Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019102079

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4859

Núm. Roj: STSJ CL 4859:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02014/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:47186 44 4 2019 0000188

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001950 /2019-S-

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000040 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Adoracion

ABOGADO/A:ANA Mª MARTIN VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS INTEGRALES SANBLAS S.L.U , FOGASA

ABOGADO/A:, DANIEL JUBITERO FERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1950/2019, interpuesto por Dª Adoracioncontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 2019, (Autos núm. 40/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Adoracion contra SERVICIOS INTEGRALES SANBLAS S.L.U., FISCALIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Y FOGASAsobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/01/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Adoracion en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante, Adoracion, ha prestado servicios desde el 12 de octubre de 2018 como teleoperadora para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada parcial de 30 horas, y un salario mensual de 923,26 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-En fecha 25 de septiembre de 2017, Adoracion, firmó un primer contrato con la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN BLAS, de carácter indefinido con una jornada laboral de 30 horas, y que fue extinguido en fecha 5 de junio de 2018, mediante un despido disciplinario, que no fue impugnado.

Mediante escrito, la hoy actora, manifiesta su conformidad con la liquidación y finiquito de su contrato, no teniendo nada más que reclamar.

TERCERO.-En fecha 30 de noviembre de 2018, la empresa redacta una carta de despido, con fecha de efectos de ese mismo día, y notificada el día 4 de diciembre de 2018, por la que comunica a la trabajadora su despido disciplinario en aplicación de lo dispuesto en el art. 54.2 del ET, junto con la propuesta de saldo y finiquito.

CUARTO.-En la propia carta de despido la propia empresa reconoce la improcedencia del mismo, ante la falta de prueba, y pone a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 56 del ET.

QUINTO.-En fecha 30 de noviembre de 2018 la trabajadora inició un periodo de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común y diagnóstico: ansiedad.

En fecha 18 de diciembre de 2018 (registro de entrada 21 de diciembre de 2018), la trabajadora denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo, y ante la Fiscalía Provincial de Valladolid.

SEXTO.-La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 21 de diciembre de 2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 10 de enero de 2019, con resultado 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Adoracion que fue impugnado por SERVICIOS INTEGRALES SANBLAS S.L.U. Y FISCALIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Adoracion construyendo su primer motivo de impugnación sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS, interesando se declare la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al haberse inadmitido la prueba consistente en la remisión de oficio a la empresa JAZZTEL para que facilitase la geo localización del móvil de la actora durante los periodos comprendidos entre el 25 de septiembre de 2017 y el 5 de junio de 2018, y entre el día 12 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de ese mismo año.

En el acto de la vista la juzgadora desestimó la práctica de tal prueba por considerarla inútil para el fin perseguido de acreditar la jornada de la ahora recurrente.

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que '...las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

Al amparo de la doctrina jurisprudencial examinada hemos de señalar que la declaración de pertinencia y utilidad de la prueba propuesta por las partes es facultad exclusiva del juzgador de instancia, quien a la luz de lo arrojado por los medios efectivamente practicados en el plenario puede reconsiderar su posición sobre los restantes a realizar, pudiendo acordar su carácter innecesario caso de haber quedado ya suficientemente formada su convicción fáctica.

En el presente caso no argumenta la atora, ni tan siquiera de manera sucinta, qué indefensión se le ha originado como consecuencia de la denegación de la prueba que nos ocupa, pues la calificación de nulidad que persigue se anuda a la lesión de la garantía de indemnidad (como consecuencia de la denuncia por ella formulada ante la Inspección de Trabajo más de veinte días después del acto de despido), así como a una supuesta situación de acoso, extremos de todo distantes con la concreción de una jornada u otra, sobre la que por cierto únicamente constan sus manifestaciones en el escrito de demanda y que resultan contradictorias con los contratos de trabajo por ella misma aportados y por el informe de vida laboral.

En definitiva, no siendo en ningún caso sinónimo de indefensión la mera discrepancia con el juicio de la magistrada sobre la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes, y no habiendo aportado la demandante elementos indiciarios suficientes para hacer surgir la sospecha de una lesión del derecho de tutela judicial efectiva, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Destina Doña Adoracion su segundo motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que la actora ha prestado servicios desde el 12 de octubre de 2018, como tele operadora para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada de 40 horas, de lunes a domingo, según calendario establecido semanalmente y un salario mensual de conformidad al convenio colectivo de telemarketing.

El motivo no se admite por diversas razones. En primer lugar, porque del contrato de trabajo que se cita se extrae precisamente una jornada distinta a la que se trata de elevar a verdad procesal (una jornada parcial de 30 horas semanales de lunes a domingo). Y en segundo término, porque las fotocopias de los pantallazos del móvil no son documento idóneo para lograr el éxito de la pretensión revisora que nos ocupa pues no sólo aparecen borroso, sino que resulta imposible identificar al destinatario de los mismos y anudar su contenido con un principio o fin de jornada.

TERCERO.-Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador dedica la actora su tercer y último motivo de recurso por cuanto considera infringidos los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 39 del Convenio Colectivo de telemarketing regulador de su salario.

Abandonando ya la declaración de nulidad de la decisión empresarial, parte la trabajadora de una jornada de 40 horas semanales para cuestionar el importe del salario regulador del despido, debiendo tomarse en consideración a estos efectos el de 1.140,36 euros y no el de 923,26 euros declarado en la sentencia.

El motivo no puede ser acogido como consecuencia del fracaso de los que lo preceden. En este sentido se declara como probado que Doña Adoracion, había venido prestando servicios para la demandada desde el 12 de octubre de 2018 como teleoperadora, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada parcial de 30 horas, y un salario mensual de 923,26 €, incluida la parte proporcional de pagas extras

Partiendo de la jornada a tiempo parcial elevada a verdad procesal, el salario percibido por la actora resulta plenamente ajustado al contemplado en los Anexo I y II del convenio colectivo de referencia para la categoría de teleoperadora (integrada en el Nivel profesional 11). En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

CUARTO.-La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación formulado por Doña Adoracion contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en los autos con número 40/2019, sobre despido; ratificando el fallode la de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1950/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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