Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2018 de 20 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018102173
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4626
Núm. Roj: STSJ CL 4626/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02201/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2018 0000468
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001940 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2018
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: NATALIA GARCIA ARCONADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO APRENDE A VIVIR GESTION RESIDENCIAL S.L.
ABOGADO/A: ALBERTO MANUEL GONZALEZ PARADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1940/2018, interpuesto por Dª Celia contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 6 de agosto de 2018 , (Autos núm. 232/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Celia contra GRUPO APRENDE A VIVIR GESTIÓN RESIDENCIA S.L.
sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/05/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por Dª Celia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- La actora DOÑA Celia , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha prestado servicios para la empresa demandada 'GRUPO APRENDE A VIVIR GESTIÓN EMPRESARIAL S.L.', habiendo firmado los siguientes contratos con la misma: a) Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para realizar las funciones propias de su categoría -gerocultora- en la residencia para mayores 'Villa de Perales' de forma temporal; siendo el período de duración del contrato del 16-11-2017 hasta el 15-02-2018.
b) Prórroga del anterior contrato, por un período de nueve meses, extendiéndose desde el 16-11-17 al 15-11-2018 .
En ambos casos, la jornada era a tiempo completo, de 40 horas semanales.
El centro de trabajo se encontraba en la Calle La Teja s/n de la localidad de Perales (Palencia).
2º. - La retribución percibida por la trabajadora el último mes completo de prestación de servicios (Febrero de 2018), ascendió a 1.293,34 € brutos, desglosados de la siguiente forma: - Salario base ................................974,62 € - Plus nocturnidad.............................119,70 € - Plus festivos................................ 36,58 € - Prorrata de pagas extraordinarias............162,44 € 3º. - Que hasta el 4-11-17, la empresa BORDÓN ASISTENCIAL S.L.U., era la que se encargaba de la gestión y explotación de la Residencia de Ancianos 'Villa de Perales'.
4º. -Que en fecha 4-07-2017, BORDÓN ASISTENCIAL y la actora suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con una duración que abarcaba desde esa misma fecha, hasta el 15-09-2017.
Que en fecha 16-09-2017, tal contrato se convirtió en un contrato indefinido.
5º.- Según Oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia de fecha 13-04-2018, desde el día 4-11-2017 , la residencia de Perales deja de ser regentada por BORDÓN ASISTENCIAL, S.L.U, pasando a serlo por la demandada.
6º. - Mediante carta de fecha 6-04-2018, se notificó por la empresa GRUPO APRENDE A VIVIR GESTIÓN RESIDENCIAL, S.L. a la trabajadora, el fin de la relación laboral con la empresa demandada. En el citado documento se hace constar lo siguiente: 'Por la presente, la dirección de la empresa Grupo Aprende a Vivir Gestión Residencial S.L, en la que usted presta los servicios desde el 16-11-2017, le comunica que se ha decidido prescindir de sus servicios desde el día de hoy, 06-04-2018 por lo que notificamos su DESPIDO.
El motivo del despido es por no cumplir mínimamente con las expectativas en su puesto y por tanto no servir a las necesidades de la empresa.
La empresa, al objeto de evitar reclamación judicial, reconoce expresamente en este acto la situación como DESPIDO IMPROCEDENTE, por tanto y como indica el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56.1 se procede a indemnizar con la cantidad legalmente establecida de 33 días de salario por año trabajado.' 7º.- En la misma fecha, se hace entrega de la liquidación y finiquito, así como del abono de la indemnización por despido improcedente, que teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador de fecha 16.11.2017 , le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (604,39€).
8º .- La residencia de ancianos Villa de Perales en la que la actora prestaba servicios es de titularidad de la empresa G. SOGARBI S.L. la cual fue declarada en concurso de acreedores, por resolución del 27-02-13 del Juzgado de lo Mercantil de Palencia, habiendo resultado nombrado administrador concursal AUDILEX CONCURSAL S.L.P.
9º.- El 2/11/17 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales dirige comunicación a AUDILEX CONCURSAL S.L.P., la cual obra unida a los cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, interesando, a los fines del presente procedimiento, los siguientes extremos: '(...) para evitar riesgo en la integridad o atención adecuada a las personas mayores usuarias de la Residencia Villa de Perales, y vista la desatención de que pueden ser objeto con la defectuosa gestión que viene efectuando en ese centro la entidad Bordón Asistencial SLU, se le concede un plazo hasta el lunes 6 de noviembre de 2017 a las 12,00 del mediodía para que remita a esta Gerencia Territorial de manera fehaciente acuerdo escrito con otra entidad que vaya a prestar los servicios residenciales en la residencia Villa de Perales desde la fecha inmediata que se determine. En caso de no recibir esa comunicación, esta Gerencia Territorial procedería a proponer el cierre inmediato del centro, en el plazo mínimo que se establezca para la reubicación de los residentes en otros centros residenciales o bien a cargo de sus familiares directos. En ambas situaciones, le recuerdo la obligación de la Entidad titular del centro, Audilex Concursal en nombre de G. Sogarbi de mantener unas condiciones adecuadas y dignas de atención a las personas mayores que viven en esta residencia.' 10º. - El 16/11/17 AUDILEX CONCURSAL S.L.P. dirige escrito a la Gerencia de Servicios Sociales, con el siguiente contenido: 'Por la presente me pongo en contacto con uds. a fin de comunicarles la nueva situación en la que se encuentra la explotación de la Residencia de Ancianos Villa de Perales y de la que la entidad G. SOGARBl S.L. en liquidación es titular. Como quiera que resultó fallido el acuerdo habido con la entidad BORDÓN ASISTENCIAL S.L., de quien ya tenían Uds. noticia, ha sido preciso buscar un nuevo comprador, habiendo realizado una oferta por la misma la sociedad TOFFE AND CARMIN S.L., oferta cuya autorización ha sido solicitada al Juzgado y que se encuentra pendiente en estos momentos.
Dicha sociedad compradora no va a explotar directamente la Residencia sino que lo va a efectuar a través de un tercero, concretamente la sociedad GRUPO APRENDE A VIVIR GESTIÓN RESIDENCIAL S.L, con CIE B47747712, con quien tiene firmado un contrato de promesa de arrendamiento a formalizar en la fecha en que la compraventa se haga efectiva.
En nuestra calidad de administración concursal de G. SOGARBl S.L. en liquidación conocemos y autorizamos esta situación en aras de mantener abierta la Residencia de tal manera que se afecte en la menor medida posible tanto a los residentes como a los trabajadores, todo en interés del concurso.' 11º. - En fecha 30-04-2018, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo y Fondo de Garantía Salarial y formación profesional respecto del Grupo Aprende a Vivir Gestión Residencial, SL., obrante en el expediente digital con el número 25 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
12º.- Que el acto de conciliación entre las partes se celebró ante el SMAC en fecha 16-05-2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
13º.- Que la trabajadora no ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido ni el momento en que éste tuvo lugar, cargo de representación de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Celia que fue impugnado por GRUPO APRENDE A VIVIR GESTION RESIDENCIAL S.L. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido de Doña Celia fijando una antigüedad de 16 de noviembre de 2017; se alza en suplicación la propia trabajadora construyendo un primer motivo de impugnación sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la impugnación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, interesa se adiciones un novedoso ordinal 14º que diga que a la relación laboral le resulta de aplicación el convenio colectivo nacional de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción y autonomía personal. El motivo no se acoge por cuanto no son las actas levantadas por la inspección de trabajo documento idóneos para el éxito de la pretensión perseguida, tal y como proclama la doctrina de la Sala Cuarta entre otras en Sentencia de 12 de julio de 2017 número de recurso 278/2016 .
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora destina el Señor Jorge su segundo y último motivo de recurso, denunciando la infracción del artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 70 del Convenio Colectivo nacional de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción y autonomía personal y del artículo 217 de la LEC . Sostiene quien recurre que ha venido prestando servicios sin solución de continuidad en la residencia hoy gestionada por la empresa demandada, habiéndolo hecho previamente bajo el mando de BORDON ASISTENCIAL SLU.
Afirma la actora que la entidad APRENDE A VIVIR GESTIONS RESIDENCIAL ha contratado a todos los trabajadores que prestaban servicios en BORDON ASISTENCIAL SLU., lo que representa un fenómeno de sucesión de plantillas a la que se refiere la doctrina jurisprudencial del TJUE y, por tanto, la entidad demandada hubo de haberse subrogado en la posición de empleadora respecto de la ahora recurrente respetando la antigüedad detentada hasta ese momento.
Para poder abordar la cuestión planteada, hemos de partir del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Celia ha prestado servicios para la empresa GRUPO APRENDE A VIVIR GESTION EMPRESARIAL SL como gerocultora desde el 16 de noviembre de 2017 (primero en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción (hasta el 15 de febrero de 2018) prorrogado hasta el 15 de noviembre de 2018. El centro de trabajo de la actora era la residencia de mayores 'VILLA PERALES' SITA en la Calle la Teja s/n de Perales (Palencia).
Hasta el 4 de noviembre de 2017 la empresa BORDON ASISTENCIAL SLU se encargaba de la gestión y explotación de la Residencia de ancianos 'VILLA DE PERALES'. El 4 de julio de 2017 tal mercantil suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con Doña Celia , convirtiéndose aquél en indefinido el 16 de agosto de 2017.
En fecha 4 de noviembre de 2017 la residencia 'VIILLA DE PERALES' dejó de ser regentada por la mercantil BORDON pasando a serlo por GRUPO APRENDE A VIVIR GESTION EMPRESARIAL SL.
El día 6 de abril de 2018la empresa GRUPO APRENDE A VIVIR GESTION EMPRESARIAL SL comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral reconociendo en el acto la improcedencia del despido, habiéndole entrega del oportuno recibo de saldo y finiquito.
LA residencia 'VILLA PERALES' es titularidad de la empresa G. SOGARBI SL, que fue declarada en concurso de acreedores el 27 de febrero de 2013, siendo designada como administrador concursal la empresa AUDILEX CONCURSALSLP.
En fecha 2 de noviembre de 2017 la Gerencia de Servicios Sociales requirió a la Administración Concursal para que designara nueva empresa encargada de la explotación de la residencia. La Administración concursal informó a la Gerencia en fecha 16 de noviembre de 2017 que la empresa TOFFE AND CARMIN SL ha efectuado una oferta de compra que se encontraba pendiente de aprobación por el Juez del concurso, pero que tal entidad no iba a explotar directamente el negocio, sino a través de una tercera compañía, concretamente APRENDE A VIVIR GESTION EMPRESARIAL SL.
TERCERO .- Sentado lo anterior, hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 18 de febrero de 2014, dictada en Pleno en recurso 108/2013 , viene a decir que '...la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 2009 (rcud. 4614/2007 ), entre otras, venía a señalar que '...la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. 2.-La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02 , con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T , al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad.
La ley española lo describe en términos genéricos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas ( art. 1.c.) '. La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva.
En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva). El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney- Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]' En todo caso ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 , entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente '. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. 3.- De la doctrina contenida en las sentencias citadas se desprende que en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continua con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...'. Añade la Sala que '...en el supuesto ahora examinado, debe ponerse de relieve que la actividad a la que se dedica la empresa es la de Estación de Servicio de venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo, actividad que, aun teniendo en cuenta la relevancia que en toda actividad reviste el elemento personal, no descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes...'.
CUARTO .- Partiendo del estado de cosas descrito y de la doctrina jurisprudencial analizada, hemos de compartir las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia afirmado que no puede afirmarse que nos hallemos ante un supuesto de sucesión de empresas, tanto desde su perspectiva de transmisión de una unidad productiva autónoma ex artículo 44 ET , como por la vía de la doctrina europea de la sucesión de plantillas.
En este sentido, no resulta acreditado que no se halla producido la transmisión de elementos materiales de los necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de contratación, manteniendo en todo momento la empresa principal la titularidad de las instalaciones y equipamientos. Tampoco se declara probado, ni se pretende introducir como verdad procesal, que la nueva adquirente hubiera asumido a una parte sustancial de los trabajadores ocupados por BORDON, ni desde un punto de vista cualitativo ni cuantitativo en términos de la reciente sentencia de la Sala Cuarta de 27 de septiembre de 2018 ). Por consiguiente, carecemos de datos fácticos suficientes para acoger la posición de la trabajadora quedando únicamente constancia de que ésta estuvo prestando servicios en la residencia de ancianos 'VILLA PERALES' como gerocultora primero bajo la dirección de la empresa BORDÓN ASISTENCIA SLU, y más tarde para APRENDE A VIVIR GESTION EMPRESARIAL SL, quien la contrató ex novo, sin que conste se hubiera hecho cargo de ningún otro trabajador de BORDÓN ASISTENCIA SLU o que ésta le hubiera transmitido equipamiento alguno necesario para la prestación del servicio. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada (pues respecto del artículo 70 del convenio simplemente se cita como lesionado, pero sin ofrecer argumento alguno relativo a los motivos de tal censura jurídica) el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por Doña Celia contra la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia , en los autos número 232/2018, sobre despido; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1940/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
