Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012011102058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6473

Resumen:
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- La persona en cuestión estaba limpiando platos en la cocina del establecimiento, siendo por tanto aplicable la presunción de laboralidad en la prestación del servicio.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid, sobre demanda en solicitud de declaración de existencia de relación laboral.La Sala declara que la sentencia de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, y ha considerado que existe relación laboral entre las partes, por lo que, en esta suplicación, es insuficiente el argumento referido a la presunción de las actas de la Inspección de Trabajo, dado que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al Magistrado de instancia.Sin perjuicio de ello, la referida acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante en el momento de realizar la visita, al comprobar que la persona que se indica estaba limpiando los platos en la cocina del establecimiento, siendo aplicable, en tal caso, la presunción de laboralidad en la prestación de servicios, como establece el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01948/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0201272

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001948 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000100 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: EMPRESA DE DÑA. Esther

Abogado/a: MANUEL MERINO VELASCO

Recurrido/s: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID, Millán , Segismundo , Luis Andrés

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, , MANUEL MERINO VELASCO , MANUEL MERINO VELASCO

Procurador/a: , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1948/2011, interpuesto por la empresa de DÑA. Esther contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 20 de Junio de 2011 , (Autos núm. 100/2010), dictada a virtud de demanda promovida por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID contra Dª Esther , D. Segismundo Y D. Luis Andrés sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-01-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- Con fecha 02/10/09 y hacia las 11,45 de al mañana la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social, giró visita a la finca Carrabocos en Curiel de Duero (Valladolid) dedicada a la explotación agraria de viñedos, comprobando que varios trabajadores -entre los que se encontraban los codemandados D. Segismundo , D. Millán y D. Luis Andrés - se encontraban prestando servicios en tareas de vendimia para la empresaria codemandada Dª Esther . El codemandado D. Segismundo percibía a dicha fecha la prestación pro desempleo. Ese mismo día a las 13.55 fue solicita el alta en SS (Régimen Especial Agrario) de dichos trabajadores. SEGUNDO.- Por los anteriores hechos se levantó acta de infracción nº ( NUM000 , con propuesta de sanción a la empresaria Dª Esther por importe total de 1.252 euros (626 por cada una de las infracciones) por no haber dado de alta a los trabajadores D. Millán y D. Luis Andrés , frente a la que la citada empresaria presentó escrito de alegaciones manifestando que los codemandado no habían empezado a trabajar para ella que en esa mañana habían acudido a buscar trabajo y que no sabía que D. Segismundo percibiera el desempleo. TERCERO.- Con fecha 25 de enero de 2010 el Mº de Trabajo y Asuntos Sociales, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, presentó escrito con valor de demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declara la existencia de relación laboral en la mañana del día 2 de octubre de 2009 entre los codemandados y Doña Esther ; se alza en suplicación el Letrado Don Manuel Merino Velasco, en nombre y representación de Doña Esther , destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la sentencia.

En primer término interesa la desaparición del término "trabajadores que se encontraba prestando servicios en tareas de vendimia" del ordinal primero del factum de la resolución impugnada.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL- exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Atendiendo a la anterior doctrina el motivo examinado no puede prosperar pues precisamente en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo que obra a los folios 6 y siguientes de las actuaciones se puede leer las expresiones que ahora trata de suprimir la demandada.

A continuación pretende la recurrente incluir en el hecho probado segundo un novedoso párrafo concerniente a la existencia de la compra de prestación de servicios de seis personas por parte de Doña Esther , entre ellos los tres codemandados. No revistiendo tal afirmación trascendencia alguna para la variación del sentido del fallo que se pretende, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicadas por la magistrada destina la demandada su tercer motivo de impugnación, pues considera conculcado el artículo 15 del RD 928/98 de 14 de Mayo , en concreto entiende que la presunción de certeza que reviste a las actas elaboradas por la Inspección de Trabajo ha quedado desvirtuada por la declaraciones de las partes.

El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

La parte recurrente alega la inexistencia de relación laboral, porque la propia codemandada ha negado que existiera dependencia y retribución, pero consta en los hechos probados que en el momento de la visita los codemandados se encontraban vendimiando en la explotación agraria de viñedos sita en la finca Carrabocos de Curiel del Duero propiedad de la codemandada Doña Esther . En todo caso, a la parte recurrente le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el acta, utilizando los medios de que disponen para ello. Pero si no se ha conseguido tal fin, como es el caso, no es posible llegar, en esta alzada, a una conclusión distinta a la que llega la Magistrada de instancia, quien de forma pormenorizada analiza la concurrencia de los requisitos de un contrato de trabajo para llegar a la conclusión de que los servicios prestados por la codemandada no eran servicios de carácter amistosos y excluidos del ámbito laboral, sino todo lo contrario, es decir, en dicha prestación concurrían las notas de dependencia y ajeneidad propias del contrato de trabajo.

En definitiva, la sentencia de instancia ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio y ha considerado que existe relación laboral entre las partes, por lo que, en esta suplicación, es insuficiente el argumento referido a la presunción de las actas de la Inspección de Trabajo, dado que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al Magistrado de instancia. Sin perjuicio de ello, la referida acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante en el momento de realizar la visita, al comprobar que la persona que se indica estaba limpiando los platos en la cocina del establecimiento, siendo aplicable, en tal caso, la presunción de laboralidad en la prestación de servicios, como establece el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Manuel Merino Velasco, en nombre y representación de Doña Esther contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid; en el procedimiento número 100/2010 , seguido en virtud de demanda de oficio formulada por Inspección de Trabajo contra la citada recurrente y otros, sobre procedimiento de oficio, y debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1948/2011 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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