Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100722

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1591

Núm. Roj: STSJ CL 1591/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00509/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000335
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001902 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION
PROVINCIAL DE SALAMANCA-, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 1902/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1902 de 2018 interpuesto por D. Maximiliano contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 165/18) de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Maximiliano , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , prestaba servicios para la empresa ' DIRECCION000 .' desde el 4 de octubre de 1988, como conductor, hasta el 28 de diciembre de 10º7 en que fue despedido por motivos disciplinarios (documento nº 3 de la demanda).



SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de IT por enfermedad común, y una vez agotada la duración máxima de 365 días en dicha situación, por la Dirección Provincial del INSS se acordó prorrogarla por un plazo máximo de 180 días e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 1 del expediente administrativo). El actor fue reconocido por el E.V.I., que emitió informe de valoración médica de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 29 del expediente), y dictamen propuesta de 28 de febrero de 2017 (folios 31 del expediente administrativo).



TERCERO.- De acuerdo con el dictamen propuesta del EVI el cuadro clínico residual que presentaba el actor era: discopatía lumbar y hernia discal L4-L5, IQ (26.10.15): descompresión y artrodesis vertebral L4-L5- S1; en rodilla izquierda: rotura del cuerno posterior del menisco interno, inflamación del tendón del cuadriceps; y las limitaciones orgánicas y funcionales: persiste lumbociatalgia y dolor en rodilla izquierda, con limitación en la flexión de tronco y de rodilla.



CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS de Salamanca, por resolución de 28 de marzo de 2017 acordó aprobar a favor del actor, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, en un porcentaje del 55% de la base reguladora (folios 23 y 24 del expediente administrativo).



QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se acordó en fecha 12 de septiembre de 2017 iniciar expediente de revisión de la incapacidad permanente reconocida al actor (folio 61 del expediente administrativo). Por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 23 de octubre de 2017 (folio 32 del expediente administrativo), y propuesta de resolución de 24 de octubre siguiente, conforme al cual el actor padecía: discopatía lumbar y hernia discal L4-L5, IQ (26.10.15): descompresión y artrodesis vertebral L4-L5- S1; en rodilla izquierda: rotura oblicua de base anterior del cuerno posterior del menisco interno, condromalacia rotuliana; y las limitaciones orgánicas y funcionales: refiere dolor lumbar crónico y en rodilla izquierda, limitación en flexión de tronco (artrodesis lumbar).



SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2017 que acordaba proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor, por considerar que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones, y que ya no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de la pensión a partir del día 1 de noviembre de 2017 (folio 64 del expediente administrativo). Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 35 del expediente), desestimada por resolución de 25 de enero de 2018 (folio 58 del expediente).

SEPTIMO.- El demandante con discopatía lumbar y hernia discal a nivel L4-L5, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 26 de octubre de 2015 en que se le realizó descompresión y artrodesis vertebral L4- L5-S1, refiriendo dolor lumbar y entumecimiento del miembro inferior izquierdo. En fecha 5 de abril de 2017 fue visto en Traumatología por el Dr. Luis Enrique que no prescribió tratamiento ni control, sólo que volviera si empeoraba. Solo tiene prescrito tratamiento con analgésicos.

El 21 de noviembre de 2017 se le realizó RMN en rodilla izquierda de la que resultó: rotura oblicua de base anterior en el cuerno posterior del menisco interno. Área de microfractura trabecular y edema óseo en la porción posterior de la plataforma tibial interna, leves cambios inflamatorios en la inserción patelar del tendón del cuádriceps y discreta fibrilación en la superficie del cartílago rotuliano (folio 30 del expediente administrativo).

En fecha 27 de noviembre de 2017 se le realizó electroneurografía y electromiografía del miembro inferior izquierdo, con el siguiente resultado: patrón denervativo en el territorio radicular S2 bilateralmente, presenta curso crónico e intensidad muy leve en miembro inferior derecho y leve en izquierdo (folios 48 a 50 del expediente).

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.346,60 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Maximiliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n1 de Salamanca que desestimó la demanda que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de conductor tras revisión de grado .



SEGUNDO.- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. de la LGSS , argumentando en su recurso que no se ha producido la mejoría por lo que podemos analizar si concurre o no pese a que no se cita el art. 200 del mismo texto .El Tribunal Constitucional tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada si se invoca la letra b) del 193 de la LRJS ni revisar todo el derecho aplicable si se invoca la c) del citado precepto como aquí se hace en el motivo único, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ) Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in indicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. No se invoca aquí infracción del art 200 de la LGSS obviando que se está ante un proceso de revisión .

En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y las del recurrente se declararon invalidantes en marzo de 2017 Lo cierto es que la magistrada en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de su sentencia señala que existe una mejoría en la situación del beneficiario que le lleva a confirmar la resolución administrativa que declara que en octubre de 2017 no está incapacitado con carácter permanente aunque según los hechos probados de la sentencia las lesiones en marzo y en octubre de 2017 son las mismas : discopatía lumbar y hernia discal intervenida con descompresión y artrodesis , dolor en rodilla por rotura del cuerno posterior del menisco y las limitaciones son prácticamente las mismas que en el proceso en que se le reconoció en situación de IPT : dolor lumbar y en rodilla por lo que no consta mejoría que incida en la capacidad laboral en relación con la concreta profesión de conductor por lo que con el contenido de los hechos probados tercero y séptimo en que se describen los padecimientos y limitaciones en marzo y en octubre de 2017 se ha de concluir que no hay mejoría que permita revisar el grado reconocido y se incurre en infracción legal al establecerse tal revisión que priva del reconocimiento de invalidez efectuado medio año antes cuando no consta la mejoría por cuanto lo que se valora por la magistrada es que el traumatólogo le indica que vuelva si empeora , pero para privar del grado reconocido no es preciso que empeore sino que mejore. Por lo que procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en autos número 165/2018, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recurrentes, en reclamación sobre IncapacidadPermanente y revocamos la citada sentencia para declarar que el recurrente continúa en situación de IPT con derecho a la prestación que venía percibiendo condenando a las recurridas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a su abono desde la fecha 1 de noviembre de 2017 con descuento en su caso de las percepciones incompatibles .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1902/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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