Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019100192
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:362
Núm. Roj: STSJ CL 362/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00328/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000283
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001926 /2018 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000099 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 14 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1926/2018, interpuesto por Dª Eugenia contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 4 de mayo de 2.018 , (Autos núm. 99/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por la precitada recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de enero de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por Dª Eugenia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Eugenia , dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 -1968, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa Diputación de León.
3º.- Categoría: limpieza.
4º.- Base reguladora para incapacidad permanente total 1.069,16 euros.
5º.- Eugenia inició incapacidad transitoria el día 8 de enero de 2.015 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 14 7 16, de oficio.
7º.- En fecha 20/10/2016, Eugenia padecía las siguientes dolencias: Fractura D7. Osteoporosis dorso lumbar. Trocanteritis y tendinitis paga de ganso miembro inferior izquierdo. Trastorno adaptativo mixto.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación moderada de funcionalidad de raquis dorsal por dolor crónico secundario a fractura T7 con acuñamiento anterior sin datos agudos en ultima RMN de junio 2016 Dolor residual en trocánter izquierdo y pata de ganso izquierda. Clínica ansioso depresiva moderada en tratamiento.
9º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 26/10/2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 14/12/2016.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Eugenia que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.
1.En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'Intentada por la actora su reincorporación a la actividad laboral, sufre un empeoramiento de su clínica ansioso depresiva en tratamiento ya en el momento de dictarse el Informe del EVI el 25/10/2016, provocando un nuevo periodo de Incapacidad Temporal que inicia el día 03-01-2017, y que una vez agotada la duración máxima de 365 días, el INSS resuelve acordar una prórroga de otros 180 días, situación que aún perdura en este momento'. El apoyo probatorio viene constituido por los documentos 3 y 4 del ramo de prueba del propio recurrente.
El motivo no prospera pues, como señala la sentencia de instancia, se refiere a una situación temporal que no aporta limitaciones permanentes valorables a los efectos de la incapacidad que se interesa. No se cumple, por tanto, el requisito de trascendencia de la modificación planteada.
2. Tampoco va a estimarse el segundo motivo revisor, que recae sobre el hecho probado 7º en el sentido de añadir, con base en los documentos 7, 8, 11, 13 y 17 y pericial de la parte actora las siguientes secuelas: '-perdida de altura crónica de las vértebras del segmento T4-T8, con acuñamiento anterior -cifoescoliosis dorsal -hemangiomas T2, T3, T10, T12, L1 y L2 -fracturas vertebrales con acuñamiento de D5 y D6 -osteoporosis -protusion discal a nivel cervical C6-C7 -protusiones paramediales izquierdas discos T4-T5 y T5-T6 -herniación intraesponjosa del disco intervertebral T4-T5 -herniación intraesponjosa del disco T7-T8 -epilepsia secundaria a tratamiento de aneurisma cerebral -depresión' Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
La revisión que se patrocina se apoya en documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia juntamente con otros, entre ellos los procedentes del INSS, a los que ha otorgado razonadamente (fundamento de derecho 5º) mayor veracidad en detrimento de otros elementos probatorios como el pericial (fundamento de derecho 6º). Sustituir dicha valoración por la de la parte supondría, como se ha dicho, optar por el criterio subjetivo y parcial del recurrente frente al objetivo e imparcial del juzgador, cuya soberanía en materia probatoria no puede ser sustraída por esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso.
3.Semejantes razonamientos y la misma conclusión son aplicables al motivo 3º, que recae sobre el hecho probado 8º para interesar, en base al informe pericial, que su redacción sea la siguiente: 'Como consecuencia de las dolencias padecidas, la actora presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de funcionalidad de raquis dorsal, limitación dolorosa de la flexión dorsal y a la palpación sobre apófisis espinosas y masa muscular paravertebral a nivel dorsal alto con motivo de los aplastamientos vertebrales y su acuñamiento, que provocan un incremento de la cifosis dorsal y la pérdida en altura de los cuerpos vertebrales y en paralelo de la talla de la actora, con alteración de la dinámica y de la mecánica de la columna que condiciona deformidad anatómica y dolor. Igualmente presenta problemas a nivel cervical con signos degenerativos a ese nivel, y contracturas derivadas de la alteración de la dinámica y la mecánica de la columna. Para el control del dolor, está siendo atendida en la Unidad del Dolor, precisando en el momento actual tratamiento con analgésicos de tercer nivel, concretamente con Morfina que ha tenido de añadir a los analgésicos del segundo escalón terapéutico ante la falta de control del dolor. En tratamiento en el Servicio de Psiquiatría de la Seguridad Social por su clínica ansioso depresiva derivada de sus circunstancias personales al persistir el dolor y sentirse incapaz para hacer vida normal'.
Como ya se ha indicado, nuevamente aquí se pretende hacer prevalecer el informe pericial sobre otros elementos probatorios a los que el juzgador, de forma razonada, ha otorgado mayor valor.
SEGUNDO. - Ya en el campo de la censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 193 de la LGSS por considerar la actora que resulta merecedora de la incapacidad permanente total que no le fue reconocida.
También se alega infracción de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia en virtud de los términos explícitos del artículo 1.6 del Código Civil , tal y como señaló ya esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2000, rec. 2126/2000 .
Del inalterado relato factico de la sentencia de instancia resulta que la demandante, limpiadora de profesión y nacida en 1968, presenta el siguiente cuadro clínico: fractura D7. Osteoporosis dorso lumbar.
Trocanteritis y tendinitis paga de ganso miembro inferior izquierdo. Trastorno adaptativo mixto. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación moderada de funcionalidad de raquis dorsal por dolor crónico secundario a fractura D7 con acuñamiento anterior sin datos agudos en ultima RMN de junio 2016. Dolor residual en trocánter izquierdo y pata de ganso izquierda. Clínica ansioso-depresiva moderada en tratamiento.
A la vista de la situación descrita, la Sala comparte el criterio del magistrado de instancia pues las limitaciones que la demandante presenta se concretan en dolores de los que únicamente resulta, según los hechos declarados probados, una restricción dorsal que se califica como moderada y que solo tendrá incidencia, nunca incapacitante dada su ausencia de gravedad, sobre algunas posturas inherentes a la profesión de limpiadora. Junto a ello, una patología psiquiátrica sobre la que no se hace constar ninguna afectación intelectiva o volitiva que pueda tener influencia en el rendimiento laboral. El motivo es, por tanto, desestimado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª.Eugenia frente a la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 99/2017, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1926/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
