Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019100293

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:539

Núm. Roj: STSJ CL 539/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00237/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0000112
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001947 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000043 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA, Palmira
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, Palmira
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Seis de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1947/2018, han interpuesto sendos recursos el 1º por Dª Palmira
y el 2º por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 28 de Marzo de
2018 , (Autos núm. 43/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Palmira contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26-12-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Palmira , nacida el NUM000 de 1984, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativa.



SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 29 de septiembre de 2017, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 29 de septiembre de 2017, emitido en sede de reclamación previa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Clínica de severa astenia con pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda, cefaleas y alteración en funciones de memoria y concentración, secuendarais a patología neurológica craneal con múltiples lesiones en sustancia blanca supratentonial y cerebelo, diagnosticada en 2016'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece la demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral de la demandante.



CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la 1.426,00 euros, los efectos del cese en la situación de incapacidad temporal; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de marzo de 2020; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.



QUINTO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 26 de diciembre de 2017'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes, si fue impugnado por la parte actora el recurso de la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León que ahora recurren las dos partes declaró a doña Palmira afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

Contra ella se alzan en suplicación tanto la demandante como la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Por razones de economía procesal y de claridad en la exposición y dado que la demandante pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, mientras que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social solicita que se revoque la incapacidad permanente total declarada en la sentencia impugnada, analizaremos en primer término la revisión fáctica planteada por la demandante y, seguidamente, en un solo fundamento de derecho las cuestiones jurídicas suscitadas por ambas recurrentes.



SEGUNDO.- El Letrado de la demandante formula el primer motivo del recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la finalidad de sustituir el texto del hecho probado primero por el siguiente: 'La demandante, Palmira , nacida el NUM000 de 1984, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativa/jefe de tráfico, realizando las funciones que se señalan en el art. 11.8 del vigente convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de León y que se concretan en las siguientes actividades: - Recibir los pedidos de clientes y agruparlos en los diferentes vehículos para conseguir atender a cada cliente en la fecha programada y en la hora prevista. Para efectuar esta función recibe los e-mail de los clientes los procesa, coordina con las fábricas la fabricación de los distintos productos comunicándose telefónicamente y con intercambio de ficheros y e-,ail con los jefes de fábrica, básculas y líneas de pedidos.

- Organizar las cargas y descargas de los vehículos de acuerdo con las necesidades de los orígenes y destinos marcados por los clientes. Una vez organizas las cargas se comunica telefónica o informáticamente con los conductores y autónomos para ordenarles la realización de los distintos transportes dando las instrucciones precisas en cuanto a lugar y hora de carga, producto a cargar, lugar y hora de descarga etc...

- Asignar los vehículos a cada conductor para la prestación de los distintos servicios.

- Coordinar la actividad del vehículo con el taller para realizar las distintas labores de reparación y mantenimiento.

- Resolver los posibles problemas que puedan surgir en la carga, descarga o realización de los transportes para lo cual deben hacer un continuo seguimiento de los transportes ordenador por ella.'.

Apunta el propio Letrado de la demandante que la revisión de este hecho probado primero podría ser intrascendente dado que patrocina el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en la que las tareas de la profesión habitual no son, lógicamente, trascendentes. Pues sí, la revisión es intrascendente no solo por lo que afirma la propia parte recurrente sino también porque mezcla la profesión con el puesto de trabajo. Pero, además, de intrascendente, la modificación que pretende la recurrente es imposible porque el documento que cita (página 25 del PDF 36 del expediente digital) no es tal a los efectos del recurso de suplicación, ya que se trata de una prueba testifical documentada, inhábil para la revisión fáctica a tenor de lo dispuesto en los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que limitan a la documental y a la pericial los medios de prueba adecuados para la alteración de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.



TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica y como ya quedó dicho anteriormente, la demandante pretende que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, mientras que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicita que se revoque la incapacidad permanente total reconocida en la instancia.

Las partes no discrepan acerca de la descripción de las dolencias y limitaciones que el Magistrado efectúa en la sentencia, tomándolas del dictamen propuesta del E.V.I. En el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho tercero.5 el juzgador constata el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple' ; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Clínica de severa astenia con pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda, cefaleas y alteración en funciones de memoria y concentración, secundarias a patología neurológica craneal con múltiples lesiones en sustancia blanca supratentonial y cerebelo, diagnosticada en 2016'.

Como afirma la recurrente la esclerosis múltiple que sufre le ocasiona limitaciones en el ámbito físico (astenia severa con pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda y cefaleas) y en el psíquico (alteración en funciones de memoria y concentración). Lógicamente, esta doble afectación, causada por una enfermedad objetivable y previsiblemente definitiva, le causa problemas a doña Palmira para desempeñar tanto actividades que impliquen un importante componente físico como las que comporten un esfuerzo mental considerable. Es cierto, como señala la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que el alcance profesional de la esclerosis múltiple es distinto según la fase de la enfermedad y de los síntomas manifestados.

Pues bien, en este caso, la Sala entiende que la enfermedad está en un grado de evolución suficiente para, en palabras de la demandante, ser incompatible con el desarrollo de una actividad profesional que debe exigir un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, cualquiera que sea esa actividad por cuenta ajena, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en alguna razonable medida ha se ser realmente valorable en el ámbito del empleo. En definitiva, consideramos que concurre en doña Palmira el supuesto previsto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que describe la incapacidad permanente absoluta como aquella que impide a la persona afectada el desempeño de cualquier profesión u oficio.

Esta conclusión implica la estimación del recurso interpuesto por la demandante (con la base reguladora y la fecha de efectos del hecho probado cuarto, no controvertidos) y la desestimación del formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Al mismo tiempo, ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Palmira , contra la sentencia de 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en los autos número 43/18, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de la indicada demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocando la mencionada sentencia, estimamos la demanda formulada por DOÑA Palmira y declaramos que la misma se halla afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.426,00 €(mil cuatrocientos veintiséis euros con cero céntimos) mensuales, con efectos desde el cese en la situación de incapacidad temporal y con las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1947-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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