Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012018100374

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:759

Núm. Roj: STSJ CL 759/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00370/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000203
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001894 /2017 CN
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Benigno
ABOGADO/A: JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 1894/17
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1894 de 2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 100/17 ) de fecha 12 de julio de 2017 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Benigno contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- El actor D. Benigno , mayor de edad, nacido el NUM000 -1963 y con D.N.I. NUM001 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta (su profesión habitual era camarero) derivada de enfermedad común por Resolución de fecha 15-4-1993 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Palencia, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos: . Base reguladora 54.769 ptas.

. Porcentaje pensión 100% . Número de pagas anuales 14 . Fecha efectos económicos 12-11-1992 1.1.- Las dolencias objetivadas fueron las siguientes: - Insuficiencia renal terminal en hemodiálisis.

-Hipertensión arterial severa con cardiopatía hipertensiva en tratamiento.

2º.- El INSS, Dirección Provincial de Palencia, dictó Resolución el 25-3-2004 en expediente de revisión de gado de incapacidad que instruyó de oficio en marzo de 2004 en relación al Sr. Benigno acordándose: +Declarar a D. Benigno en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, toda vez que las lesiones que se han objetivado no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida procediéndose a dar de baja la pensión que venía percibiendo con efectos 31.3.2004, comenzando el 1.4.2004 el abono de la pensión de incapacidad permanente en el grado de total obteniéndose unos importes que relacionamos a continuación: Porcentaje pensión 55%: -Base Reguladora: 329,17 € -Pensión Inicial: 181,04 € -Última mejora: 5,27 € -Alta (IPT) desde 1/4/2004 -pensión 181,04 -mejoras 87,91 -importe 268,95 -líquido 268,95 -Baja (IPA)/ hasta 31/3/2004 -pensión 329,17 -mejoras 159,90 -importe 489,07 -líquido 489,07 3º.- Con posterioridad el Sr. Benigno accedió al mercado laboral siendo su última profesión ejercida la de instalador y montador de cocinas.

4º.- Aperturado expediente de revisión de grado de incapacidad a instancia de parte, por solicitud de 30-9-2016 presentada D. Benigno , el 8-11-2016 se emitió Informe Médico en los términos obrantes a los folios 8 y siguientes del expediente administrativo.

4º.1.- El 10-11-2016 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual -trasplantado renal 27-7-1994 -Scasest inferior y lateral complicado con insuficiencia cardíaca. Enfermedad coronaria de dos vasos y lesión límite en la DA (agosto/16).

-artralgías mecánicas.

* Limitaciones orgánicas y funcionales -Desde un punto de vista nefrológico, presenta un FG estimado (MDRD-4): 27 ml/min. Diuresis: 4000 ml/24. Proteinuria: 360 mg/24 (septiembre 16) -Desde un punto de vista cardiológico fracción de eyección de 59% (6.10.2016) -Artralgias mecánicas -Limitado en actividades con requerimientos físicos moderados y situaciones con riesgo de infección y prensa abdominal 4º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 11-11-2016 acordó: 'declarar a D. Benigno en situación de continua en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, manteniendo aptitudes para el desempeño de otra profesión compatible con su capacidad residual, manteniendo el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por el grado que ya tiene reconocido. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 10/11/2018'.

4º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 13-12-2016 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 15-12-2016.

5º.- D. Benigno presenta: -Artralgias mecánicas.

-Anemia en tratamiento con hierro oral y EPO.

-Ingreso en cardiología del 17 al 27 de agosto de 2016: SCASEST inferior, y lateral complicado con insuficiencia cardíaca. Enfermedad coronaria de 2 vasos y lesión límite en la DA. Stent recubierto x 2 a Cx.

Stent recubierto x 2 a CD. IVP no revascularizada. Insuficiencia mitral ligera. Función ventricular residual moderadamente deprimida.

-Trasplante renal de cadáver en julio de 1994. Insuficiencia renal crónica. FG: 19ml/min -Hipercolesterolemia, Hiperuricemia -Tendencia a la hiperpotasemia.

-Osteopenia/osteoporosis 6º. - La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 721,09 euros/brutos/mes 7º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia de 12 de julio de 2017 estimó la demanda deducida por don Benigno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante, por agravación de su situación profesionalmente invalidante, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 721,09 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Benigno no habían experimentado una agravación tributaria del reconocimiento de la invalidez permanente absoluta reclamada por el citado trabajador.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico Sexto, a fin de que se plasme en el mismo que la base reguladora de la prestación reivindicada por el Sr. Benigno , y reconocida por la sentencia de instancia, asciende a 329,17 euros, que no a los 721,09 euros que obran en la versión judicial.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de rectificación probatoria que ha sido referenciada. De un lado, cual así se infiere lo mismo de la simple lectura de la sentencia de instancia, porque la cuestión atinente al haber regulador de la pensión de invalidez profesional reclamada por el trabajador ahora recurrido no fue objeto de controversia en la instancia, sentencia que se limitó a plasmar en el ordinal fáctico que se pretende alterar la cuantía de la base reguladora que se explicitaba en la demanda rectora de autos, constituyendo entonces el planteamiento de semejante cuestión en esta fase procesal del recurso la introducción de una cuestión nueva, cuyo rechazo viene impuesto por los elementales principios procesales de contradicción y defensa. Y, de otra parte, integrando el disenso en torno a la concreción del haber regulador de una prestación de Seguridad Social una cuestión de perfiles eminentemente jurídicos, porque en el recurso entablado por la Administración de la Seguridad Social no se plantea motivo alguno de suplicación orientado a fundamentar el error o la infracción normativa en la que incurrió la sentencia de instancia a la hora de plasmar como allí se plasmó la base reguladora de la prestación de invalidez permanente litigiosa, lo cual equivale a una inaceptable invitación a este Tribunal dirigida para que el mismo se confronte sin riendas con la sentencia de instancia en torno a semejante controversia jurídica.



SEGUNDO.-Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de instancia la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada al citado precepto por la Disposición Transitoria Vigesimosexta de ese mismo Texto Refundido.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Palencia. Don Benigno , nacido en NUM000 de 1963 y a la sazón camarero de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de abril de 1993, con derecho a lucrar pensión del 100% de una base reguladora de 54.769 pesetas. Lo anterior, como consecuencia de padecer el Sr. Benigno el siguiente cuadro: insuficiencia renal terminal, encontrándose el paciente en hemodiálisis; e hipertensión arterial severa, con cardiopatía hipertensiva en tratamiento. Tramitado expediente de revisión de la invalidez profesional acabada de identificar, fue esa revisión efectivamente llevada a cabo en la sede administrativa en marzo de 2004, al estimarse que había tenido lugar una mejoría de la situación profesionalmente discapacitante de don Benigno , mejoría que precipitaba la consideración de que el trabajador se encontraba afecto ya sólo afecto a incapacidad permanente total para su profesión de camarero, con los correspondientes derechos prestacionales. Con posterioridad a la citada actuación administrativa, el Sr. Benigno se reincorporó al mercado laboral, ejerciendo como última profesión la de instalador y montador de cocinas. Solicitado en septiembre de 2016 expediente de revisión al alza del grado de invalidez profesional declarado en beneficio del trabajador del que se viene hablando, fue esa revisión rechazada en la sede administrativa, al entenderse allí que no había tenido lugar una agravación de la situación profesionalmente invalidante que aqueja al Sr. Benigno , mas fue tal revisión llevada a cabo por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este Tribunal de la suplicación. El trabajador tantas veces mencionado presenta en estos momentos lo siguiente: síndrome coronario agudo sufrido en agosto de 2016, con enfermedad coronaria de dos vasos y lesión límite en la DA, habiéndose implantado dos Stents en CX y CD y quedando una insuficiencia mitral ligera y una función ventricular moderadamente deprimida; trasplante renal practicado en julio de 1994, existiendo en la actualidad una insuficiencia renal crónica; artralgias mecánicas; anemia en tratamiento con hierro oral; hipercolesterolemia; hiperuricemia; tendencia a la hiperpostasemia; y osteoporosis.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, amén de pertenecer al territorio de lo inopinable que ha tenido lugar una relevante degradación del estado de salud que aqueja en estos momentos al Sr. Benigno , así como un acrecimiento de los déficits funcionales que aparecen asociados a esa degradación, la situación que presenta en estos momentos el trabajador identificado también integra ese estado de cosas límite y de tal entidad profesionalmente discapacitante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, disciplina y rendimiento demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, cual así se consigna lo mismo con indudable relieve probatorio en el Segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de Palencia, porque la insuficiencia renal crónica que padece en estos momentos don Benigno , insuficiencia orgánica consiguiente a enfermedad de glomerulonefritis y que requirió trasplante renal realizado en 1994, se encuentra etiquetada en estadio 4/5, según los resultados arrojados por la analítica del paciente llevada a cabo en abril de 2017, lo que equivale a una dolencia renal crónica y avanzada. En segundo lugar, pese a que el síndrome coronario agudo sufrido por el paciente en agosto de 2016 ha dejado una insuficiencia mitral ligera y una función ventricular moderadamente deprimida, porque es también lo cierto que persiste la hipertensión arterial determinante de la cardiopatía que aqueja a don Benigno , ya que en enero de 2017 las cifras de tensión eran de 180/120, cual así se explicita lo mismo en el antes citado fundamento de derecho de la sentencia de instancia, persistiendo por ello el riesgo de nuevos episodios coronarios agudos. En tercer término, porque el trabajador recurrido padece complementariamente clínica de artralgias mecánicas, osteoporosis y déficits endocrinos, lo cual no hacen sino contribuir desfavorablemente en la ya deteriorada salud del trabajador y en la merma de las aptitudes cuyo concurso es imprescindible para la ejecución de cualquier tipo de quehacer laboral. En fin, cual correctamente se recuerda lo mismo la sentencia de instancia, porque es doctrina consolidada que la ejecución de cualquier tipo de actividad económicamente compensable, no sólo implica la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo y de permanecer en el mismo durante toda la jornada laboral, sino la de materializar algún tipo de tarea productiva con un mínimo de rendimiento y eficacia, así como con sumisión a las exigencias de todo orden que comporta la integración en una organización empresarial productiva.

Por ello, valoró correctamente la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que afecta en estos momentos al Sr. Benigno , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 100/17 ) de fecha 12 de julio de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por D. Benigno contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1894/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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