GALLEGA MCSS Nº201 , Héctor
ABOGADO/A: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO ,
JUAN AMADOR BECERRO VIDAL ,
PROCURADOR: , , , ELISA ABELLA ABELLA
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1886 /17-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1886/17, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 7 de julio de 2017 , recaída en Autos núm. 611/16, seguidos
a virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra precitados recurrentes, MUTUA FREMAP,
MUTUA GALLEGA y D. Héctor , sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (imputación de responsabilidad
en IPT derivada de EP), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por Mutua Asepeyo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Héctor , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, prestó servicios a lo largo de su vida laboral para distintas empresas del sector de la pizarra.
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de enero de 2016, cuando prestaba servicios para Pizarras las Arcas, S.L.
Mediante resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS determinó, como cuadro clínico residual, silicosis simple, y como limitaciones orgánicas y funcionales, el mismo cuadro.
Asepeyo fue declarada como única responsable del abono de las prestaciones económicas en cuantía del 75% de la base reguladora de 2.137,34 euros, en cuanto entidad de cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores de aquélla empresa.
Tercero.- Disconforme con la atribución del 100% de la responsabilidad en el pago de la prestación correspondiente, presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante nueva resolución de 22 de noviembre de 2016.
Cuarto.- Don Héctor estuvo expuesto a riesgo pulvígeno entre 1972 y 2016 un total de 13.596 días, distribuidos del siguiente modo: Días bajo cobertura de INSS -10.466 días-: 01.01.1972-31.05.1973 (517): Jose Enrique .
20.11.1973-09.08.1975 (628): AUXINI, S.A.
13.10.1975-17.02.1976 (128): AUXINI, S.A.
01.02.1980-27.03.1980 (56): PIZARRAS EUROPEAS ARIAS, S.A.
09.06.1980-23.09.1980 (113): PIZARRAS PROINOR, S.A.
16.10.1980-14.12.1983 (1.155): PIZARRAS BEORGASA, S.A.
18.01.1984-28.05.1984 (132): Abilio .
28.06.1984-23.07.1984 (26): Blas .
19.09.1984-10.03.1986 (538): Abilio .
04.06.1986-04.06.1987 (366): PIZARRAS EXPIZ, S.A.
24.01.1989-27.11.1990 (673): PIZARRAS GONTA, S.L.
11.01.1991-28.02.1991 (49): PIZARRAS EXPIZ, S.A.
11.03.1991-01.05.1991 (51): PIZARRAS CARRUCEDO, S.L.
04.05.1991-02.07.1993 (791): PIZARRAS CARRUCEDO, S.L.
14.07.1993-28.02.1994 (230): CANTERAS VILLAMARTIN, S.L.
02.03.1994-31.07.1994 (151): PIZARRAS O CORTELLO, S.A.
08.08.1994-07.02.1995 (184): PIZARRAS CARRUCEDO, S.L.
08.02.1995-07.08.1995 (181): CIRENE DOS, S.L.
08.08.1995-07.02.1996 (184): PIZARRAS CARRUCEDO, S.L.
08.02.1996-07.08.1996 (181): CIRENE DOS, S.L.
08.08.1996-07.02.1997 (184): PIZARRAS CARRUCEDO, S.L.
10.02.1997-09.08.1997 (181): CIRENE DOS, S.L.
13.08.1997-30.09.1997 (49): PIZARRAS SOTILLO, S.A.
01.10.1997-12.08.1998 (316): PIZARRAS SOTILLO, S.A.
20.08.1998-30.12.1998 (132): PIZARRAS SOTILLO, S.A.
08.01.1999-31.03.1999 (83): Felipe .
05.04.1999-14.02.2000 (316): PIZARRAS VIVE, S.L.
14.02.2000-31.11.2000 (291): PIZARRAS LOS DOS LUISES, S.L.
01.12.2001-05.02.2001 (67): PIZARRAS LOS DOS LUISES, S.L.
12.02.2001-19.06.2002 (493): PIZARRAS LOS DOS LUISES, S.L.
21.06.2002-28.02.2003 (253): PIZARRAS LOS DOS LUISES, S.L.
01.03.2003-31.12.2007 (1.767): PIZARRAS MAHIDE, S.L.
Días bajo cobertura de Mutua Gallega: -207 días-: 01.01.2008-25.07.2008: PIZARRAS MAHIDE, S.L.
Días bajo cobertura de Fremap_-1.217 días-: 01.09.2008-28.02.2009 (181): PIZARRAS VALDACAL, S.A.
01.03.2009-15.08.2010 (533): PIZARRAS DEL SIL, S.L.
16.08.2010-31.12.2011 (503): PIZARAS LAS ARCAS, S.L.
Días bajo cobertura de Asepeyo -1.706 días-: 01.01.2012-01.09.2016: PIZARRAS LAS ARCAS, S.L.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Inss y Tgss, fue impugnado por Mutua Gallega y Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de Asepeyo en impugnación de la resolución del Inss-León de 02-09-2016, revocando la misma y declarando el reparto de responsabilidad entre el Inss y Mutuas (Fremap, Asepeyo y Gallega) en los porcentajes que señala en relación con la pensión de IPT derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador codemandado D. Héctor .
Y articula al efecto un motivo único de recurso, amparado en el apartado c) del art 193 LRJS , con el que denuncia infracción de los art 68.3 y 87.3 LGSS en relación con el art 126.1 del mismo cuerpo legal , jurisprudencia que cita ( STS de 15-1-13, RCDU 1152/2012 ), e Instrucción tercera de la Resolución de 27 de mayo de 2009.
SEGUNDO .- Ninguna de tales censuras jurídicas son asumibles. La cuestión litigiosa efectivamente ha sido analizada por esta Sala en sus sentencias de 28-4-2016 (Rec. 2294/2015 ) y 1 de marzo de 2017 (Rec 2369-2016 ) en sentido favorable a la tesis sostenida en la instancia, esto es la responsabilidad compartida en la atención de la prestación derivada de EP en supuestos como el presente, en que la actividad del trabajador a quien se reconoce la IP derivada de tal contingencia (por exposición a riesgo pulvígeno) se realizó tanto antes (bajo la cobertura del Inss) como después de enero de 2008 (bajo la cobertura de las Mutuas). En el mismo sentido de reparto de responsabilidades se pronuncian otras Salas de lo Social, como la de Galicia en la sentencia de 21 de junio de 2016 (Rec. 431/2016 ) o Cantabria en la sentencia de 1 de julio de 2016 (Rec. 433/2016 ).
Y es que, en primer lugar, el régimen de la citada responsabilidad no puede ser el establecido en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, que imponía la obligación de las Mutuas de asumir las prestaciones por enfermedad profesional causadas por trabajadores vinculados a patronales asociadas a esas entidades colaboradoras y cuando las mismas aseguraban el riesgo de la citada contingencia, dado el carácter sólo interpretativo de una tal resolución y su carencia, incluso, de valor reglamentario .
La Ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007 (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (LPGE/2008), introdujo cambios importantes en relación con la responsabilidad prestacional de las Mutuas respecto de las pensiones a abonar a los beneficiarios como consecuencia de la contingencia de enfermedad profesional. Al cambiar los artículos 68.3 ,a), 87.3 y 201,apartados 1 y 3 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, LGSS ), la LPGE/2008 eliminó la diferencia existente hasta el momento entre las contingencias (especialmente las pensiones) causadas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
En el caso de accidente, la Mutua había sido la responsable directa de todas las prestaciones causadas por dicho accidente, y no sucedía lo mismo con las provocadas por una enfermedad profesional que se mantenían a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
La Disposición final octava de la LPGE/2008 acaba con esta diferencia entre las pensiones causadas por accidente de trabajo (del tipo que sea, incluidas las enfermedades del trabajo) y por enfermedad profesional.
Dispone que las Mutuas asumen también «el coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados». Por su parte, el art. 87, relativo al sistema financiero de la Seguridad Social, fija, respecto de las pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte, que la responsabilidad es de las Mutuas, quienes deberá capitalizar el importe de dichas pensiones constituyendo en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) los capitales coste correspondientes, «en materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponde asumir a las Mutuas».
Por ello, a partir del 1 de enero de 2008, las Mutuas debieron asumir la responsabilidad directa de las prestaciones a su cargo, siendo indiferente, en relación con las pensiones, que éstas se encontraran causadas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
Respecto a esta contingencia, es difícil definir el momento que permita concretar las normas relativas a la responsabilidad en cuanto a las prestaciones. A fin de cuentas, la enfermedad es una contingencia que se manifiesta de manera progresiva, sin que muchas veces se pueda detectar el momento exacto de su inicio; ni tampoco se desarrolla linealmente a lo largo del tiempo, sino que sufre mejorías y agravaciones. El trabajador puede haber desarrollado diversos trabajos, o, como sucede en el caso, el mismo o similar trabajo para diferentes empresas que, a su vez, pueden haber estado asociadas a la misma o diferentes mutuas, como pasa también ahora.
Por ello, en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (recurso 1152/2012 ), el hecho causante sirve para «determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT» Dispone que, en el caso de un accidente de trabajo, su fecha de producción es la del hecho causante de la prestación, tanto de la inmediatamente ligada al accidente como de las secuelas igualmente derivadas del mismo; y que, por tanto, es la entidad aseguradora en el momento de producción del accidente (hecho causante indubitado) la que debe asumir el coste de las prestaciones.
También declara que el «anterior planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP».
Sin embargo, en aquel caso, a diferencia del accidente era difícil concretar el momento de su origen.
Distingue, por ello, en el caso de la enfermedad profesional, «entre el riesgo asegurado (únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno) y su actualización (con la declaración de IP)». Aunque el hecho causante de la prestación tiene lugar, como en otros supuestos de enfermedades, en el momento de declaración de las secuelas (IT, IP o muerte), sin embargo, el dato importante es el de exposición al riesgo y determina la vigencia de una relación de aseguramiento a partir de la cual se establece la responsabilidad por las prestaciones. En aquel caso del INSS.
Si bien en estos supuestos la responsabilidad correspondía al INSS porque le correspondía el aseguramiento durante todo el tiempo de exposición al riesgo, en el que nos ocupa, sin embargo, también se desarrolló esta actividad después del 1 de enero de 2008, con cobertura de la contingencia de enfermedad profesional por varias Mutuas.
Se nos plantea entonces una alternativa: elegir como responsable a la última en asegurar o a las que lo fueron a lo largo de la vida laboral en la que se estuvo fraguando la enfermedad insidiosa que la silicosis representa. Todo porque esta Sala considera que el matiz diferencial reseñado respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entonces sólo existió una aseguradora durante el tiempo de exposición) justifica una responsabilidad compartida.
Sólo así pueden salvarse los problemas que surgen de la disociación entre hecho causante y riesgo cuando no se trata de un momento temporal concreto (accidente) sino de una secuencia temporal (la exposición al riesgo) porque si la consecuencia es 'que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el período en el que se generó la EP', (...). Ha de definirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado sin que pueda seguirse el criterio de atribuir la responsabilidad a la última aseguradora (...). Conforme, pues, a la doctrina que deriva de referida jurisprudencia, la conclusión es que el hecho causante (o, mejor, exposición al riesgo), ya que ha tenido lugar antes de la reforma de la LPGE/2008 y también después, la responsabilidad debe imputarse a ambos ' INSS y Mutuas' al ser, en todo el tiempo de exposición, las entidades responsables de la pensiones derivadas de enfermedad profesional (no sólo uno como en los casos analizados por la jurisprudencia), lo que justifica una respuesta diferenciada pero sin olvidar, como no puede ser de otra forma, los criterios jurisprudenciales.
Las SSTS consideran que no es «mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna (la Mutua, que protegía tan sólo la IT) y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas (el INSS). Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero - Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza».
Sin embargo, conforme a esta misma lógica, en nuestro caso, diferenciado, ambas aseguraban el riesgo y ambas, INSS primero y después las Mutuas, percibieron por él cotización. Ha de distribuirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado (...).
Siendo el criterio de la Sala - coincidente por demás con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo [ AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y reiterado en las mas recientes de 4 de julio de 2017 [rcud 913/2016 ], 10 de julio de 2017 [rcud 1652/2016 ], 15 de noviembre de 2017 [rcud 446/2016 ], 22 de noviembre de 2017 [rcud 3636/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 2976/2016 ]- , el mantenido por la resolución de instancia, el recurso planteado ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recursos de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Inss y Tgss, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada , en los autos núm. 611/16, seguidos a instancia de Asepeyo contra Inss, Tgss, Mutua Fremap, Mutua Gallega y D. Héctor , sobre Impugnación de resolución (imputación de responsabilidad en IPT derivada de EP), y, en consecuencia, confirmamos íntegramentela misma .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1886/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

