Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101980

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4640

Núm. Roj: STSJ CL 4640/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01937/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000618
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001920 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000295 /2019
RECURRENTE/S D/ña ZENER ALFA SL
ABOGADO/A: LINO FERNANDEZ PUERTOLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Onesimo
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1920/2019, interpuesto por ZENER ALFA S.L. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 30 de julio de 2019, (Autos núm. 295/2019), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Onesimo contra ZENER ALFA S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3/05/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Onesimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Onesimo , con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ZENER ALFA S.L.', dedicada a la actividad de telecomunicaciones, en fecha 29 de octubre de 2018, con la categoría profesional de instalador electrónico (documento nº 1 de la parte actora), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.383,27 euros, 45,48 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 21 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda): 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la medida de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación y finiquito correspondientes'.



TERCERO.- En la liquidación entregada por la empresa al trabajador, se reconocían como adeudadas las retribuciones y por los conceptos siguientes (documental aportada como diligencia final): -NOMINA DE MARZO DE 2019: .Salario base: 726,02 € .Plus Convenio: 60,77 € .Prorrata de Pagas extras: 181,51 € .Liquidación vacaciones: 182,27 € .Indemnizaciones: 626,45 € TOTAL: 1.777,02 €

CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador los gastos de tickets de aparcamiento por un importe total de 39,85 euros (documento nº 3 de la parte actora).



QUINTO.- El demandante estuvo de guardia prestando servicios para la empresa los días 19 y 20 de enero, 9 y 10 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2019 (documento nº 4 de la parte actora)

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEPTIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para las Actividades de Siderometalurgia de Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P de 5 de enero de 2018.

OCTAVO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16 de abril de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 2 de mayo siguiente, con el resultado, de sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ZENER ALFA S.L. que fue impugnado por D. Onesimo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 2 de marzo de 2019 así como la acción de reclamación de cantidad anudada a la de impugnación del despido; se alza en suplicación la compañía ZENER ALFA SL.

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia evidenciada por el actor en su escrito de impugnación. En el mismo afirma que pese a encontrarnos ante una acumulación de las acciones de impugnación de despido y de reclamación de cantidad, ha de estarse para concretar los márgenes de acceso a la sede suplicatoria a la cuantía de la segunda de las acciones enunciadas, que al ser inferior a 3.000 euros cerraría el paso al recurso.

El argumento no puede tener favorable acogida, pues proclama el artículo 192.2 de la LRJS que, si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Añade la norma que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

No conteniendo la norma adjetiva laboral excepción alguna para supuestos como ante el que nos encontramos, ha de rechazarse la censura sobre inadmisibilidad del recurso y proceder a entrar al análisis del mismo.



SEGUNDO.- Destina la compañía sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia interesando se adicione un nuevo ordinal tercero bis que diga que en la nómina de liquidación entregada al actor se comprendía la cantidad de 626,45 euros correspondiente a la indemnización derivada de la improcedencia del despido. El motivo no puede acogerse pues ya consta en el hecho probado tercero los conceptos que integraban lo abonado por la empresa al tiempo de operarse el despido, con lo que ninguna novedad incluye el texto propuesto.

A continuación, pretende la compañía se incluya un nuevo hecho probado tercero ter que diga que con posterioridad a la fecha del despido la empresa ha abonado al actor la cantidad de 1.150,57 euros brutos en concepto de nómina ingresando la cantidad de 978,85 euros netos. El motivo no puede admitirse por cuanto los documentos a los que se refiere la demandada no pueden considerarse como unidos a las actuaciones por el extemporáneo momento en que fueron presentados, pues era el acto del juicio el momento procesal oportuno para ello, no habiendo comparecido a tal acto la empresa, pese a estar debidamente citada.

Tampoco se acoge el último de los motivos de revisión fáctica formulados, tendente a afirmar como ordinal tercero quater, que el trabajador no ha acreditado haber devengado más vacaciones que las que le fueron liquidadas por la empresa, por la negativa formulación con que se construye el texto propuesto.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la demandada su cuarto y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 217 de la LEC al haber exonerado el juzgador al actor de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y no tomar en consideración los extintivos aducidos por la compañía.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Onesimo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ZENER ALFA S.L., dedicada a la actividad de telecomunicaciones, en fecha 29 de octubre de 2018, con la categoría profesional de instalador electrónico percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.383,27 euros, 45,48 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 21 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda): 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la medida de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación y finiquito correspondientes'.

En la liquidación entregada por la empresa al trabajador, se reconocían como adeudadas las retribuciones y por los conceptos siguientes (documental aportada como diligencia final): NOMINA DE MARZO DE 2019: - Salario base: 726,02 € - Plus Convenio: 60,77 euros.

- Prorrata de Pagas extras: 181,51 € - Liquidación vacaciones: 182,27 € - Indemnizaciones: 626,45 € TOTAL: 1.777,02 € La empresa demandada adeuda al trabajador los gastos de tickets de aparcamiento por un importe total de 39,85 euros.

El demandante estuvo de guardia prestando servicios para la empresa los días 19 y 20 de enero, 9 y 10 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2019.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 85.2 de la LRJS establece que el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. Continúa diciendo el último inciso del artículo 85 y los artículos 87 y 90 que depuradas las cuestiones procesales que se susciten se practicará la prueba que sea declarada pertinente y fuera admitida.

En último término recordar que el artículo 91.2 de la norma adjetiva laboral concluye que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la empresa demandada, pese a estar citada en debida forma, no compareció al acto de la vista sin haber alegado justa causa que impidiera su asistencia.

Ante tal actuación procesal el juzgador hizo uso de la facultad que le atribuye el artículo 91.2 LRJS transcrito, teniendo por acreditados los hechos relativos al impago de las cantidades objeto de reclamación entre otros, en los conceptos de indemnización por despido y vacaciones sobre los que ahora controvierte la empresa.

En consecuencia, en ninguna infracción legal ha incurrido el magistrado de instancia, debiendo asumir quien ahora recurre las consecuencias de su injustificada comparecencia en juicio. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Onesimo , con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ZENER ALFA S.L.', dedicada a la actividad de telecomunicaciones, en fecha 29 de octubre de 2018, con la categoría profesional de instalador electrónico (documento nº 1 de la parte actora), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.383,27 euros, 45,48 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 21 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda): 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la medida de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación y finiquito correspondientes'.



TERCERO.- En la liquidación entregada por la empresa al trabajador, se reconocían como adeudadas las retribuciones y por los conceptos siguientes (documental aportada como diligencia final): -NOMINA DE MARZO DE 2019: .Salario base: 726,02 € .Plus Convenio: 60,77 € .Prorrata de Pagas extras: 181,51 € .Liquidación vacaciones: 182,27 € .Indemnizaciones: 626,45 € TOTAL: 1.777,02 €

CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador los gastos de tickets de aparcamiento por un importe total de 39,85 euros (documento nº 3 de la parte actora).



QUINTO.- El demandante estuvo de guardia prestando servicios para la empresa los días 19 y 20 de enero, 9 y 10 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2019 (documento nº 4 de la parte actora)

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEPTIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para las Actividades de Siderometalurgia de Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P de 5 de enero de 2018.

OCTAVO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16 de abril de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 2 de mayo siguiente, con el resultado, de sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ZENER ALFA S.L. que fue impugnado por D. Onesimo , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 2 de marzo de 2019 así como la acción de reclamación de cantidad anudada a la de impugnación del despido; se alza en suplicación la compañía ZENER ALFA SL.

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia evidenciada por el actor en su escrito de impugnación. En el mismo afirma que pese a encontrarnos ante una acumulación de las acciones de impugnación de despido y de reclamación de cantidad, ha de estarse para concretar los márgenes de acceso a la sede suplicatoria a la cuantía de la segunda de las acciones enunciadas, que al ser inferior a 3.000 euros cerraría el paso al recurso.

El argumento no puede tener favorable acogida, pues proclama el artículo 192.2 de la LRJS que, si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Añade la norma que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

No conteniendo la norma adjetiva laboral excepción alguna para supuestos como ante el que nos encontramos, ha de rechazarse la censura sobre inadmisibilidad del recurso y proceder a entrar al análisis del mismo.



SEGUNDO.- Destina la compañía sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia interesando se adicione un nuevo ordinal tercero bis que diga que en la nómina de liquidación entregada al actor se comprendía la cantidad de 626,45 euros correspondiente a la indemnización derivada de la improcedencia del despido. El motivo no puede acogerse pues ya consta en el hecho probado tercero los conceptos que integraban lo abonado por la empresa al tiempo de operarse el despido, con lo que ninguna novedad incluye el texto propuesto.

A continuación, pretende la compañía se incluya un nuevo hecho probado tercero ter que diga que con posterioridad a la fecha del despido la empresa ha abonado al actor la cantidad de 1.150,57 euros brutos en concepto de nómina ingresando la cantidad de 978,85 euros netos. El motivo no puede admitirse por cuanto los documentos a los que se refiere la demandada no pueden considerarse como unidos a las actuaciones por el extemporáneo momento en que fueron presentados, pues era el acto del juicio el momento procesal oportuno para ello, no habiendo comparecido a tal acto la empresa, pese a estar debidamente citada.

Tampoco se acoge el último de los motivos de revisión fáctica formulados, tendente a afirmar como ordinal tercero quater, que el trabajador no ha acreditado haber devengado más vacaciones que las que le fueron liquidadas por la empresa, por la negativa formulación con que se construye el texto propuesto.



TERCERO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la demandada su cuarto y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 217 de la LEC al haber exonerado el juzgador al actor de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y no tomar en consideración los extintivos aducidos por la compañía.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Onesimo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ZENER ALFA S.L., dedicada a la actividad de telecomunicaciones, en fecha 29 de octubre de 2018, con la categoría profesional de instalador electrónico percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.383,27 euros, 45,48 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 21 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documental aportada con la demanda): 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la medida de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha. Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación y finiquito correspondientes'.

En la liquidación entregada por la empresa al trabajador, se reconocían como adeudadas las retribuciones y por los conceptos siguientes (documental aportada como diligencia final): NOMINA DE MARZO DE 2019: - Salario base: 726,02 € - Plus Convenio: 60,77 euros.

- Prorrata de Pagas extras: 181,51 € - Liquidación vacaciones: 182,27 € - Indemnizaciones: 626,45 € TOTAL: 1.777,02 € La empresa demandada adeuda al trabajador los gastos de tickets de aparcamiento por un importe total de 39,85 euros.

El demandante estuvo de guardia prestando servicios para la empresa los días 19 y 20 de enero, 9 y 10 de febrero, y 2 y 3 de marzo de 2019.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 85.2 de la LRJS establece que el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. Continúa diciendo el último inciso del artículo 85 y los artículos 87 y 90 que depuradas las cuestiones procesales que se susciten se practicará la prueba que sea declarada pertinente y fuera admitida.

En último término recordar que el artículo 91.2 de la norma adjetiva laboral concluye que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la empresa demandada, pese a estar citada en debida forma, no compareció al acto de la vista sin haber alegado justa causa que impidiera su asistencia.

Ante tal actuación procesal el juzgador hizo uso de la facultad que le atribuye el artículo 91.2 LRJS transcrito, teniendo por acreditados los hechos relativos al impago de las cantidades objeto de reclamación entre otros, en los conceptos de indemnización por despido y vacaciones sobre los que ahora controvierte la empresa.

En consecuencia, en ninguna infracción legal ha incurrido el magistrado de instancia, debiendo asumir quien ahora recurre las consecuencias de su injustificada comparecencia en juicio. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía ZENER ALFA SL contra la Sentencia de fecha 30 julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca; en el procedimiento número 295/2019, sobre despido y reclamación de cantidad; ratificando el fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1920/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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