Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100088

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0000202

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001891 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pablo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , MATEOS S.L.

ABOGADO/A:SERGIO CARREÑO SALGADO, , SERGIO CARREÑO SALGADO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. Núm.1891/2015

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /En Valladolid, veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1891/2015, interpuesto por D. Ernesto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de VALLADOLID de fecha, 12 de Mayo de 2.015 (Autos nº 50/2015), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra MATEOS, S.L. y D. Pablo y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2015, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Ernesto , mayor de edad, lleva prestando servicios para la empresa MATEOS S.L.desde el 15 de noviembre de 1984, con categoría de informático y controlador de procesos y salario de 3.620,94 euros mensuales prorrata de extras incluida, 119.04 euros/día. El actor ha mantenido desde 2011 diversos procedimientos judiciales contra la empresa, tres de ellos por diferencias salariales, y otro por despido que fue declarado nulo, y que derivó en incidente de readmisión irregular. El actor reingresó en la empresa el 15/10/2014. Sin pasar un mes el actor causó baja laboral el 05/11/2014 y promovió incidente de readmisión irregular, resuelto por el juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid por auto de 28/11/2014 que consideró correcta la readmisión. El actor también fue sancionado por la empresa en dos ocasiones. Segundo.-Tras la declaración de nulidad de despido del actor, el 20 de diciembre de 2013 se produjo su reingreso en la empresa, efectuando la misma pago de salarios cuantificado ad cautelam y a resultas del resultado del procedimiento 422/2012 seguido ante el juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, que terminó con desestimación de la reclamación efectuada por el demandante. Tercero.-El 05/11/2014 el actor acudió a las oficinas de la empresa y entregó parte de baja laboral por enfermedad común. Durante la entrega mencionó que padecía lumbalgia. El 10/12/2014 y tras expediente contradictorio en el que el actor no mencionó la causa de su baja en su escrito contestando al pliego de cargos, la empresa entregó al actor por burofax carta en este sentido: El pasado 24/11/2014, se le comunicó Pliego de Cargos, en el que se le indicaba la apertura de un Procedimiento Sumario -Expte. Sancionador-, con base y apoyo en unos concretos hechos; para mayor facilidad a continuación vamos a reproducirlos; 'El pasado 5 de noviembre (5/11/2014), Vd. ha entregado en las Oficinas de la Empresa, sobre las 12.00 h. del mediodía, (a la Sra. Almudena , y en presencia de otros trabajadores) parte de BAJA MÉDICA por Enfermedad Común, indicando, asimismo, que la misma obedecíaa una LUMBALGIAque le impedía efectuar movimiento físico alguno, debiendo permanecer en reposo absoluto,y consiguientemente, no pudiendo laborar. Sin embargo, taly comoesta empresa ha podido constatar, VD. pese a encontrarse en la indicada situación (Baja por IT), ha realizado ejercicio físico severo; así pues, su Baja por IT, entendemos ha sido presuntamente simulada, contraviniendo de forma palmaria sus deberes laborales para con la empresa. En relación con lo antecedentementerelatado, los hechosque a Vd. sele imputan, se concretan en: - Eldía 18 de noviembre pasado (18/11/2014), Vd. salió de su domicilio con su bicicleta, y toda su equipación deciclista, a las 9.48 horas, regresando al mismo a las 11.59 horas. Por la tarde, salió nuevamente en bicicleta de su domicilioa las 17.21 horas, en chandal y portandouna raqueta de padel en su espalda, dirigiéndosea practicar el indicado deporte,aparte claro está, del propio del ciclismo. - El día 20/11/2014, Vd. salió de su domicilio con su bicicleta, y toda su equipación de ciclista, a las 9.47 horas, regresando al mismo a las 12.28 horas.Asimismo, se le indicó que como lo anteriormente relatado podría ser constitutivo de Faltas Laborales de carácter MUY GRAVE, a tenor de lo establecido en el art. 61 del Convenio Colectivo General de la Industria Química , le notificábamos el precitado Pliego de Cargos, a fin de que el pasado lunes -1/12/2014 - (a tenor de lo preceptuado en el art. 62 - Procedimiento Sumario - del referido Convenio), contestase con el consiguiente Pliego de Descargos en su defensa, que debía presentar ante la Dirección de la Empresa, debiendo proponer en el mismo, cuanto estimare conducente a su derecho y defensa. También se le informó que de la citada comunicación (Pliego de Cargos) se dió cuenta y copia al Comité de Empresa, de conformidad con lo convencionalmente establecido, respecto del Régimen Sancionador previsto en el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Química, en el que la Empresa se integra. En su defensa, ese indicado día (1/12/2014), Vd. ha presentado en las Oficinas de la Empresa documento denominado 'PLIEGO DE DESCARGOS', en el que: .- Dice desconocer, si en esos días y horas, salió con su bicicleta. .- Niega haber aludido a una lumbalgia, como motivo de Baja por Contingencias Comunes. .- Dice que el motivo de su Baja no es una lumbalgia, sin detallar otro, y sin proponer/adjuntar prueba alguna, en su acreditación. Así las cosas, una vez evacuado el referido trámite en su defensa, y tras estudiar en profundidad el Expediente Sancionador (Proc. Sumario) que nos ocupa, la Dirección de la Empresa ha llegado a la siguiente RESOLUCIÓN del mismo: Los hechos relatados, constituyen incumplimientos GRAVES y CULPABLES, que se concretan en: a).- Una falta MUY GRAVE de 'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', tipificada en el art. 54.1 y 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art., 61.4, del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Química , que indica: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'; ello, en conexión de la simulación de enfermedad, asimismo recogida en el art. 61.3 del Convenio Colectivo de referencia. Incumplimientos graves y culpables, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 63.c) del citado Convenio Colectivo y 54.1 del señalado Texto Legal Estatutario, son sancionables con DESPIDO (Rescisión de Contrato); sanción que la Dirección de esta. Empresa ha decidido imponerle, con base en cuanto queda expuesto. El despido tendrá efectos desde el día de la fecha. Todo ello, sin perjuicio de las correspondientes acciones de resarcimiento de toda índole, por tales hechos, así como de la reclamación de cantidades que nos veremos obligados a formular, para el caso de no devolver (tras sendos requerimientos que ya le hemos efectuado) las cuantías que debita a día de hoy, a esta Mercantil. De la presente comunicación se da cuenta y copia al Comité de Empresa, de conformidad con lo convencionalmente establecido, respecto del Régimen Sancionador previsto en el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Química, en el que la Empresa se íntegra. En Cabezón de Pisuerga, a 5 de Diciembre de 2014. Cuarto.-En fecha 05/11/2014 el actor causó baja por SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO, manteniendo medicación con ansiolíticos de baja intensidad prescrita por psiquiatra, valium 5 (1 comprimido cada noche), y siendo recomendado ejercicio físico. En autos 422/2012 se aportó el parte de baja del actor, siendo conocido por la dirección letrada de la empresa en la vista oral de 25/11/2014, previa a la carta de despido. En fecha 02/12/2014 el actor comunicó a la empresa que su baja laboral 'podría estar relacionada con algún motivo que pudiera ser considerado enfermedad profesional'. El actor ha tenido varios episodios de baja laboral casi coincidentes en fechas con los procedimientos laborales habidos con la empresa. Quinto.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación sindical o legal de los trabajadores. Sexto.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 15/01/2015, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el demandado MATEOS, S.L., y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada parcialmente demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando en primer lugar una serie de revisiones fácticas.

La primera afecta al hecho probado primero donde se quiere en primer lugar sustituir la categoría profesional del actor pasando de la categoría de informático y controlador de procesos a la de responsable de informática, administración y control de procesos, grupo profesional 8 del convenio general de industrias químicas. La revisión a juicio de esta Sala debe prosperar. En primer lugar en las sentencias dictadas por el Juzgado y la Sala sobre reclamación de cantidad, así como en la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo este extremo no fue litigioso. En la impugnación del despido por causas objetivas aparece dicho tema tratado en recurso de suplicación y la sentencia desestima la revisión. A lo anterior debemos añadir que en las nóminas que aparecen en autos se hace constar grupo profesional 8 lo que claramente parece ir en la línea de la revisión. Es decir la revisión debe prosperar por los motivos expuestos.

Además no podemos dejar de manifestar siguiendo al TS en su sentencia de 24 de febrero de 2014 que sería de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC así el TS manifiesta 'efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido.

Igualmente el mismo tribunal en sentencia de 22 de Junio de 2015 manifiesta: 'Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).

Teniendo en cuenta dicha doctrina debemos concluir que la cosa juzgada es un instituto aplicable de oficio y esta sala entiende que incluso en su efecto positivo derivado del artículo 222.4 de la LEC . Y ello a fin de evitar que una misma cuestión pueda ser y dejar de ser para los tribunales en distintos procedimientos y la sentencia de despido por causas objetivas dictada por esta sala es firme Dicha sentencia es firme según diligencia de 5 de Noviembre de 2014 . No podemos dejar por último de manifestar que la concreción de la categoría no supone una resolución sobre el alcance de los contenidos concretos que realizaba el actor.

La segunda cuestión que se quiere modificar es el salario mensual que se quiere subir en unos 69 euros mensuales, cuya modificación no se argumenta salvo una referencia genérica a sentencias anteriores que en absoluto justificaría la revisión por ser salarios de un período temporal distinto. Se argumenta sustancialmente sobre la percepción de 20000 euros anuales como complemento. Y se alega que dicha percepción se tuvo en cuenta en el salario de despido por causas objetivas. Efectivamente la empresa que tenía pendiente un pleito con el actor sobre dicho concepto a la hora de cuantificar el salario para el despido por causas objetivas incluyó dicha partida y en recurso tramitado en esta sección señaló que lo hacía a efectos cautelares y para evitar la improcedencia por defecto en el salario. Lo que no puede desconocerse es que con posterioridad al despido y en concreto por sentencia de 19 de Marzo de 2014 esta sala desestimó el derecho a dicho complemento retributivo y el despido por causas económicas era de fecha 3 de Abril de 2013, luego al realizarse el despido estaba pendiente el litigio sobre cantidad que se inició por demanda de fecha 3 de mayo de 2013, lo que claramente justifica la argumentación sobre la actuación ad cautelam empresarial sobre el salario, y a juicio de esta sala claramente justifica que en despido efectuado con posterioridad a la firmeza de la reclamación de dicho complemento retributivo no se tenga en cuenta dicha partida a efectos salariales. El hecho de que en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del despido objetivo se cuestionase el salario y se rechazase no añade nada trascendente pues si la empresa a efectos salariales en la carta de despido objetivo tuvo en cuenta dicha percepción ello la vinculaba en dicho proceso pero no para actuaciones posteriores cuando hay una sentencia firme en sentido contrario. Este punto debe rechazarse.

Se quiere igualmente ampliar el segundo párrafo del hecho primero con el resultado de las sentencias y litigios habidos, al respecto únicamente podemos manifestar que el tenor de los litigios habidos y su resultado no es litigioso, por lo que la sala habrá de estar a su contenido.

No podemos dejar en este punto de hacer referencia a la documentación que la empresa demandada pretende incorporar con su escrito de impugnación en base al artículo 233 de la LRJS . Dicho precepto establece. '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos',

La parte impugnante quiere que se tenga por aportados documentos que justifican el desistimiento de sendos procedimientos de cantidad y sanción y la aportación de dichos documentos no añade nada trascendente a la litis por lo que valorando la oportunidad de la prueba la misma es improcedente por lo que debe rechazarse la aportación, amén de que los documentos ni se aportan en original o testimoniados ni hay constancia de la firmeza de las resoluciones como exige el precepto.

Se insta a continuación una segunda revisión fáctica afectante al hecho segundo. En cuanto a la fecha de la sentencia de instancia la que aparece como fecha en el folio 549 es la de 22 de Noviembre de 2013 (en el recurso se quiere incluir como probado el 22 de octubre) que fue ratificada por la Sala como no se cuestiona y ya se ha dicho la Sala tiene por probado por remisión a la documentación. En cuanto a la inclusión de la fecha de la readmisión es irrelevante pues ya consta en el hecho probado primero y el Juez lo afirma en el Fundamento de Derecho Segundo. En cuanto a la supresión del resto del hecho probado es evidente que los abonos consecuencia del despido objetivo se realizan porque eran debidos consecuencia de la firmeza de la sentencia que declaraba nulo el despido. Cuestión distinta que es la que parece reflejar el actor, que la empresa ad cautelam y para evitar defectos de forma en el despido como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta sala de fecha 19 de Marzo de 2014 incluyese el complemento salarial. En consecuencia el hecho debe ser modificado con estas matizaciones.

Por último se pretende revisar el hecho probado cuarto. Se pretende modificar el número de los autos lo cual es absolutamente cierto pues donde se aportó el parte de baja original del trabajador y se hizo referencia al mismo es en autos 613/2013 luego procede aceptar la revisión sin en que sea necesario incluir de nuevo la causa de la baja cuando ya consta en el comienzo del hecho probado.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 55.5 del estatuto laboral en relación con el 108.2 de la LRJS y 14 , 18 y 24 de la constitución española . Se insta en este motivo la nulidad del despido por vulneración del principio de indemnidad.

Actor y demandada han tenido reiterados pleitos. Hubo una demanda de reclamación de cantidad presentada el 3 de mayo de 2012, y desestimada por sentencia de 23 de Julio de 2013 y confirmada por la Sala el 19 de Marzo de 2014.

El actor fue despedido por causas económicas el 3 de Abril de 2013 y el despido se declaró nulo por sentencia de 22 de Noviembre de 2013, ratificada por la sala el 17 de Septiembre de 2014. El despido se declaró nulo en instancia y se ratificó en recurso por vulneración del principio de indemnidad, ante los indicios acreditados y no aportarse una justificación razonable de la causa de despido.

Hubo un pleito de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 10 de abril de 2012 y sentencia que declaró nula dicha medida por vulneración del principio de indemnidad de fecha 11 de julio de 2012 . Igualmente ha habido otros pleitos entre partes como es el incidente de readmisión irregular y dos pleitos de sanciones con el resultado que obra en autos.

El despido disciplinario que nos ocupa se produce el día 10 de Diciembre de 2014, existiendo un previo pliego de cargos de fecha 24 de noviembre del mismo año. La Sala había ratificado la nulidad del previo despido el 17 de Septiembre de 2 014 y el actor reingresó en la empresa el 14 de octubre, tramitándose un incidente de readmisión irregular. Es decir existe un clima claramente de litigio y de reclamación de derechos por parte del actor y la empresa en ese contexto decide despedirlo lo que crea una apariencia de reacción empresarial al ejercicio de derechos que debe conducir a aplicar el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral que establece. '1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Es decir la empresa debe aportar una justificación objetiva y razonable de la medida. La empresa en realidad la argumentación que expone es que el actor al hacer la entrega del parte de baja por enfermedad común mencionó que padecía lumbalgia y que el 2 de Diciembre de 2014 comunicó a la empresa que su baja laboral 'podría estar relacionada con algún motivo que pudiera ser considerado enfermedad profesional'. No puede obviarse que en fecha 25 de Noviembre de 2014 el trabajador en otro juicio con la empresa puso de manifiesto y aportó el parte de baja donde constaba la causa.

Es decir el trabajador en la contestación al pliego de cargos manifestó que su baja no era por lumbalgia y en incidente de readmisión puso de manifiesto a la empresa y acreditó cual era la causa de la baja. En dicha situación no puede considerarse que la actuación de la empresa suponga una justificación objetiva y razonable sino que por el contrario pudo conocer y conoció con anterioridad al despido la causa de la baja y a pesar de ello permaneció en la voluntad extintiva lo que es demostrativo de que en realidad el despido estaba obedeciendo a la problemática suscitada previamente y que ya había dado lugar a la nulidad de dos actuaciones empresariales por vulneración del principio de indemnidad lo que supone que necesariamente esta sentencia debe alcanzar la misma conclusión de nulidad.

TERCERO.-En el siguiente modito de recurso se denuncia infracción de los artículos 183.1.2 y 26-2 e la LRJS . Con este amparo procesal se solicita una indemnización por haberse vulnerado un derecho fundamental del actor. En este caso el derecho vulnerado es el derecho a la indemnidad y no otro. Ciertamente estamos ante la consecuencia o una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero es esa vulneración lo que hace calificar al despido como nulo y no improcedente con lo que en realidad el contenido indemnizatorio por vulneración de dicho precepto se satisface con la declaración de nulidad del despido y la reposición a la situación previa. No se acredita por otra parte un perjuicio añadido que haya de ser satisfecho al margen de la reposición a la situación previa que es lo que esta sentencia acuerda. El motivo debe pues rechazarse.

CUARTO.Se denuncia por último en un motivo la cuantificación de la indemnización lo que debe ser rechazado en su análisis al declararse la nulidad del despido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ernesto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VALLADOLID de fecha, 12 de Mayo de 2.015 (Autos nº 50/2015), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado actor recurrente contra MATEOS, S.L. y D. Pablo y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO; y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda declaramos la nulidad del despido de que fue objeto el actor en fecha 10 de Diciembre de 2014 condenándose a la empresa Mateos S.L. a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono desde le fecha del despido hasta la fecha de la readmisión de los salarios correspondientes.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 1891 15abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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