Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102077

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4857

Núm. Roj: STSJ CL 4857:2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02013/2019

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2019 0001241

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001946 /2019-S-

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000311 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaVASBE S.L.

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Irene

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1946/2019, interpuesto por VASBE S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 31 de julio de 2019, (Autos núm. 311/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Irene contra VASBE S.L.sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/04/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por Dª Irene en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dña. Irene, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de VASBE, S.L. (C.I.F. B37033297), dedicada a actividades de seguridad privada, con una antigüedad reconocida al 23.06.2003 y categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.669,15 € (enero de 2019).

SEGUNDO.- Viene prestando servicios con carácter habitual en las dependencias de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, sitas en la C/ Santiago Alba 1, Valladolid, pasando subrogada por las diferentes empresas que han sido adjudicatarias de la contrata del servicio de vigilancia y seguridad de dicha Consejería, en la en la actualidad prestan servicios 21 trabajadores.

TERCERO.- Venía realizando turnos rotatorios semanales de mañana (de 6:00 a 14:00 horas), tarde (de 14:00 a 22:00), y noche (de 22:00 a 6:00).

CUARTO.- En abril de 2017 y previa solicitud de una representante sindical del llamado turno 'antiestrés', tras una votación para cambiar el sistema de turnos, la empresa confeccionó un cuadrante para que los trabajadores que prestaban servicios en la Consejería de Presidencia pasaran a realizar turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de dos días seguidos a la semana. Impugnada la anterior medida por uno de los trabajadores, D. Constantino, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 05.07.2017 (Autos de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales 308/2017), se declaró nula la decisión empresarial, condenando a la empresa a reintegrar al trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo, al considerar que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo sin haberse seguido el procedimiento previsto en artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La anterior Sentencia, aportada por las dos partes en su ramo de prueba, se da aquí por reproducida.

QUINTO.- Tras la anterior Sentencia la empresa dejó sin efecto el anterior sistema de rotación de turnos 'antiestrés'.

SEXTO.- En diciembre de 2017, quince de los trabajadores en el servicio de vigilancia y seguridad de la Consejería de Presidencia solicitaron a la Comisión de Salud Laboral de la empresa demandada que valorara la posibilidad de implantar en dicho servicio el denominado turno antiestrés, para que ello repercuta favorablemente en la salud física y emocional así como en la mejora de la conciliación familiar/laboral de los trabajadores, al objeto de adjuntar dicha valoración en el pleno del Comité de Empresa para su aprobación. Asimismo, cinco trabajadores de dicho servicio, entre ellos la actora, dirigieron escrito a la indicada Comisión de Salud Laboral indicando que no querían la implantación del turno antiestrés, ya que les perjudicaba en la conciliación familiar /laboral. En la reunión del Comité de Empresa de la demandada de 14.12.2017 se realizó votación sobre el indicado turno antiestrés, con el resultado de 6 votos a favor y 2 en contra.

SÉPTIMO.- El 05.02.2019 la empresa dirigió escrito al 'personal de vigilancia de la empresa VASBE perteneciente el centro de trabajo de Consejería de Presidencia C/ Santiago Alba 1 de Valladolid', en los siguientes términos:

'(...)actualmente en su centro de trabajo de Consejería de Presidencia C/ Santiago Alba 1 de Valladolid existe un sistema rotatorio de turnos de 7 mañanas, 7 tardes y 7 noches y afecta a todos los trabajadores del centro. Mayoritariamente los trabajadores de dicho centro han solicitado la implantación de un sistema de turnos denominado 'antistress' consistente en sustituir los turnos semanales continuados de Mañana, Tarde o Noche por la alternancia de los turnos en 2 o 3 Mañanas, Tardes y Noches, de tal manera que el turno siga siendo de 7 días de trabajo y totalizando anualmente un número similar de Mañanas, Tardes y Noches, por todo ello la empresa propone esa modificación. Las razones que motivan tan decisión son las siguientes:

1.- La solicitud de la mayoría de los trabajadores de la implantación de dicho turno.

2.- La recomendación del Servicio de Prevención de la conveniencia de dicho turno.

Toda vez que la implantación de este sistema y que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo supone una variación del régimen del trabajo a turnos y por tanto una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter previo a la apertura del periodo de consultas y habida cuenta que dicho centro carece de representantes legales propios del centro, les emplazamos para que en el plazo máximo de 7 días comuniquen a la empresa los nombres de las personas que van a integrar la comisión representativa que deberá de estar formada conforme establece el apartado a) del artículo 41.14 del E.T .'.

OCTAVO.- El anterior escrito fue puesto en el tablón de anuncios, y firmada su recepción por 14 trabajadores, negándose otros 6 a hacerlo (entre ellos la actora), presentándose en la empresa el día 12 de febrero siguiente escrito con los tres trabajadores voluntarios para formar parte de la 'comisión representativa'.

NOVENO.- El 15.02.2019 la empresa convocó a la 'comisión representativa del centro de trabajo de Consejería de Presidencia' para intentar lograr un acuerdo en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, según comunicación del día 5 anterior, consistente en ' implantación del llamada cuadrante 'antistress' solicitado por la mayoría de los trabajadores del centro', anticipando las causas que la justifican: 'Primera.- Acuerdo de la mayoría de los trabajadores del centro donde se quiere implantar dicho cuadrante con la aprobación del Comité de Empresa. Segunda.- La recomendación del Servicio de Prevención de la conveniencia de dicho cuadrante'.

DÉCIMO.- El 16.02.2019 se abrió 'periodo de alegaciones a la comisión representativa formada por los trabajadores del centro: Eliseo, Emilio, Erasmo'. Convocada asamblea de trabajadores para explicar el turno antiestrés y proceder a su votación, tuvo lugar con 13 votos a favor del turno antiestrés, 4 en contra (entre ellos la actora) y ninguna abstención. En 'Acta única del periodo de consultas con comisión representativa' se reseña la tramitación seguida y las características del cuadrante mensual antiestrés, en la Consejería de Presidencia, C/ Santiago Alba 1, Valladolid, haciendo constar asimismo que 'No obstante, en determinados casos muy concretos, se puede estudiar particularmente, previa justificación de las causas que pudieran influirle en la conciliación de su vida familiar. Además, para estos casos, el propio Convenio en su art. 52.1 permite el cambio de turnos entre compañeros que podrían utilizarlo', entendiéndose por la representación de la empresa que se daban por cumplidos los requisitos necesarios para la implantación del indicado cuadrante en el citado servicio.

En el Acta Final del período de consultas, el 25.02.2015 la empresa y la 'comisión representativa' acordaron:

'1. La implantación del cuadrante antistress elaborado por la Comisión representativa de los vigilantes del centro de trabajo Consejería de Presidencia, C/ Santiago Alba nº 1 de Valladolid a partir del día 8 de Abril de 2019.

2. Para que el servicio puede cumplirse totalmente, la implantación de dicho cuadrante será para toda la plantilla del centro y para todos os equipos de trabajo'.

UNDÉCIMO.- El 19.03.2019 la actora recibió carta de la empresa del siguiente tenor:

'Mediante la presente carta le comunicamos que:

1°) Ante la solicitud de implantación del cuadrante 'antistress' por parte de la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo donde presta servicios, Consejería de Presidencia, C/ Santiago Alba 1 de Valladolid, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se abrió en fecha 05/02/2019 el procedimiento para llevar a cabo la modificación del cuadrante. Con fecha 18/02/2019 se da por abierto el período de consultas y la Comisión representativa de los trabajadores les convoca para explicar la modificación y proceder a una nueva votación, dando como resultado la aprobación del mismo.

2°) Que con fecha 22/02/2019 se dio por concluido el período de consultas con la aprobación, tanto por parte de la Comisión representativa de los trabajadores como por parte de la empresa, de la implantación de dicho cuadrante, según consta en el acta de dicho día.

3°) Como trabajador afectado, le notificamos que a partir del día 8 de Abril de 2019 comenzará a trabajar con el nuevo cuadrante de trabajo que se le adjunta.

Esperamos que la adaptación al cuadrante le resulte lo menos traumática posible y que entienda que la decisión se toma en beneficio de todos'.

El indicado cuadrante implica prestar servicios 2-3 días en turno de mañana, 2-3 días en el de tarde, y 2-3 días en el de noche, con los descansos correspondientes.

DUODÉCIMO.- El cuadrante antiestrés ha comenzado a ser aplicado a todos los vigilantes del servicio de vigilancia y seguridad de la Consejería de Presidencia indicada, a excepción de determinados trabajadores que tienen jornada especial por reducción de jornada u otra causa.

DECIMOTERCERO.- El 11.10.2018 el Sindicato CC.OO. registró preaviso de celebración de elecciones, para el centro de trabajo de Valladolid, con 191 trabajadores, afectante a distintos servicios de vigilancia y seguridad ubicados en distintos lugares de la provincia de Valladolid, celebrándose la elección el 17.12.2018, en que resultó elegido un comité de

empresa de 9 miembros, de los que uno corresponde al servicio de la Consejería de Presidencia.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por VASBE S.L.que fue impugnado por Dª Irene, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda declara nula la decisión empresarial de cambio de régimen de turnos objeto de impugnación reconociendo el derecho de la actora de ser repuesta en sus anteriores condiciones laborales, se alza en suplicación la representación procesal de la compañía VASBE SL.

SEGUNDO.-Con carácter previo, y por tratarse de una cuestión de orden público, ha de pronunciarse la Sala sobre la posible concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no apreciado por el juzgador de instancia, ni evidenciado por ninguna de las partes.

Examinado el litigio que nos ocupa resulta acreditado que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de impugnación individual de la decisión empresarial consistente en la implantación del denominado 'sistema de turnos antiestrés' adoptada en ejecución del acuerdo alcanzado por los bancos sociales en fecha 25 de febrero de 2019.

Más concretamente se declara probado que en el mes de diciembre de 2017 quince trabajadores del servicio de vigilancia y seguridad de la Consejería de Presidencia solicitaron a la Comisión de salud laboral de la empresa VASBE SL que valorara la posibilidad de implantar en dicho servicio el denominado 'turno antiestrés', al objeto de aportar dicha valoración en el pleno del comité de empresa para su aprobación. Cinco trabajadoras de dicho servicio (entre los que se encontraba la actora) dirigieron escrito a la indicada comisión indicando su oposición a la implantación de dicho sistema de turnos pues perjudicaba su derecho de conciliación de la vida familiar y laboral.

El 14 de diciembre de 2017 el Comité de empresa votó la adopción de tal medida resultando seis votos favorables y dos en contra.

El 5 de febrero de 2019 la empresa dirigió escrito al personal de vigilancia de la empresa VASBE SL perteneciente al centro de trabajo de la Consejería de Presidencia informándoles que mayoritariamente los trabajadores de dicho centro han solicitado la implantación de un sistema de turnos antiestrés consistente en sustituir los turnos semanales continuados de mañana-tarde-noche por la alternancia de dos o tres mañanas, dos o tres tardes y dos o tres noches.

Añade la empresa que las razones que impulsaban el escrito eran: la petición mayoritaria de los trabajadores, así como las recomendaciones del servicio de Prevención, y que afectando la decisión interesada a la totalidad de la plantilla se procedía a abrir, en los términos del artículo 41.1 ET, un proceso de negociación, y dado que el centro de trabajo carecía de representantes propios, comunicaran a la empresa las personas que constituirían tal comisión.

Esta comunicación fue colocada en el tablón de anuncios de la empresa siendo firmada por 14 trabajadores, negándose a firmar otros 6 (entre los que se encontraba la demandante).

El día 12 de febrero de 2019 se presentó escrito ante la empresa en el que se designaba a tres trabajadores que formarían parte de la comisión negociadora.

Iniciado el proceso de negociación el día 16 de febrero se convocó asamblea general de trabajadores para explicarles la medida propuesta, que concluyó con 13 votos a favor y 4 en contra (entre ellos la actora) y ninguna abstención.

Por Acuerdo de 25 de febrero de 2019 la Comisión negociador acordó la implantación del cuadrante antiestrés a partid el de día 8 de abril para toda la plantilla.

El día 19 de marzo de 2019 la Sra. Irene recibió escrito informándole de la decisión acordada sobre el turno antiestrés.

TERCERO.-Llegados a este punto resulta que la actora al construir su demanda argumentó que hubo de haberse convocado para la negociación al comité de empresa elegido en elecciones celebradas el 17 de diciembre de 2018 para todos los centros de trabajo de VASBE en la provincia de Valladolid, y no a una comisión ad hoc de tres trabajadores escogida al efecto.

Pese a esta argumentación, la parte no llamó al proceso como codemandado al referido órgano de representación unitaria, ni el juzgador entendió necesaria su intervención. Sin embargo, considera esta Sala que, cuestionándose la legitimación del banco social en las negociaciones seguidas en el centro de trabajo de la Consejería de Presidencia a instancia de los trabajadores, hubo de haberse traído al procedimiento a quien se consideraba sí detentaba esa legitimación, pues lo que resolviese en este procedimiento ineludiblemente iba a surtir efectos sobre el mismo.

En este sentido recordar que el artículo 12 de la LEC define el liticonsorcio como aquella situación en la que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de abril de 2012 (recud.140/2011) '... esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) STS (Social) de 2 marzo de 2007 ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986 STS (Social) de 3 junio de 1986 , 1.12.1986 STS (Social) de 1 diciembre de 1986 , 15.12.1987 STS (Social) de 15 diciembre de 1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 STS (Civil) de 3 julio de 2001 y 1.12.2001 STS (Civil) de 1 diciembre de 2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003) STS (Social) de 16 julio de 2004 , al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 STC (Segunda) de 27 septiembre de 1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 STC (Primera) de 8 julio de 1987 , 11/1988 STC (Segunda) de 2 febrero de 1988 y 87/2003 STC (Primera) de 19 mayo de 2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'

En definitiva, considera esta Sala que, siendo susceptible de control de oficio la adecuada construcción de la relación procesal, y a la vista de las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, hubo de haberse traído al procedimiento al órgano de representación unitaria a quien se consideraba competente para negociar la medida que se impugna, así como a los integrantes de la comisión negociadora respecto de los que niega su legitimación a tales efectos, pues ambos se verán afectados por la resolución que determine la legitimidad o no de la decisión impugnada bien porque se vean deslegitimados en su actuación, bien porque se vean revestidos de unas competencias con las que pueden no estar conformes.

En definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 420.3 de la LEC procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente siguiente a la admisión de la demanda para que la actora en el plazo de diez días amplíe su escrito a los colectivos referidos, señalándose nuevo día para la celebración del acto del juicio con todas las partes que han de integrar el proceso.

CUARTO.-La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil la compañía VASBE SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha 31 de julio de 2019, (Autos 311/19), sobre modificación de condiciones de trabajo, y, declarando la nulidad de lo actuado,acordamos retrotraer las actuacioneshasta el momento inmediatamente siguiente a la admisión de la demanda, para que la actora en el plazo de diez días amplíe su escrito de demanda dirigiéndola también contra:

- los miembros del comité de empresa de la mercantil VASBE SL de la provincia de Valladolid, y

- contra los integrantes de la comisión negociadora de la medida impugnada.

Señalándose nuevo día para la celebración del acto del juicio con todas las partes que debieron integrar el proceso. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1946/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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