Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101754
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4229
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01798/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0003864
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001913 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000916 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (ASEPEYO), RENAULT ESPAÑA S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO, ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 1913 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1913 de 2.016, interpuesto por Agustín contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de VALLADOLID (Autos: 916/15) de fecha 1/06/16 , en demanda promovida por Agustín contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A, INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
Primero.-El demandante, Don Agustín , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Renault España, S.A., con una antigüedad de 15/10/2004, categoría de Oficial de 3ª, y percibiendo un salario mensual de 2.230,39 euros.
Segundo.-El actor estuvo en incapacidad temporal por contingencia común desde el 2/10/2014 hasta el 1/12/2014 y desde el 3/12/2014 hasta el 26/02/2015, siendo el diagnóstico de 'epicondilitis'.
Tercero.-El 2/09/2015 presentó solicitud de determinación de contingencia. Con fecha 14/10/2015 fue emitido informe por el EVI donde se hace constar:
'Antecedentes:
El trabajador alega que el día 02/10/2014 al hacer un sobreesfuerzo en su trabajo se desencadena patología traumática.
La empresa alega que no existe ningún parte de accidente de trabajo de la fecha indicada, no teniendo constancia de consultas previas por dolor en hombro ni problemas cervicales ni en codos'.
Cuarto.-Mediante resolución de 22/10/2015 se resuelve: 'Determinar el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de la incapacidad temporal padecida por Agustín y que se inició en la fecha 02/10/2014. Asimismo determina como responsable de la prestación económica de incapacidad temporal a la MUTUA ASEPEYO, y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL. Este proceso de baja no es recaída de ningún otro'.
Quinto.-El actor ha estado en los siguientes puestos de trabajo: 080, Despegue de bielas; 100, Empujadores; 465, Junta-Colector-Tuercas.
Las articulaciones más utilizadas han sido: Hombros, espalda, muñecas y dedos (folios 169, 173 y 177).
Los puestos son considerados verdes o blancos, requiriendo baja exigencia física.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO Y RENAULT ESPAÑA S.A . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para añadir en el ordinal quinto de la sentencia de instancia las tareas de los tres puestos desempeñados por el mismo, despegue de bielas, empujadores y junta-colector-tuercas. En realidad dicha adición no es estrictamente necesaria, puesto que en dicho ordinal el Magistrado de instancia ya asume el contenido de los documentos que se invocan, que son las fichas ergonómicas de los tres puestos obrantes en la prueba de la parte demandada, pero para mayor precisión y dado que se trata de prueba presentada por la otra parte y asumida por el órgano judicial en su sentencia, el motivo es estimado y se incorpora a los hechos probados el contenido íntegro de las fichas ergonómicas descriptivas de cada uno de los tres puestos de trabajo (folios 169, 173 y 177).
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (grupo 2, apartado D). Se trata exclusivamente, en este trámite de suplicación, de determinar si la epicondilitis que ha determinado los procesos de incapacidad temporal del actor que figuran en el ordinal segundo de los hechos probados han de calificarse legalmente como enfermedad profesional. Por ello no se discute en esta fase procesal si ha existido o no sobreesfuerzo determinante de accidente de trabajo, que es una cuestión diferente.
La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:
En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.
En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.
Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios. Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. Es cierto que en esos casos quizá cabría declarar la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 115.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas.
Pues bien, en este caso el padecimiento determinante de la incapacidad temporal es una epicondilitis y el trabajador realiza los trabajos descritos en el ordinal quinto de los hechos probados, con la modificación antes admitida.
En el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 figura la epicondilitis en el grupo 2 ('enfermedades profesionales causadas por agentes físicos', agente D ('enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas'). Y se asocia a las siguientes actividades:
'trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles'.
La relación de trabajos en este caso es ejemplificativa, por lo que para determinar si juega la presunción lo relevante es acreditar que el trabajo del actor concurra el factor de riesgo, esto es, que el trabajo requiera movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca. La sentencia de instancia se fundamenta en que las fichas ergonómicas de los tres puestos de trabajo (asumidas íntegramente como hecho probado) revelan que los esfuerzos que el trabajador había de hacer para desempeñar sus tareas se referían exclusivamente a los hombros, no afectando al codo.
Esto es cierto solamente en relación con la ficha ergonómica del puesto de despegue de bielas (folio 169). El puesto de 'junta-colector-tuercas' describe, además del esfuerzo con los hombros, el esfuerzo con la espalda (folio 177), que no se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia, pero que resulta irrelevante, dado que no figura en la descripción etiológica de la epicondilitis en el Real Decreto 1299/2006. Ahora bien, la situación es diferente en el caso del puesto de empujadores (folio 173), puesto que en la ficha ergonómica del mismo, además de los hombros, aparecen como zonas de esfuerzo las muñecas y los dedos, apareciendo como factor de riesgo los ritmos de trabajo y como carga física la postura con un nivel 3. Es cierto que no aparecen como afectados por la exigencia de esfuerzo los codos, como dice el Magistrado de instancia, pero su resolución se basa en una lectura incompleta de la norma reglamentaria, puesto que en ésta la etiología de la epicondilitis no solamente se asocia a los esfuerzos con los codos, sino también a los 'movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca', situación que sí aparece acreditada en el caso de autos en el puesto de empujadores por la ficha ergonómica asumida como hecho probado. Por tanto el supuesto analizado queda comprendido dentro del cuadro reglamentario, al estar afectado el movimiento de las muñecas en posturas forzadas y de manera repetitiva. Para excluir la naturaleza profesional de la enfermedad, una vez que es aplicable la presunción legal, sería exigible una prueba rigurosa que con toda claridad excluyera la incidencia del trabajo en la aparición y desarrollo de la enfermedad, prueba que en el presente caso no existe y, por tanto, siendo aplicable la presunción legal, la contingencia debió ser calificada como enfermedad profesional y el recurso es estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia de uno de junio de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 916/2015, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y declarar que la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal cuestionados es la de enfermedad profesional (epicondilitis).
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1913 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

