Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1956/2020 de 01 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 47186340012021100185

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:441

Núm. Roj: STSJ CL 441:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00191/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2019 0001820

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001956 /2020-A-

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000617 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Marí Juana

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON SL. , TELEMARK SPAIN SL , ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SL , ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA SL , ACCIONES Y SERVICIOS DE CALL CENTER SL , EUROPEAN FILING SOLUTIONS SL , TELEMARK BPO S.L.U. , AGENCIA B12 ONLINE SLU , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , TELEMARK MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA S.L.

ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , , , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ , , LETRADO DE FOGASA , JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:, , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1956/2020, interpuesto por Dª Marí Juanacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 17 de septiembre de 2020, (Autos núm. 617/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Marí Juana contra ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA S.L., TELEMARK SPAIN S.L., TELEMARK BPO S.L.U., TELEMARK MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA S.L., EUROPEAN FILING SOLUTIONS S.L., AGENCIA B12 ONLINE SLU Y ACCIONES Y SERVICIOS DE CALL CENTER S.L. con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/07/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por Dª Marí Juana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- Marí Juana ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de administración y dirección de ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON SL, con antigüedad de 8 de marzo de 2005, categoría profesional de coordinadora (nivel 8, grupo D) y salario de 38,81 € brutos/día.

Previamente prestó sus servicios para TELEMARK SPAIN desde el 5 de marzo de 2017 hasta el 31 de julio de 2017, y desde el 1 de agosto fue dada de alta en AST LEON hasta la fecha del despido.

SEGUNDO.-El 19 de junio de 2019 la empleadora comunicó al trabajador que se le despedía por causas objetivas, en concreto productivas y económicas, con efectos para tal día, indemnizándole con la cifra de 11.243,20 € y 596,40 € por la falta de preaviso de 15 días.

Económicamente adujo una disminución de ingresos durante 6 trimestres consecutivos, entre el 4º trimestre de 2016 y 1º de 2019.

Productivamente alegó la pérdida del cliente Jazztel- Orange para el proyecto de retención de clientes, el cual se venía desarrollando desde el año 2012, finalizando el 30 de junio de 2019.

Para mayor exactitud se remite este juzgador a la carta de despido, la cual se da por reproducida.

TERCERO.-El grupo AST está integrado a efectos laborales por: ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SL, ACCIONES Y SERVICIOS TELEMARKETING LEON SL, y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA SLU. A afectos mercantiles la sociedad dominante es AST SL.

Tal grupo lleva una pérdida de ingresos durante 6 trimestres consecutivos del siguiente modo: a) 4 trimestre 2016 2.660.129,47 € vs 4 trimestre 2017 2.568.594,06 €; b) 1 trimestre 2017 2.673.483,46 € vs 1 trimestre 2018 2.111.895,75 €; c) 2 trimestre 2017 2.388.470,22 € vs 2 trimestre 2018 1.983.600,92; d) 3 trimestre 2017 2.192.511,18 vs 3 trimestre 2018 2.168.437,20 €; e) 4 trimestre 2017 2.568.594,06 € vs 4 trimestre 2018 2.392.791,99 €; f) 1 trimestre 2018 2.111.895,75 € vs 1 trimestre 2019 1.947.843,18 €.

La empleadora venía prestando sus servicios mercantiles para el cliente Jazztel-Orange, en el proyecto de retención de clientes Front (en el que se encontraba la actora) desde el año 2012, poniendo fin al servicio el 30 de junio de 2019.

La facturación de tal proyecto fue: a) 2.770.209,90 € en 2017; y b) 1.848.037,53 € en 2018.

CUARTO.-El grupo AST contaba en junio de 2019 con los siguientes trabajadores: 136 en el centro de León, 74 en el centro de Madrid, y 72 en el centro de Tarragona.

QUINTO.-Entre TELEMARK SPAIN SL. y AST LEON existe un contrato de prestación de servicios por el que TELEMARK arrienda a AST LEON estaciones de trabajo, a razón de 100€ la posición, constando diversas facturaciones.

SEXTO.-ACCIONES y SERVICIOS CALL CENTER fue disuelta en noviembre de 2018.

SÉPTIMO.-La actora formuló conciliación administrativa, resolviéndose con el resultado de intentado sin avenencia (doc. 2 del actor).'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Marí Juana que fue impugnado por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA S.L., TELEMARK SPAIN S.L., TELEMARK BPO S.L.U., TELEMARK MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la demandante solicita la declaración de nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido objetivo operado, y frente a ella se alza en Suplicación la trabajadora, DOÑA Marí Juana con cuatro motivos de Recurso, destinando los dos primeros a la revisión de Hechos Probados y los dos siguientes a la censura jurídica, el cuarto subsidiario del tercero.

El Recurso ha sido impugnado por la representación letrada de ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L.U., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA S.L., TELEMARK SPAIN S.L., TELEMARK MEDIACIÓN AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA S.L. y TELEMARK BPO S.L.U, aclarando en primer lugar que con fecha de efectos de 1 de enero de 2.020 ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L., absorbió (fusión por absorción) a ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L.U y a ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA S.L.U. y con efectos también de 1 de enero de 2.020 TELEMARK SPAIN S.L., absorbió a TELEMARK BPO S.L.U, subrogándose en ambos casos los absorbentes en los derechos y obligaciones de las absorbidas.

SEGUNDO.-El primer motivo del Recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LJS pretende la revisión del Hecho Probado Primero a fin de que su segundo párrafo sea sustituido por otro que exprese: 'La actora inició la relación laboral con la Empresa codemandada TELEMARK SPAIN S.L, con fecha 8 de marzo de 2.005, para ser subrogada, sin solución de continuidad por la Empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEÓN S.L.U., a partir del día 1 de agosto de 2.012 hasta la fecha del despido'.

Cita prueba documental obrante en el bloque del Expediente Judicial Digital, nº 96, a los folios 56 a 69.

La parte impugnante del Recurso, muestra su conformidad con el contenido de esa revisión, aunque expresa que debería ser corregida a través de la mera aclaración de Sentencia al tratarse de un error, lo cual es cierto, si bien no existe inconveniente para que se proceda a corregirlo mediante la revisión del Hecho Probado en los términos pretendidos, por motivos de economía procesal.

Como segundo motivo del recurso y asimismo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LJS se pretende la revisión del Hecho Cuarto de los declarados probados a fin de que se adicionen al mismo los siguientes párrafos: 'A partir del día 06/05/2019, en que ORANGE-JAZZTEL comunica la finalización del contrato, en 30/06/2019, las empresas integrantes del grupo AST efectuaron las siguientes nuevas contrataciones de trabajadores, en el centro de trabajo de Onzonilla-León: en, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEÓN, S.L.U.: 7; Y en ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L.: 49.

Con fecha 01/07/2019, el responsable del Departamento de Formación anuncia el apoyo de una trabajadora, Dña. Encarna, perteneciente a la plantilla de la Empresa, ACCIONES y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEÓN, S.L.U., en labores de Coordinación del Departamento; con anuncios de oferta de empleo, en Internet, así como con comunicaciones internas, en los meses de julio, septiembre y noviembre, todos ellos de 2019, para cubrir vacante de Coordinadora, en tareas de formación.

Asimismo, en el periodo comprendido entre el día 01/04/2019 y el 28/06/2019, se produjeron 31 extinciones de contratos de trabajo, en el Grupo de Empresas 'AST ONZONILLA-LEÓN; siéndolo de 20 extinciones, en el período de 20/03/2019 al 19/06/2019.'

Dice que la pretensión revisora se apoya en la prueba documental obrante en el bloque del Expediente Judicial (E.J.D.) nº 54. a los folios 4 -trabajadores relacionados en las posiciones 2 y 11-. 5 - trabajadores relacionados en las posiciones 12 y 14-.6 -trabajador relacionado en la posición 11-- I -trabajador relacionado en la posición 1-. I -trabajador relacionado en la posición 7-: y folios 19 y 20 - todos los trabajadores relacionados en ambos folios-: así como en el bloque 69 del E.J.D.. a los folios 2 y 3: v bloque 97. folio 253 (Comunicado de ORANGE-JAZZTEL. de 06/05/2019): por cuanto se refiere al primero de los párrafos propuestos para su adición al Hecho declarado probado.

En la prueba documental obrante en el bloque nº 96 del E.J.D. a los folios 4 a 9- en relación con el bloque 54. folio 7 en que obra relacionada. al puesto 7. Dña. Encarna como empleada de la última empleadora de la actora AST LEON y folios 10 a 44 por cuanto se refiere al segundo de los párrafos propuestos para su adición al hecho declarado probado.

Y en la prueba documental obrante en el bloque nº 69 del E.J.D., al folio l, por cuanto se refiere al tercero de los párrafos propuestos para su adición al Hecho declarado probado.

Por su parte, los impugnantes del recurso en su escrito de impugnación solicitan la adición del Hecho Probado Cuarto bis con la siguiente redacción: 'Consta en Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que la media de trabajadores que se encontraban de alta en la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L.U., era de 120,10 en enero de 2.019; 119,68 en marzo de 2.019; 113 trabajadores en julio de 2.019 y 109 trabajadores en septiembre de 2.019'

Cita el documento número 6 de la parte demandada, Folios 227 a 252 del Expediente Digital.

Solicita asimismo la adición del Hecho Probado Cuarto Ter con la siguiente redacción: 'Desde el 19 de marzo hasta el 19 de septiembre de 2019 en el Grupo AST, en el centro de trabajo de Onzonilla- León, se produjeron 7 extinciones por despido objetivo individual, entre ellos el de la trabajadora, concretamente las siguientes:

1. Isidora (9 de abril de 2019)

2. Josefa (30 de abril de 2019)

3. Juliana (29 de mayo de 2019)

4. Marí Juana (19 de junio de 2019)

5. Noelia (19 de junio de 2019)

6. Laura (28 de junio de 2019)

7. Leticia (28 de junio de 2019)

Asimismo, constan dos extinciones cuya improcedencia fue reconocida (1 de abril y 28 de junio). En el mismo periodo se extinguió el contrato de 8 trabajadores de Grupo AST en el centro de trabajo de Onzonilla-León por finalización de contratos temporales sin que conste reconocimiento o declaración de improcedencia.

En el conjunto de Grupo AST en toda España se produjeron entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2019 14 despidos objetivos individuales(los 7 de León y otros 7 en los demás centros); En el mismo periodo se reconoció la improcedencia de 4 despidos: los 2 ya mencionados de León y otros 2 del centro de trabajo de Tarragona, de 2 de mayo y de 4 de septiembre de 2019.

En el conjunto de Grupo AST en España en ese mismo periodo se produjeron 8 extinciones contractuales por fin de contrato temporal (los que tuvieron lugar en León ya mencionados)'.

Dice que este hecho se deriva directamente del documento 4 de los aportados por esa parte, folio139 a 226 del EJD, y del documento 5 (folios 227 y siguientes) que no han sido impugnados de contrario. Concretamente, en el folio 139 consta la relación de extinciones contractuales y sus causas en el centro de trabajo de León, seguidamente cada una de las cartas extintivas, y en el folio 226 la relación de despidos a nivel grupo.

La citadas revisiones, todas ellas referidas al Hecho Probado Cuarto de la Sentencia deben ser analizadas conjuntamente, para así fijar la redacción del mismo de manera completa, afirmando al respecto, que debe quedar redactado de la siguiente forma y por los siguientes motivos:

'CUARTO: El grupo AST contaba en junio de 2019 con los siguientes trabajadores: 136 en el centro de León, 74 en el centro de Madrid, y 72 en el centro de Tarragona.

A partir del día 06/05/2019, en que ORANGE-JAZZTEL comunica la finalización del contrato, en 30/06/2019, las empresas integrantes del grupo AST efectuaron las siguientes nuevas contrataciones de trabajadores, en el centro de trabajo de Onzonilla-León: en, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEÓN, S.L.U.: 7; Y en ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L.: 49.

CUARTO BIS: Consta en Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que la media de trabajadores que se encontraban de alta en la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L.U., era de 120,10 en enero de 2.019; 119,68 en marzo de 2.019; 113 trabajadores en julio de 2.019 y 109 trabajadores en septiembre de 2.019.

CUARTO TER: Desde el 19 de marzo hasta el 19 de septiembre de 2019 en el Grupo AST, en el centro de trabajo de Onzonilla-León, se produjeron 7 extinciones por despido objetivo individual, entre ellos el de la trabajadora, concretamente las siguientes:

1. Isidora (9 de abril de 2019)

2. Josefa (30 de abril de 2019)

3. Juliana (29 de mayo de 2019)

4. Marí Juana (19 de junio de 2019)

5. Noelia (19 de junio de 2019)

6. Laura (28 de junio de 2019)

7. Leticia (28 de junio de 2019)

Asimismo, constan dos extinciones cuya improcedencia fue reconocida (1 de abril y 28 de junio). En el mismo periodo se extinguió el contrato de 8 trabajadores de Grupo AST en el centro de trabajo de Onzonilla-León por finalización de contratos temporales sin que conste reconocimiento o declaración de improcedencia.

En el conjunto de Grupo AST en toda España se produjeron entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2019 14 despidos objetivos individuales (los 7 de León y otros 7 en los demás centros); En el mismo periodo se reconoció la improcedencia de 4 despidos: los 2 ya mencionados de León y otros 2 del centro de trabajo de Tarragona, de 2 de mayo y de 4 de septiembre de 2019.

En el conjunto de Grupo AST en España en ese mismo periodo se produjeron 8 extinciones contractuales por fin de contrato temporal (los que tuvieron lugar en León ya mencionados)'

Así, se admite la adición del primer párrafo solicitada por la recurrente, dado que se desprende de los documentos que cita y las contrataciones que se dicen efectuadas en las fechas indicadas son reconocidas por la parte impugnante del recurso, aunque les confiere un carácter temporal, dada la adición que solicita como Hecho Probado Cuarto Bis, la cual se admite a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducidos dichos documentos, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.

No se admite la adición del segundo párrafo solicitado por el recurrente, dado que la Sentencia de instancia ya hace constar en su Fundamento Jurídico Cuarto con indudable valor de Hecho Probado, que constan ofertas internas de trabajo para el puesto de coordinadora, no constando que sean para el mismo puesto de la demandante. Además, en todo caso, el proyecto para el que estaba asignada desapareció. Y en tal sentido declaró Raúl Velasco (director de centros), el cual manifestó también que las ofertas de coordinador para proyecto digital son diferentes al puesto que venía ocupando la actora, la cual se insertaba en un proyecto telefónico, es decir, consta en realidad la adición solicitada, valorada de diferente forma a la que pretende la demandante y en cuanto a lo que parece desprenderse de su solicitud, aunque no lo dice con claridad, en cuanto a posibles ofertas externas en internet, en todo caso se basarían en correos electrónicos, whatsapps y páginas de internet, que no son documentos hábiles a efectos revisores por no tratarse de prueba documental en sentido legal. Así, el correo electrónico, como afirma la jurisprudencia ( STS 26-11- 2012/r. 786-2012), no responde a las exigencias de documento hábil para revisar los hechos probados que prevén los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, pues carece del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y encaja entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen previstos en los artículos 382 a 384 LEC, regulados de forma separada a la prueba documental, en cuanto incorporan la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y que tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial ( arts. 382 LEC, 97.2 LRJS), pudiendo ser valorado por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios.

En cuanto a la adición del tercer párrafo solicitada en el escrito de interposición de recurso, no se admite en los términos en que se pretende, partiendo de lo que ya dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 26 febrero 2018, RSU 1835/2017, al invocarse para obtener esta revisión de hecho probado el bloque 69 folio 1 de los autos sin desglosar los motivos de las extinciones ni el nombre de los trabajadores, excediendo los límites de lo que es posible en una revisión de hechos probados en suplicación, puesto que se está llamando a la Sala a hacer una valoración global de una parte de la prueba practicada. Para que fuera admisible sería preciso que se pretendiese incluir el listado concreto de las extinciones producidas con su nombre, fecha y causa. Lo contrario es pedir a la Sala que haga una valoración global de la prueba para obtener a partir de la misma una conclusión que le viene predeterminada en el recurso.

Así, al hilo de lo anterior, se admite la revisión del Hecho Probado Cuarto Ter propuesta en el escrito de impugnación del recurso, pues se concreta en los términos anteriormente indicados y además se coordina con la valoración de la prueba que el Magistrado de instancia ha efectuado en la Sentencia objeto de recurso en base a la amplia facultad para valorar todo el material probatorio que le otorga el artículo 97.2 de la LJS, constando en el Fundamento Jurídico Cuarto que la codemandada del Grupo AST presenta las cifras de despidos sin que se rebase tal umbral.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LJS la recurrente denuncia en primer lugar infracción del art-51.1 en relación con los arts 52.c). 55.5. así como el art.1 -por violación- del Estatuto de los Trabajadores- Invocando igualmente en relación con todos ellos. el art. 6.4 del Código Civil. Así como de la Jurisprudencia que se cita. Todo ello sobre la nulidad del despido al haber superado el umbral numérico de las extinciones computables y no haber seguido el procedimiento prevenido para el despido colectivo en su caso.

El Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia dictada en pleno de 10/10/2016 RCUD 36/2016, establece que la unidad de cómputo a los efectos del umbral del ET, utilizando la Directiva Comunitaria 98/95, puede ser tanto la empresa como el centro de trabajo, siempre que en este último se den los requisitos que marca la directiva. Ya decía el TS en su sentencia de 18 de marzo de 2009, que la ratifica y amplía la interpretación la de 17 de octubre de 2016, que el estado español ha hecho un híbrido de la normativa europea pero no por ello contraria a la misma y conforme a dicha normativa ha hecho una interpretación del art. 51 del ET entendiendo que no se contraponen la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia, sino que los asimila. Lo que hace la norma es extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales, pero sin que excluya los centros de trabajo. Por ello el TS ratifica su criterio y lo completa con la consideración especial de que la directiva comunitaria, en su art. 1 define como centro de trabajo solo a efectos de cómputo para el despido colectivo aquel que emplea más de 20 trabajadores, no siendo posible otra interpretación por parte de la normativa nacional. Por tanto considera como despido colectivo cuando se hayan producido 10 o más extinciones en un periodo de 90 días en un centro de trabajo que ocupe más de 20 trabajadores.

Por su parte, la reciente Sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2.020 declara que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.

Frente a la doctrina que sustentaban las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 (recurso 4042/2006), 14 de mayo de 2008 (RCUD 3688/2006), 22 de mayo de 2008 (RCUD 3315/2006) y 29 de mayo de 2008 (RCUD 2417/2006), las posteriores sentencias de 27 de junio de 2012 (RCUD 1744/2011) y de 8 de julio de 2012 (RCUD 2341/2011) fijaron nueva doctrina unificada, señalando que '... La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de calificarse como nulos los despidos de los cuatro trabajadores demandantes por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos, cuando sus ceses, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas por una pretendida terminación del servicio para el que fueron contratados, superan los umbrales numéricos previstos en aquél precepto y son declaradas fraudulentas esas contrataciones al haberse dedicado a los trabajadores a tareas distintas a las pactadas y no haber concluido el servicio contratado (...)'

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.016, RSU 109/2016, recogiendo la citada doctrina, establece que '... el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores enuncia en su número 1 lo que será la regulación de denominado despido colectivo, estableciéndose que a efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ... cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma. Estamos entonces en presencia de una regulación legal específicamente prevista para los despidos colectivos que el empresario decida llevar a cabo por las causas previstas en el precepto.

Y para ese fin, dentro del concepto de despido colectivo antes transcrito, la misma norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste apartado -extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta Ley ,siempre que su número sea, al menos, de cinco.

En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.

Pero si se trata de contrataciones temporales fraudulentas o resulta que la obra o el servicio concertados no han finalizado en absoluto, es decir, ni siquiera de alguna forma parcial que pudiera afectar a la actividad del trabajador, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.

En un sentido aún más preciso sobre este problema se regula la cuestión en la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

En el artículo 1. 1 a) se dice que se entenderá por despidos colectivos ... los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores... cuando el número de despidos supere los umbrales correspondientes. Con ello podría decirse que la Directiva contiene un concepto de despido colectivo más amplio que el artículo 51 ET, si se entendiese que en éste únicamente caben a efectos de ese cómputo las decisiones empresariales basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción u otras decisiones extintivas basadas en causas inherentes a la persona del trabajador, excluyéndose en todo caso los despidos producidos en caso de contratos temporales o para obra o servicios determinados.

Pero una interpretación sistemática del artículo 51 ET, en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones fraudulentas, por indefinidas, o absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados.

Precisamente el número 2 a) del artículo 1 de la Directiva especifica ese punto con total claridad y en el mismo sentido que acabamos de exponer cuando establece que la presente Directiva no se aplicará .... a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos.

Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, por haberse realizado en fraude de ley, la contratación no era temporal sino indefinida.

De lo razonado anteriormente se desprende que no existe entonces discrepancia o conflicto entre la norma nacional, el artículo 51 ET y la Directiva 98/1959 CE, pues ambas normas alcanzan el mismo resultado para la calificación de despido colectivo, cuando hemos excluido antes una interpretación restrictiva del párrafo cuarto del artículo 51 ET, que es la que lleva acabo la sentencia recurrida, al excluir en todo caso la extinciones acordadas por la empresa demandada para el cómputo de despido colectivo, por no estar basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción, sino obedecer, al menos formalmente a la terminación del contrato por conclusión de la obra o servicio contratado. Si así fuera, si asumiésemos esa interpretación entonces sí se produciría una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva....'

Y continúa diciendo esta Sentencia que '.... De todo lo anterior resulta que para determinar si estamos ante un despido colectivo hemos de tomar como referencia todos los despidos producidos en un periodo de noventa días consecutivos que no sean por causa inherente a la persona del trabajador, lo que incluye, conforme a las sentencias citadas del Tribunal Supremo y la posterior de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 97/2013), no solamente los despidos producidos alegando causas objetivas al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, sino también todos los despidos producidos en los cuales, aunque se alegaran causas no inherentes a la persona del trabajador (y por tanto no computables ab initio), hayan quedado desvinculados de tales causas por ser calificados como improcedentes o nulos...'

De lo anterior aplicado al caso de autos, tal como han quedado redactados los Hechos Probados, tanto los que constan en la Sentencia recurrida, como los que se han fijado al analizar la solicitud de revisión de los mismos, se desprende la no superación de los umbrales numéricos citados, como asimismo se expresa por el Magistrado de instancia, debiendo aclarar en primer lugar que aunque se ha admitido el periodo propuesto por la parte impugnante del recurso, referido al comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2.019, ello lo ha sido porque tanto en los 90 días anteriores al despido de la trabajadora, como en los 90 posteriores no pueden haberse producido más extinciones contractuales, cumpliéndose así lo establecido por la Sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2.020.

El grupo AST contaba en junio de 2019 con los siguientes trabajadores: 136 en el centro de León, 74 en el centro de Madrid, y 72 en el centro de Tarragona, y desde el 19 de marzo hasta el 19 de septiembre de 2019 en el centro de trabajo de Onzonilla-León, se produjeron 7 extinciones por despido objetivo individual, entre ellos el de la trabajadora, que son los que constan en el Hecho Probado Cuarto Ter, cuya adición ha sido admitida, constando asimismo dos extinciones cuya improcedencia fue reconocida (1 de abril y 28 de junio) y en el mismo periodo se extinguió el contrato de 8 trabajadores de Grupo AST en el centro de trabajo de Onzonilla-León por finalización de contratos temporales sin que conste reconocimiento o declaración de improcedencia.

En el conjunto de Grupo AST en toda España se produjeron entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2019 14 despidos objetivos individuales (los 7 de León y otros 7 en los demás centros); En el mismo periodo se reconoció la improcedencia de 4 despidos: los 2 ya mencionados de León y otros 2 del centro de trabajo de Tarragona, de 2 de mayo y de 4 de septiembre de 2019.

En el conjunto de Grupo AST en España en ese mismo periodo se produjeron 8 extinciones contractuales por fin de contrato temporal (los que tuvieron lugar en León ya mencionados).

El motivo por lo tanto se desestima, teniendo en cuenta además que la Sentencia objeto de recurso así lo recoge, basándose en la documentación aportada por la parte demandada, a la que ha dado prevalencia y credibilidad, ostentando el Magistrado de instancia, como ya se ha indicado, una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS ( STS 18/11/1999). En Sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LJS y con carácter subsidiario al anterior, se denuncia infracción legal de los arts. 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53.5 del mismo Estatuto y arts. 54.1. 55.1. 3 y 4 y 56.1. todos ellos también del Estatuto de los Trabajadores sobre el despido improcedente y sus efectos o consecuencias y a su vez, en relación con el art. 122.1 de la LJS, así como de la Jurisprudencia que se cita.

Parte la recurrente en primer lugar del carácter o naturaleza coyuntural de las causas invocadas, pues dice que el principal motivo para la amortización del puesto de trabajo de la demandante viene determinado por la decisión del cliente Jazztel-Orange de finalizar definitivamente el contrato mercantil para la prestación del servicio de retención de clientes (Front), con efectos del día 30 de junio de 2019, lo que es cierto, si bien también afirma que, a los dos meses justos -l de septiembre de 2019-, la empresa del grupo AST, su matriz, concierta un Proyecto con Euskaltel, lo que requiere una contratación de, al menos, 49 trabajadores, no constando ese concierto con Euskaltel en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida ni se ha solicitado su adición por la vía adecuada del apartado b) del artículo 193 de la LJS.

Se aduce asimismo que a partir del día 6 de mayo de 2019, en que tiene lugar la notificación por parte de ORANGE-JAZZTEL de rescindir su contrato mercantil con efectos del día 30 de junio de 2019, el grupo AST lleva a cabo un número importante de nuevas contrataciones de trabajadores en el centro de trabajo de Onzonilla-León, concretamente, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEÓN, S.L.U., 7; y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L, 49, lo cual es cierto y desnaturaliza las causas alegadas para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas, tanto económicas como productivas, pues las causas económicas y productivas alegadas permiten amortizar puestos de trabajo con la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aras a lograr una superación de tal situación y el mantenimiento de la empresa y el resto de puestos de trabajo, pero lo que no se permite es despedir a unos trabajadores para contratar a otros, lo que en sí mismo supone cambiar unos contratos por otros y las causas alegadas se convierten en excusa para despedir a unos trabajadores y colocar a otros con nuevas contrataciones, no contribuyendo entonces las extinciones amparadas en las causas precitadas, en nada a la superación económica de la empresa pues no se produce ningún ahorro de costes de personal o a una mejor organización de sus recursos personales, que es lo que sucede en este caso, en que se estaban extinguiendo contratos de trabajo por causas objetivas y a la vez contratando a otros trabajadores en número muy superior a las extinciones llevadas a cabo, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que la media de trabajadores que se encontraban de alta en la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON S.L.U., fuera de 120,10 en enero de 2.019; 119,68 en marzo de 2.019; 113 en julio de 2.019 y 109 en septiembre de 2.019, pues ello viene referido únicamente a una de las empresas del Grupo AST, no mencionándose siquiera a ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L., en la que se produjeron 49 contrataciones, debiendo partir de que la demandante es trabajadora indefinida del grupo AST y por lo tanto no vinculada necesariamente a un proyecto concreto.

Se acoge por tanto el último motivo del recurso planteado y la infracción denunciada en el mismo, considerando concurrente por lo dicho, la falta de conexión funcional absoluta entre las causas alegadas y la medida extintiva acordada, sin concurrencia de la necesaria razonabilidad de la misma, tratándose de mera conveniencia empresarial, y así, la jurisprudencia ( TS ss. 6-4-2000, 19-3-2002, 31-3-2008) declara que el artículo 52.c) ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales; se proyectan a la empresa o unidad de producción; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; se proyectan al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos.

Por lo que respecta a la razonabilidad de la medida, la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que '.... aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'

QUINTO.-La consecuencia a lo anterior es la estimación parcial del Recurso de Suplicación y de la demanda en su petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido operado, con condena a las empresas del GRUPO AST, integrado a efectos laborales por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SL, ACCIONES Y SERVICIOS TELEMARKETING LEON SL, y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA SLU., (sin perjuicio de la fusión por absorción producida) a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, lo que implica a su vez la revocación parcial de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León, debiendo descontar del importe de la indemnización por despido improcedente la cuantía percibida por la demandante en concepto de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, es decir, 11.243,20 euros, lo que supone un montante de 9.913,50 euros (21.156,70 euros menos 11.243,20 euros).

Respecto al resto de empresas codemandadas, debe mantenerse su absolución de los pedimentos de la demanda, pues no se ha acreditado respecto de las mismas la concurrencia de unidad empresarial a efectos laborales ni sucesión empresarial que pudiera determinar su condena, tal como se recoge en la Sentencia recurrida y no ha sido motivo de Suplicación.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos nº 617/2019, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SL, TELEMARK BPO S.L.U., ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA SL, EUROPEAN FILING SOLUTIONS SL, TELEMARK SPAIN SL, TELEMARK MEDIACION AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA SL, AGENCIA B12 ONLINE SLU, ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING LEON SL., ACCIONES Y SERVICIOS DE CALL CENTER SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido y, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, estimando la demanda en su petición subsidiaria con declaración de improcedencia del despido operado y condenando solidariamente a las empresas del GRUPO AST, integrado a efectos laborales por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING SL, ACCIONES Y SERVICIOS TELEMARKETING LEON SL, y ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING CATALUÑA SLU., (sin perjuicio de la fusión por absorción producida) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 9.913,50 euros,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19/06/2019) hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 38,31 € diarios. Se efectúa expresa condena en costas a la parte recurrente que abonará 500 euros más IVA en concepto de honorarios de Letrado de la recurrida-impugnante.

Se mantiene la absolución del resto de codemandadas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1956/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.