Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2013 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101513
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01592/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0000754
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001940 /2013-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000190 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s:CEDIPSA
Abogado/a:BRUNO ALVAREZ PADIN
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Bruno
Abogado/a:, FRANCISCO JAVIER GARCIA AGUILERA
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a uno de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1940/13, interpuesto por CEDIPSA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 18/6/2013 , (Autos núm.190/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Bruno , contra CEDIPSA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25/2/13 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- Bruno ,mayor de edad, comenzó a prestar sus servicios para CEDIPSA el día 16/03/1972, ocupando la categoría profesional de EXPENDEDOR-VENDEDOR y percibiendo el salario último de 53.13 euros/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- 16 de febrero de 2013 le fue entregado, por el encargado de la gasolinera D. Leon y por D. Teodoro , carta de despido con el contenido siguiente:
En Madrid, a 16 de Enero de 2013
D. Bruno E.S. BOECILLO
Muy Sr. Mío:
Por medio de la presente carta, le comunicamos que esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión, por su parte, de unos incumplimientos graves y culpables que a continuación se indican y que han provocado que se haya adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 16 de Enero de 2013.
Primero.- En concreto, esta Empresa ha tenido conocimiento que encontrándose de turno, Vd. ha utilizado de manera fraudulenta la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Boecillo. Y ello de conformidad con lo que se expone a continuación.
Como Vd. bien sabe, en la Estación de Servicio 'Boecillo' se encuentran implantados distintos medios de pago entre los cuales se encuentran las Tarjetas Profesionales Cepsa Star cuyo objetivo último es facilitar a los clientes/titulares de las mismas el abono de los consumos de productos y servicios realizados en función de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos al efecto.
En este sentido, tras la correspondiente solicitud, en Noviembre de 2012, se ha emitido a favor del Ayuntamiento de Boecillo la Tarjeta Profesional Cepsa Star n° NUM000 ; Tarjeta que no se encuentra vinculada a ninguna matrícula de vehículo específica pues esa Administración Local pretende, y sigue pretendiendo, que todos los vehículos municipales a su servicio - Policía Local, Jardinería, Limpieza ...etc. - que reposten en la Estación de Servicio 'Boecillo' lo hagan a cargo de la misma Tarjeta Profesional. Expuesto lo anterior, CEDIPSA ha constatado el uso irregular por su parte de la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 en connivencia con un trabajador del Ayuntamiento de Boecillo, en concreto, D. Isaac .
Dicho uso irregular ha consistido no sólo en que Vd. ha imputado a la Tarjeta Profesional de constante referencia los consumos de carburante efectuados por clientes totalmente ajenos a esa Corporación Local, y que previamente hablan abonado su consumo en metálico, sino, lo que es más grave, Vd. ha imputado en la citada Tarjeta Profesional sus propios suministros de combustible llevados a cabo tanto en su vehículo - Citroen blanco - como en diversos bidones de plástico.
Debiendo añadir que ha resultado acreditado que en las recaudaciones de los turnos donde se han producido los hechos anteriormente descritos no se han producido sobrantes por importes iguales a las operaciones de suministro de carburante indebidamente imputadas en la Tarjeta Cepsa Star n° NUM000 .
Esta actuación la ha realizado Vd., al menos, en 10 ocasiones durante el periodo comprendido entre el 12 de Noviembre de 2012 y el 5 de Diciembre de 2012, ambos inclusive, según se detalla a continuación.
--> Día 12 de Noviembre de 2012.-
El día 12 de Noviembre de 2012, a las 08:23:00 horas, Vd. se suministró en la calle 4 un total de 70,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas.
A pesar de que el consumo de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 95,13.-€, fue imputado por Vd., a las 08:26:43 horas y con ID. Venta 532.000.018, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento de carburante referido en los párrafos anteriores, se debería haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 95,13.-€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
---- Dia_13 de Noviembre de 2012.-
El dia 13 de Noviembre de 2012, entre las 07:36:18 horas y las 07:39:00, Vd. suministró en la calle 1 un total de 68,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en una furgoneta con el logo de 'Singer', como en unas garrafas de plástico. A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal - a las 08:04:27 horas y con Id. Venta 533.000.012, Vd. imputó el importe total de las operaciones descritas, que ascendían a 94,33 Euros, en la Tarjera Cepsa Star n2 NUM000 , cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
--> Día 14 de Noviembre de 2012.-
El día 14 de Noviembre de 2012, a las 08:00:40 horas Vd. suministró en la calle 4 un total de 40,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en una furgoneta blanca, como en unas garrafas de plástico.
A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -a las 08:21:43 horas, Vd. imputó, con ID. Venta 534.000.014 el importe total de las operaciones descritas, que ascendían a 56,60 Euros, en la Tarjera Cepsa Star n° NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
->Día 29 de Noviembre de 2012.-
El día 29 de Noviembre de 2012, a las 08:31:15 horas, Vd. suministró en la calle 1 un total de 40,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en unas garrafas que a continuación introdujo en el maletero de su vehículo.
A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal - Vd. imputó, a las 08:33:59 horas y con ID. Venta 549.000.020, el importe total de la operación, que ascendía a 56,44 Euros, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento descrito en este apartado se debería haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 56,44.-€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
---Día 30 de Noviembre de 2012.-
El día 30 de Noviembre de 2012, entre las 08:04:18 horas y las 08:08:00 horas, Vd, suministró en la calle 2 un total de 60,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en un vehículo gris con remolque, como en una qarrafa de plástico transparente.
Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -, el cliente del vehículo gris le abonó a las 08:06:54 horas en metálico el suministro de carburante realizado. Ahora bien, y a pesar cié lo anterior, a las 08:23:13 horas y con ID. Venta 550.000.014, Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía a 84,66.-€, en la Tarjeta Cepsa Star n7 NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
El día 30 de Noviembre de 2012, a las 08:20:00 horas un cliente se suministró en la calle 4 un total de 35,44 litros de Carburante Gasóleo A en un vehículo monovolumen gris.
Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento cié Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -, el cliente del monovolumen gris, a las 08:21:21 horas, le abonó en metálico el suministro de carburante realizado.
Ahora bien, y a pesar de lo anterior, a las 08:23:59 horas y con ID. Venta 550.000.015 Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía 50,00.-€, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 30 de Noviembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 139,66; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
--- Día 4_de Diciembre de 2012.-
El día 4 de Diciembre de 2012, a las 08:45:00 horas, Vd, suministró en la calle 2 un total de 50,01 litros de Gasóleo A en su vehículo Citroen blanco.
A pesar de que el consumo de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, a las 08:49:00 horas y con ID. Venta 554.000.029, Vd. imputó el importe total de la operación descrita, 69,56.-€, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
El día 4 de Diciembre de 2012, a las 10:02:30 horas, Vd. suministró en la calle 3 un total de 65,01 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas de plástico.
A pesar de que el abastecimiento de carburante no guardaba relación alguna con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 90,43.-e, fue imputado por Vd., a las 10:08:16 horas y con ID. Venta 554.000.074, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento de carburante referido en los párrafos anteriores, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 4 de Diciembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 159,99.€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
----->Día 5 de Diciembre de 2012.-
El día 5 de Diciembre de 2012, a las 08:27:50 horas, Vd. suministró en la calle 1 un total de 65,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas de plástico.
A pesar de que el abastecimiento de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 90,55.-€, fue imputado por Vd., a las 08:31:16 horas y con ID. Venta 555.000.022, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento descrito en este apartado se deberla haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 90,55.-€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
El día 5 de Diciembre de 2012, a las 08:01:03 horas un cliente se suministró en la calle 8 la cantidad de 50,25 litros de Gasóleo A en su camión con el logo 'Frutas Julia'.
Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -, el cliente del camión 'Frutas Julia', a las 08:03:01 horas, le abonó en metálico el suministro de carburante realizado.
Ahora bien, y a pesar de lo anterior, a las 08:32:11 horas y con ID. Venta 555.000.23, Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía 70,00.-€, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.
De esta forma, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 5 de Diciembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 70,00; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.
En definitiva, Vd. ha imputado en la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 , cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo, consumos efectuados por terceros ajenos a esa entidad local, sin que el importe de los citados cargos, cuya suma asciende en total a 757,75 €, se encuentre en el cuadre y cierre de caja.
Segundo.- Por otro lado, la Dirección de la Empresa ha
tenido conocimiento que Vd. ha imputado en las tarjetas 'Porgue Tu Vuelves' y 'Transclub'que a continuación se relacionarán, los puntos por fidelización que se otorgan a esta modalidad de tarjetas, utilizando ventas reales de clientes, para obtener puntos canjeables por obsequios y descuentos que ofrece esta compañía a los titulares de las mismas.
Esta práctica la ha venido realizando Usted, al menos, en 14 ocasiones durante el periodo comprendido entre el 19 de Septiembre y 5 de Diciembre de 2012.
Después de verificar los movimientos efectuados con las tarjetas 'Porque Tú Vuelves' y 'TransClub'mencionadas, observamos que se han acumulado, al menos, una cantidad total de 3.373 Puntos coincidiendo siempre cuando Vd. se encuentra trabajando en la Estación de Servicio. Y en cuanto al volumen e importe acumulado correspondiente al consumo de productos imputado en las tarjetas 'Porque Tú Vuelves' y 'Transclub 'en el periodo mencionado, ascienden a un total 747,01 litros y 1.053,73 Euros.
A continuación, detallamos los movimientos que usted ha realizado de forma irregular con las tarjetas 'Porque Tú Vuelves' y 'Transclub' antes citadas en el periodo comprendido entre los días 19 de Septiembre de 2012 y el 5 de Diciembre de 2012.
19-9-12 20:58:20 Sin Plomo 95 36,50 55,01 252,00 NUM001 Dulce
28-09-12 12:35:36 Gasóleo A 55,76 80,02 55,00 NUM002 Juan Pablo
-18710712 08:03:30 Gasóleo A 60,00 86,94 300,00 NUM003 Dimas
1211-12 08:26:44 Gasóleo A 70,00 95,13 350;00 NUM003 Dimas
134142 08:03:40 Gasóleo A 68'00 94,38 340,00 NUM003 Dimas ::
1441-12 08:21:43: Gasóleó A: 40,00: 56,60: , 200,00 NUM003 Dimas
29-11-12 08:33:59 Gásóleo A 40,00 56,44 200,00 NUM003 Dimas
30-11-12 08:23:13 Gasóleo A 60;60. 84,66 300,00 NUM003 Lato Dimas
35,44
30-11-12 08:23:59 Gasóleo A 50,00: 175;09 NUM003 Dimas
04-12712:: 08:49:00 Gaóleo A 50' '01 69,56 250,09 NUM003 Dimas
044242 10:08:16 Gasóleo A 65,01 90909909090,55325;00 NUM003 Dimas ::
05-124Z 08:31:16 Gasóleo A 65;001: 90,55 325,00 NUM003 Dimas
05-1242 : 08:32:11 Gasóleo A 50;25 70;00 250,00 NUM003 Dimas
Como usted sabe, el uso irregular de la tarjeta de fidelización 'Porque Tú Vuelves' y 'TransClub' se encuentra expresamente prohibido por la Empresa en 'Las Pautas de Actuación' que tiene establecidas Cedipsa y que todos los trabajadores de la Compañía deben observar obligatoriamente en todo momento.
En virtud de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de falta laboral MUY GRAVE por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como de desobediencia a las instrucciones de la Empresa, todo ello tipificado como tal en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 31.2 y 31.14, en relación este último con el artículo 30.6, del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio , que han motivado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 16 de Enero de 2012, lo que se notifica a través del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos.
Atentamente;
Los anteriores hechos son ciertos. En julio de 2012 y a la vista de informe interno sobre irregularidades en los cargos por suministro de combustible en la gasolinera donde trabajaba el actor, así como irregularidades en la asignación de puntos-regalo por tarjetas de fidelización, la empresa decide colocar tres cámaras de grabación de vídeo, sin sonido, sin zoom, ocultas a la vista y sin avisar a los trabajadores. Esta labor se lleva a cabo en las semanas posteriores y se inicia el control en noviembre de 2012, en cuanto a grabación de operaciones de carga de combustible, combinando el exterior, maniobra de carga de combustible, y el interior, zona de caja. Antes de noviembre de 2012 el Ayuntamiento de Boecillo contaba con sistema de pago por factura mensual. La colocación de las cámaras no fue conocida por el trabajador.
El control del sistema de asignación de puntos es posible realizarlo sin grabación visual, por control informático, y así realizó la empresa antes de noviembre de 2012.
El 1 de febrero de 2007 el actor firmó recepción de normas de actuación donde se comprometía a no cursar operaciones ficticias de suministro de combustible o productos. Los puntos-regalo no podían ser usados en beneficio propio.
En la misma fecha de la entrega de la carta de despido, el demandante firmó escrito del siguiente tenor:
'En Valladolid, a 16 de Enero de 2013
REUNIDOS
D. Alexis , con D.N.I. nº NUM004 , en su calidad de Responsable de RRHH de la empresa Cadipsa.
D. Bruno con D.N.I. nº NUM005 , en su calidad de Expendedor-Vendedor de la Estación de Servicio 'Boecillo'.
EXPONEN
Que con fecha 16 de Enero de 2.013, se comunica al Ser. Bruno el despido por incurrir en una falta muya grave de indisciplina y desobediencia a las instrucciones de la empresa, así como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, tipificadas como tales en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 31.1 y 31.14 en relación este último con el artículo 30.6 del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio .
ACUERDAN
Primero.- El Sr. Bruno reconoce los hechos que se le imputan en la carta de despido y acepta y asume la procedencia del mismo, reconociendo los incumplimientos descritos en la carta de despido de fecha 16 de Enero de 2013.
Segundo. - Que en fecha 17 de Enero de 2013 se pondrá a disposición del Sr. Bruno la correspondiente liquidación, saldo y finiquito. La cantidad correspondiente a dicha liquidación y finiquito se le hará entrega mediante transferencia bancaria en el número de cuneta donde venía percibiendo sus emolumentos en el plazo de una semana a contar desde la firma del presente acuerdo.
Manifestando expresamente que no le corresponde importe alguno en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, renunciando expresamente, en el presente acto, a formular futura reclamación por este concepto.
Tercero.-Con la firma del presente acuerdo y la percepción de las cantidades mencionadas en el ordinal anterior, esto es, el importe de la liquidación y finiquito, D. Bruno , declara encontrarse totalmente saldado y finiquitado por cuantos conceptos, salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la Empresa CEDIPSA, declarando y aceptando expresamente resuelto el vinculo jurídico y la relación laboral con la misma, sin tener nada mas que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a CEDIPSA, o a cualquier otra empresa vinculada a ésta, por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la relación laboral ya extinguida.
Consecuentemente, y cobradas las cantidades correspondientes a la liquidación y el finiquito, D. Bruno renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en cualquier orden jurisdiccional civil, penal, social y administrativo, incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, cantidad, extinción voluntaria del contrato de trabajo, Seguridad Social, reconocimiento de derechos, vulneración de derechos fundamentales, modificación sustancial de condiciones, etc., contra CEDIPSA por razón de la resolución contractual operada, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.
Especialmente, D. Bruno manifiesta expresamente que firma el presente documento libre y voluntariamente, sin encontrarse coaccionado o amenazado y sin que su consentimiento, por la presente prestado, se encuentre afectado por cualesquiera de los vicios del consentimiento'.
TERCERO.-Este documento se firmó en la oficina de la gasolinera estando presente el demandante, Leon Y Teodoro , por la empresa. No estaba quien figura como firmante con el demandante, ni terceras personas. Se comunicó al actor que caso de no firmar el documento se pondría en conocimiento del Ayuntamiento lo ocurrido.
El 31 de enero de 2013 el demandante denunció este último suceso por coacciones.
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la reducción de j ornada la representación sindical o legal de los trabajadores.
SEXTO.-En fecha 4 de febrero de 2013 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20 de febrero de 2013, terminado sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. En fecha 22/1/2014 se dictó sentencia por esta Sala y notificada a las partes, por la parte recurrente Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos S.A. se presentó Recurso de Casación, elevados los autos al Tribunal Supremo se dictó resolución por el mismo en fecha 4/5/2015 estimando el recurso interpuesto por la parte recurrente. Devueltos los autos a esta Sala quedaron los mismos sobre la mesa de la Magistrado Ponente para dictar nueva sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Habiendo declarado la Sentencia de la Sala cuarta de 4 de mayo de 2015, en recurso de casación 1384/2014 , la nulidad parcial de la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2014, recurso de suplicación 1940/2015 ; precedemos a dar cumplimiento a lo mandado por el Alto Tribunal entrando a abordar los motivos de recurso quinto, sexto y séptimo que por error fueron obviados en nuestra primitiva resolución.
Se trata de tres motivos destinados al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; denunciando la empresa en primer término como infringidos, los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española , en relación con el artículo 299.2 de la LEC y la doctrina constitucional sentada en sentencia de 10 de julio de 2000 en recurso 186/2000 ; todo ello en relación con los artículos 20.3 y 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 31 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio .
Considera la recurrente que no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina constitucional manejada por el juzgador, construida en la Sentencia TC 29/2013 , pues no nos encontramos ante el supuesto de hecho allí abordado, consistente en la colocación de mecanismo de videovigilancia en espacios públicos de paso o vestíbulos; sino frente a otro bien distinto en el que el mecanismo captador de imagen fue posicionado con la única finalidad de constatar la realidad de los hechos infractores que se presumía cometía el actor. Si bien en el primer caso, el Tribunal Constitucional consideró concurría la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4, debiendo haberse informado a los trabajadores de la colocación de tales sistemas; no ocurre lo mismo en el segundo caso en donde la Sala colige que '...el hecho de la instalación del circuito cerrado de televisión no fue previamente puesto en conocimiento del comité de empresa o de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad pretendida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues, fuese o no exigible la previa comunicación al comité de empresa...estamos ante un supuesto de legalidad ordinaria que no constitucional...'. En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en recurso 757/2006 donde veníamos a decir que '...la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 299.2 admite como prueba los medios de reproducción de las palabras, sonido y la imagen, bien entendido que siempre que se hayan obtenido sin violar el derecho de intimidad de las personas; entendemos que no constituye un atentado a la dignidad del trabajador o una intromisión en su intimidad el que la empresa instale en el centro de trabajo aparatos para la reproducción de la imagen para seguridad a veces de los propios trabajadores o para constatar que estos cumplen las órdenes e instrucciones de la empresa así como su rendimiento, no constituyendo pues referido vídeo en su aportación al proceso una vulneración de los derechos fundamentales...'
En conclusión, bajo el abrigo de la doctrina constitucional expuesta, entendemos que, habiendo detectado la compañía la presencia de irregularidades en el uso de la tarjeta profesional 'Cepsa Star' titularidad del Ayuntamiento de Boecillo; empleó aquélla un sistema idóneo para la constatación de los hechos así como de su autoría; sin que con ello se menoscabara derecho fundamental alguno del trabajador; no cabiendo admitir que hubo previamente de comunicar al mismo el posicionamiento de dichos sistemas de filmación, pues es notorio que con ello se hubiera frustrado la efectividad de los aquéllos. Tampoco es de recibo admitir que la empresa pudo optar por otros instrumentos de comprobación, como el uso de vigilantes de seguridad, pues vuelve a ser palmario que el resultado obtenido no hubiera sido el mismo.
Partiendo del carácter lícito del medio de prueba empleado por la empresa para la imputación de los hechos incorporados en el punto primero de la carta de despido al Sr. Bruno ; hemos de descartar la eventual calificación de nulidad de la decisión empresarial demandada por el trabajador, debiendo ahora abordar la posible improcedencia de aquélla. De conformidad con el apartado 2º del artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, se considera infracción muy grave el fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, hurto o robo, tanto en la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
La realidad de las hechos resulta indiscutible, y así lo declaró el magistrado en el ordinal segundo del factumde la sentencia al afirmar que '... los anteriores hechos son ciertos. En julio de 2012 y a la vista del informe interno sobre irregularidades en los cargos de suministro de combustible en la gasolinera donde trabaja el actor, así como irregularidades en la asignación de puntos regalo por las tarjetas de fidelización, la empresa decidió colocar tres cámaras de grabación de video...iniciando el control en noviembre de 2012...'.
Dicho esto, resulta que la conducta de Don Bruno tiene perfecto encaje en el tipo más arriba descrito, pues siendo conocedor aquél de las normas de actuación respecto de las procedimientos de suministro ficticio de operaciones o servicios (hecho probado segundo), solo puede ser calificada su actuación de lesiva del principio de buena fe contractual que ha de presidir toda prestación de servicios ( artículo 5.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ), habiendo falseado datos de suministro y empleado de manera abusiva e injustificada la tarjeta de suministro profesional 'Cepsa Star' titularidad del Ayuntamiento de Boecillo. El motivo, por consiguiente es estimado.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente en sus dos últimos motivos de recurso la infracción de los artículos 5.a ), 20.3 , 20.1 y 54.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 31.2 del Convenio Colectivo ; por cuanto los hechos imputados en el apartado segundo de la carta de despido resultan tributarios de dicha sanción.
Pues bien, los hechos a que se refiere la misiva son la asignación indebida de puntos de tarjetas de fidelización 'por qué tu vuelves' y 'trans club' en los términos definidos en el hecho probado segundo. Hechos que de nuevo vuelven a ser declarados como ciertos por el juzgador, y que en este caso fueron constatados a través del sistema informático SIGES.
Como recuerda la doctrina de esta Sala las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Dicho lo cual lo que se está imputando por la empresa al actor es una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencia en relación con la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET , recogiendo la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de noviembre de 1.999 , la causa de despido contemplada en el apartado d) del artículo 54.2 del ET EDL 1995/13475, presenta los siguientes contornos:
- La trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - Arts. 5 a ) y 20-1 del E.T . EDL 1995/13475 -, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del tribunal Supremo de 26 de febrero 1.991 EDJ 1991/2108 y 18 mayo 1.987 EDJ 1987/3888 ).
- La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos Arts 7.1 y 1258 del Código Civil EDL 1889/1 q ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 EDJ 1986/750 , 22 mayo 1.986 EDJ 1986/3448 y 26 enero 1.987 EDJ 1987/596 );
- La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1.991 EDJ 1991/1320 y 9 diciembre 1.986 EDJ 1986/8085 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 EDJ 1989/9648 ).
- De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el Art. 54.2 d) del ET EDL 1995/13475 q , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1.991 EDJ 1991/4519 , 4 febrero 1.991 EDJ 1991/1111 , 30 junio 1.988 EDJ 1988/5743 , 19 enero 1.987 EDJ 1987/357 , 25 septiembre 1.986 EDJ 1986/5786 y 7 de julio 1.986 EDJ 1986/4794 );
- A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1.988 EDJ 1988/4070 y 19 diciembre 1.989 EDJ 1989/11450 );
- En la materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1.985 y 16 julio 1.982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1.994 ), y el reintegro de la cantidad sustraída no obsta a la procedencia del despido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1.987 EDJ 1987/357 , 9 mayo 1.988 EDJ 1988/3929 y 5 julio 1.988 EDJ 1988/5898) '.
Lo anterior, sólo puede conducir a idéntica conclusión a la alcanzada en el fundamento de derecho anterior. Y es que el trabajador quebrantó el deber de buena fe mediante su obrar engañoso y doloso, pues consciente de la irregularidad de su proceder atribuyó puntos de fidelización a usuarios dispares a los legítimos acreedores de los mismos, con el consiguiente perjuicio para estos en la obtención de las oportunas ventajas derivadas del suministro en los puestos de servicios de CEDIPSA; siendo irrelevante a efectos de calificación de la actuación, la envergadura económica de dicho obrar. En definitiva, el recurso, ha de ser estimado, declarando la procedencia del despido operado por la mercantil CEDIPSA con efectos de 16 de febrero de 2013, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Bruno Álvarez Padín, en nombre y representación de la mercantil CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento 190/2013, sobre despido; y revocandoel fallo de la Sentencia de instancia declaramos la procedencia del despido operado por la mercantil CEDIPSA con efectos de 16 de febrero de 2013, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 /15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
