Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017100457

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:775

Núm. Roj: STSJ CL 775:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00482/2017

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002411

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001922 /2016C.N.

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Sixto

ABOGADO/A:MARIO DEL RIO SANCHEZ

PROCURADOR:RAFAEL MERA MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Antonio ; TRANSPORTES Y GRUAS CASADO SL;Y ALLIANZ CIA. SEG., GARNUSA S.L. , FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

ABOGADO/A:JOAQUIN TEJEDOR NISTAL, BEATRIZ LLAMAS CUESTA ,

PROCURADOR:M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, SALVADOR SIMO MARTINEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. núm. 1922/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1922 de 2016, interpuesto por D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 775/14) de fecha 29 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Luis Antonio , TRANSPORTES Y GRÚAS CASADO, S.L., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GARNUSA, S.L., y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 -1969, venía trabando como oficial de primera en funciones de encargado en la obra de la demandada GRANUSA, S.L. en la Avenida de Madrid de Puente Castro cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha 28-3-2008.

La empresa antedicha tenía cubiertos los riesgos de AT con la Mutua MC, MATEPSS nº 1, estando al corriente de pago de primas, Mutua que abonó al actor en concepto de prestaciones por IT la cantidad 24.480 €. El actor percibió como indemnización, asimismo 44.000, 00 €, en virtud de mejora convencional.

SEGUNDO.-El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de 5-1-2010, con derecho al percibo del 100% de 12 pagas anuales de acuerdo la base reguladora de 1.399,19 €. La Mutua MC consignó en la TGSS el capital coste correspondiente por importe de 260.538,81 €.

TERCERO.-Las dolencias residuales del actor consecuencia del accidente fueron las siguientes: 'Traumatismo craneoencefálico. Lesión difusa Tipo II Marshal. Fractura hundimiento temporal I. Traumatismo facial, fracturas complejas. Síndrome de agitación psicomotirz. Traqueobronquitis. Fractura v aplastamiento L1. Afectación muro posterior, contacto con cono medular. Artrodesis Vertte'. Y las limitaciones orgánicas o funcionales: 'Limitación moderada severa del raquis lumbar. Cicatriz lumbar de 29 cm. Cicatrices faciales de 10 y 7 cms. Pérdida visual ojo izquierdo.'

CUARTO.-Abiertas diligencias previas de procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, Procedimiento 1790/2008, se dictó Auto en fecha 23-2-2011 , en que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. En el Fundamento Jurídico único se dice que: '...el accidente sufrido por Sixto tuvo lugar cuando, una vez que se engancharon las parrillas de ferralla que manipulaba Luis Antonio , empleado de Grúas Casado, S.L., para descargarlas con una grúa que iba montada en el vehículo camión matrícula KU-....-E , en la obra que ejecutaba la empresa Granusa, S.L., Sixto , espontáneamente y sin recibir instrucciones de nadie, se subió a la caja del camión, pasando por debajo de la carga para liberarla del punto donde se había amarrado o enganchado, que era el tubo de escape del camión siendo en ese preciso instante cuando dicha carga se desenganchó y le golpeó, apareciendo que había sido el propio Sixto quien le había dado instrucción a Luis Antonio , que era quien manejaba la grúa, para llevara cabo las operaciones de descarga en que se ocupaba este último en el momento de ocurrir los hechos, tal como resulta de la declaración de Luis Antonio , prestada el 20 de mayo de 2010'. (Auto al folio 524 y declaración al folio 521 de autos).

QUINTO.-La empresa demandada Granusa, S.L., había sucrito póliza de seguro de responsabilidad civil con FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en fecha 7-7-2006, en vigor a la fecha del accidente. Obra al folio 497 de autos y se da por reproducida.

SEXTO.-La empresa demandada Transportes y Grúas C. Casado, S.L. había sucrito póliza de responsabilidad civil con la aseguradora codemandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que obra a los folios 594 y ss. de autos y se da por reproducida.

SÉPTIMO.-Por la Inspección de Trabajo, se emitió informe sobre el accidente de trabajo, fundamento de esta demanda, iniciado el 2-4-2008 y concluido el 9-6-2008, que se ha aportado para mejor proveer y cuyo resumen ya constaba aportado a petición del Juzgado de Instrucción nº 1 de León , a los folios 65 y ss. de autos.

En dicho informe se establece lo que sigue: 'El trabajador accidentado Don Sixto se encontraba trabajando en una obra sita en la Avenida de Madrid numero 35 de León (Puente Castro). Dicho trabajador se encontraba descargando una parrilla de ferralla de 2,40 metros por 6 metros transportada por un camión-grúa, propiedad de Transportes y Grúas Casado, S.L., cuya caja es de dimensiones ligeramente inferiores a las de la carga transportada (dimensiones de la caja: 2,45 metros por 5,75 metros). La carga se encontraba enganchada en cuatro puntos, cuando al elevarla ésta se enganchó en el tubo de escape del camión, el cual se encontraba situado sobre la cabina, tal como se observa en el anexo fotográfico adjunto. Por ese motivo el trabajador accidentado se subió a la parte trasera del camión y pasó por debajo de la carga para acceder a la parte delantera y desenganchar la parrilla. Momento en el cual esta se desenganchó en el tubo, golpeándole en la cara y empujándole contra la grúa situada en la parte posterior del camión. Posteriormente Don Laureano , apoderado de la empresa Granusa, S.L. procedió a llamar al centro coordinador de emergencias 112, quienes trasladaron al accidentado al Hospital de León'. No consta otro informe ni se levantó acta de infracción.

OCTAVO.-El actor pide en su demanda la cantidad de 208.971,82 € por daños y perjuicios causados.

La aseguradora demandada, Allianz, cuantifica los daños, de existir culpa o negligencia contractual o extracontractual, en 196.457,49 €. (Folios 529 y ss. de autos)

NOVENO.-Se interpuso acto de conciliación pidiendo los daños y perjuicios causados en fecha 6-6-2014, y se practicó acta de conciliación sin acuerdo en fecha 20-6-2014.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 29 de enero de 2016 desestimó la demanda de cantidad deducida por don Sixto frente a las empresas Garnusa, S.L., y Grúas Casado, S.L., frente a las aseguradoras Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y frente al trabajador don Luis Antonio , demanda a cuyo través se reivindicaba la cantidad de 208.971,82 euros, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante como consecuencia del accidente laboral por el mismo padecido el 28 de marzo de 2008.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico Primero del extenso texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al esencial servicio de describir las circunstancias en que tuvo lugar el accidente laboral sufrido por el trabajador ahora recurrente el 28 de marzo de 2008, y que pueden sintetizarse como sigue: que los paneles o parrillas de ferralla en cuyo proceso de descarga tuvo lugar el episodio accidental se encontraban incorrectamente cargados en el camión con el que habían sido transportados, ya que sobrepasaban la longitud de la caja del vehículo y se encontraban inclinados en sentido descendente desde la cabina del camión y hasta la terminación de la caja del mismo; que no actuó el dispositivo de seguridad de la grúa o limitador de su capacidad nominal, lo que hubiere servido para relajar la tensión que se produjo al engancharse el aparejo que se empleaba para la descarga de la ferralla en el tubo de escape situado entre la cabina y la caja del camión; que el trabajador accidentado no había recibido formación preventiva alguna asociada a tareas de desamarre o desenganche de materiales transportados y que debían descargarse en las obras; que ni el gruista que realizaba mecánicamente la operación de descarga de los paneles de ferralla -el codemandado don Luis Antonio - ni el administrador de la empleadora del Sr. Sixto -Garnusa-, que se encontraba presente en el lugar y en el momento en el que acaeció el suceso accidental, hicieron nada para impedir que el trabajador accidentado accediera a la caja del camión y para indicar e instruir sobre el procedimiento con el que habría de llevarse a cabo el desamarre del material enganchado; y que el trabajador accidentado no hacía las veces de encargado de la obra que ejecutaba su empleadora.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de alteración probatoria que ha sido esquematizada. De un lado, porque no se ponen en tela de juicio los hechos probados Cuarto y Séptimo de la sentencia de instancia, lugares en los que se explicita la descripción del episodio accidental sufrido por don Sixto , descripción que consta en el auto judicial de 23 de febrero de 2011 que acordara el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales seguidas tras el siniestro laboral habido, así como en el informe emitido por la Inspección de Trabajo el 9 de junio de 2008, descripciones las identificadas que no avalan la que se quiere incorporar a la realidad de la contienda. De otra parte, porque la versión judicial sobre las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro laboral sufrido por el Sr. Sixto se obtuvo, también, a partir de los interrogatorios efectuados en el plenario, prueba llevada a cabo, además, con quienes habían sido testigos presenciales de aquel siniestro. Además, porque el informe pericial en el que se apoya la alternativa descripción del suceso accidental que este Tribunal está rechazando, es dictamen en buena medida emitido en términos de pura hipótesis o mera probabilidad, cual así se desprende lo mismo de la terminología empleada en ese dictamen. Junto a ello, porque el extremo que obra en la versión judicial acerca de que el trabajador accidentado asumía funciones de encargado de la obra en la que tuvo lugar el accidente, es dato extraíble de la resolución judicial penal que se evoca en el Cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia, puesto que allí se llega incluso a consignar que el trabajador accidentado era quien instruía al gruista en la operación de descarga de las mallas de ferralla. En fin, en atención a todo lo anterior, porque la pretensión de rectificación fáctica a la que se está dando respuesta no cobija entonces otra cosa que el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa consideración y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del Código Civil , 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Empero, el fracaso del motivo de recurso destinado a la rectificación probatoria comporta el casi mecánico efecto del también fracaso del motivo en el que se explaya la crítica jurídica que ha sido enunciada. En efecto, puesto que en el auto del Juzgado de Instrucción número Uno de León que acordara el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones penales seguidas tras el accidente laboral sufrido por el Sixto (hecho probado Cuarto de la sentencia objeto aquí de recurso), auto de 23 de febrero de 2011 , se describía el accidente padecido por el citado trabajador en los siguientes términos: en el contexto de la ejecución de la operación de descarga de unas parrillas o mallas de ferralla, don Sixto , 'espontáneamente y sin recibir instrucciones de nadie, se subió a la caja del camión, pasando por debajo de la carga para liberarla del punto donde se había amarrado o enganchado, que era el tubo de escape del camión, siendo en ese preciso instante cuando dicha carga se desenganchó y le golpeo, apareciendo que había sido el propio Sixto quien le había dado instrucciones a Luis Antonio , que era quien manejaba la grúa, para que llevara a cabo las operaciones de descarga en que se ocupaba este último en el momento de ocurrir los hechos'. Y en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y que se concluyera el 9 de junio de 2008 (ordinal fáctico Séptimo de la sentencia objeto de recurso), se describía el episodio accidental de la siguiente manera: 'Dicho trabajador -don Sixto - se encontraba descargando una parrilla de ferralla de 2,40 metros por 6 metros transportada por un camión-grúa, propiedad de Transportes y Grúas Casado, S.L., cuya caja es de dimensiones ligeramente inferiores a las de la carga transportada (dimensiones de la caja: 2,45 metros por 5,75 metros). La carga se encontraba enganchada en cuatro puntos, cuando al elevarla ésta se enganchó en el tubo de escape del camión, el cual se encontraba situado sobre la cabina, tal como se observa en el anexo fotográfico adjunto. Por ese motivo el trabajador accidentado se subió a la parte trasera del camión y pasó por debajo de la carga para acceder a la parte delantera y desenganchar la parrilla. Momento en el cual ésta se desenganchó en el tubo golpeándole en la cara y empujándole contra la grúa situada en la parte posterior del camión'.

Pues bien, si esa fue la circunstancialidad en la que tuvo lugar el accidente de trabajo en torno al que se litiga, tampoco detecta este Tribunal el elemento culpabilístico que, en una u otra medida, tiene necesariamente que concurrir para que se abra la espita del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa contractual o extra contractual ( artículos 1101 y siguientes y 1902 y siguientes del Código Civil ). En primer lugar, porque la circunstancia de que la caja del camión en el que se habían transportado las mallas de ferralla fuere 25 centímetros más corta que la carga que se transportaba, es extremo que en modo alguno se revela eficiente para la génesis del episodio accidental, puesto que el mismo acaeció durante la operación de descarga de la ferralla y porque no hay dato alguno útil para acreditar que la citada circunstancia pudiere dificultar, entorpecer o hacer más peligrosa la operación de la descarga. En segundo lugar, porque tampoco forma parte de la verdad procesal que los mallazos de ferralla no hubieren sido correctamente amarrados al aparejo que se utilizaba para la elevación y posterior descarga del citado material, y porque ese amarre o sujeción de los mallazos tampoco fue el factor eficientemente causal del suceso accidental. En tercer lugar, porque la descripción del accidente efectuada en sede penal y por la Inspección de Trabajo tampoco proporciona información demostrativa de que el codemandado don Luis Antonio hubiere efectuado incorrectamente la maniobra de elevación de los mallazos desde la caja del camión para su posterior descarga, o que hubiere manejado de forma errónea la grúa instalada en el propio camión y con la que se ejecutaba la operación en la que se produjo el suceso accidental. En cuarto lugar, porque tampoco forma parte de la realidad de la contienda que el equipo mecánico que se manejaba para la descarga del material transportado presentara algún tipo de deficiencia técnica o que no reuniera las condiciones exigibles para la ejecución de ese tipo de descarga. En quinto lugar, porque tampoco se dispone de dato alguno que permita asociar el enganche o atrapamiento con el tubo de escape del camión de uno de los puntos o brazos del aparejo que se utilizaba para ejecutar la descarga, con algún tipo de maniobra o actuación imperita o negligente, o con algún defecto mecánico existente en el equipo o en los equipos que intervenían en el proceso de la descarga del material. En sexto lugar, porque la intervención del trabajador accidentado para proceder a desenganchar los mallazos, actuación sin duda producida por la confianza que proporciona la rutina del trabajo, se produjo 'espontáneamente y sin recibir instrucciones de nadie' o de forma inopinada, circunstancia que impide también detectar una actuación o instrucción proveniente de un tercero y técnicamente deficiente para el abordaje de la situación que se había producido, esto es, para llevar a cabo el desenganche de los mallazos de ferralla. En fin, y porque tampoco obra en las descripciones accidentales que pertenecen a la realidad de la contienda que el desenganche del material que produjo el golpe en la cara de don Sixto y su violento desplazamiento por la caja del camión tuviera lugar de forma casual o por la manipulación efectuada por el trabajador. Por todo ello, se está ante un episodio accidental producido de forma fortuita, imprevista o casual, génesis esa que, como se anticipó, hace imposible la percepción del concurso en esa génesis de culpa o negligencia alguna causalmente eficiente del resultado dañoso.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso entablado y la ratificación del pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 775/14) de fecha 29 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra Luis Antonio , TRANSPORTES Y GRÚAS CASADO, S.L., ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GARNUSA, S.L., y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1922/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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