Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019100195

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:365

Núm. Roj: STSJ CL 365/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00325/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2016 0002432
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001958 /2018 G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000812 /2016
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A.
ABOGADO/A: AGUSTIN SAUTO DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Roman
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 14 de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1958/2018, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE
MONTAJES INDUSTRIALES S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 18
de abril de 2.018 , (Autos núm. 812/2016), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente,
contra Roman , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 3 de octubre de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Roman se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y con fecha 15 de junio de 2015, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. (SEMI, S.A.), con la categoría profesional de montador electricista, en el centro de trabajo de Santa María del Páramo (León).



SEGUNDO.- A) El día 15 de junio de 2015, sobre las 15:00, el trabajador Roman se encontraba en su puesto de trabajo, junto con otro compañero, que era jefe de equipo y recurso preventivo, tenían encomendada la limpieza del suelo (superficie entre la puerta de entrada y el enrejado que impide el paso al transformador) del centro de transformación tipo palomar que la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A.

tiene en Santa María del Páramo (León), según encargo n° MD2015RCOR00886 de Unión Fenosa. Dicha operación no contemplaba la limpieza de paramentos verticales ni ningún equipo eléctrico, ni la superficie del suelo donde está el transformador, que se encuentra por detrás del enrejado de protección. Para ello, utilizaban un aspirador industrial y una escoba de aluminio con protección exterior plástica. Debido a las lluvias de días anteriores se había formado una capa de barro en la zona próxima a la puerta que no era posible retirarla mediante un aspirado, por lo que el trabajador realizaba la limpieza de esa zona con el cepillo, mientras el jefe de equipo procedía a recoger el aspirador, introduciéndolo en el coche. Por causas desconocidas, la escoba invadió la zona de peligro, produciéndose un arco eléctrico.

B) El trabajador llevaba puestos guantes de protección mecánica, casco y calzado de seguridad, ropa de trabajo ignifuga (remangada por encima del codo) y chaleco reflectante. Sufrió quemaduras de primer y segundo grado en el antebrazo izquierdo y en la parte interior del brazo derecho hasta la mitad del bíceps, con pérdida de sensibilidad. Las quemaduras se producen por el fogonazo del arco eléctrico y no por paso de la corriente.



TERCERO.- El acta de infracción de la ITSS de 4 de diciembre de 2015 expresa que, según lo observado en el lugar de los hechos y lo indicado por Unión Fenosa Distribución SA el arco eléctrico se produjo porque el mango de la escoba penetró en la zona de peligro de AT, por debajo de los fusibles APR provocando un cortocircuito. Se fundieron 2 fusibles APR y otros 2 ST. Hay puntos ennegrecidos en los latiguillos que unen los fusibles al transformador, puntos por donde se produjo el cortocircuito, descargándose a través del mango metálico de la escoba que tiene un agujero en la parte superior y dos en la inferior, que señalarían los puntos de entrada y salida de la corriente derivada. Concluye el informe de la Inspección que las causas del accidente se concretan en las siguientes: - La invasión del mango metálico de la escoba en la zona de peligro de riesgo eléctrico.

- Operación inadecuada al utilizar un equipo metálico en el centro de transformación y no respetar las distancias de seguridad.

- Realización de acciones y movimientos no previstos con el elemento auxiliar de trabajo, como es el izado de la escoba.

- Incorrecta valoración del riesgo existente al introducir la escoba en el CT.

- Falta de supervisión eficaz de los trabajos en proximidad de los elementos en tensión - Falta de protección en los antebrazos al haber retirado el accidentado la ropa ignífuga hasta la altura del codo. No consta que la empresa haya exigido la utilización de este elemento de protección personal de forma apropiada .



CUARTO.- Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo número FMS/2016/39, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Roman , en fecha 15 de junio de 2015 y en consecuencia se declara la procedencia de incrementar las prestaciones de incapacidad temporal en el 40 % con cargo exclusivo en la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. (SEMI, S.A.). De igual forma, declara el mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la laboral, interponiéndose la demanda el 26 de septiembre de 2016.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en impugnación del recargo de prestaciones impuesto a la parte actora, se alza ésta en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca.

En concreto, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS se solicita la adición de un nuevo hecho probado con apoyo en los documentos 3 y 7 de la parte proponente. Su redacción es la siguiente: 'El trabajador accidentado D. Roman ha recibido formación teórica y práctica en diversas materias de prevención y riesgo eléctrica, entre otros: - Curso básico de recurso, de 50 horas, y trabajos en riesgo eléctrico (doc. nº 7 de esta parte, pág.

17) de 50 horas.

- Curso de PRL, 2ºciclo Oficio Electricidad, impartido por Confemetal entre cuyos contenidos constaba los Medios de Protección Individual (colocación, usos y obligaciones y mantenimientos (doc. 3 de esta parte, págs. 24 y 25)'.

El motivo no prospera por intranscendente ya que, de acuerdo con el hecho probado 3º, ninguna de las causas del accidente fue vinculada administrativamente con incumplimientos empresariales en materia de formación del trabajador sobre seguridad e higiene en el trabajo. Por tanto, tampoco el recargo de prestaciones se impuso por inobservancia de medidas generales o particulares en dicho ámbito material.



SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 23 de la Ley 23/2015 y 24 y 25 de la CE . Se señala, en resumen, que el acta de la Inspección de Trabajo no se basa en la constatación personal de los hechos por el funcionario actuante sino en labores inspectoras iniciadas cuatro y cinco meses después que el accidente con apoyo, esencialmente, en manifestaciones de la empresa principal Unión Fenosa.

Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2015, rec. 1734/2015 , 'la presunción de veracidad 'iuris tantum' de que gozan actas de inspección se contrae a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97 y 15-6-98 entre otras), no reconociéndose presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 y 4-2-97 , entre otras)'.

Dentro de la referencia relativa a los hechos acreditados por medios de prueba consignados en el acta deben ser incluidos, como señala el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 ), los 'comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada'. Por tanto, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente comprobados por el Inspector actuante, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos constatados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores, de sus representantes legales, de las empresas implicadas o de terceros. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 11-7- 1997 y 15-3-2000 , entre otras.

Nada impide, de acuerdo con lo expuesto, que la Inspección de Trabajo elabore el relato de los hechos reflejado en el acta sobre datos no comprobados directamente por el funcionario, a partir de las manifestaciones de sujetos implicados (en este caso, y en virtud de la referencia expresa realizada en el recurso, Unión Fenosa), sin que por ello se desvirtué la presunción iuris tantum de veracidad legalmente establecida.

Del mismo modo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , con cita de SSTS de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009 ; de 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009 , y de 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014 , 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Y, en el presente caso, el magistrado de instancia, en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria, justifica, en el fundamento de derecho 4º, el recurso al acta de la Inspección de Trabajo como fuente de prueba de las causas del accidente litigioso, mencionadas expresamente en el fundamento de derecho 3º, apoyándose en 'la imparcialidad y profesionalidad del Inspector de Trabajo' y 'a pesar del tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la misma', sin que, por otra parte, aprecie 'prueba contundente en contra de lo allí establecido'.

Razona, por tanto, de forma suficiente y adecuada, su valoración probatoria, de la que deben ser excluidos tanto errores manifiestos como quebrantos de la presunción de inocencia pues, en definitiva, estamos ante el ejercicio ordinario y regular la función judicial en base a la fuerza legal y jurisprudencialmente reconocida al instrumento probatorio que le sirve de apoyo, la cual tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, se reconoce al Inspector actuante ( SSTS de 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 6-10-1998 ), asi como en la objetividad de su actuación, realizada al margen de cualquier interés particular y en defensa del interés público [ ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ).

Recordemos, finalmente, que la satisfacción del derecho de defensa no está vinculada a una valoración judicial de la prueba o resolución del litigio según la voluntad, convicción o interpretación de cada parte sino que, como recuerda la STC de 1-10-1990 , solo se vulnera 'cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción', lo que no ocurre cuando, como es el caso, la recurrente ha podido ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses, sin perjuicio de que la valoración judicial de tal justificación difiera de suya. Por otra parte, la compatibilidad entre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, Sala tercera, en sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de abril de 1996 , entre otras.

En motivo, en conclusión, se rechaza.



TERCERO. - También en el campo de la censura jurídica, se invoca como infringido el artículo 164 de la LGSS , al considerar la recurrente que cumplió con todos los deberes de vigilancia que le eran exigibles.

A la vista de la forma de producirse el accidente y las circunstancias que en él concurrieron, la Sala, al igual que el juzgador de instancia, advierte diversos incumplimientos en materia de seguridad e higiene que justifican el recargo impuesto.

En primer lugar, de conformidad con el Anexo V del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en todo trabajo en proximidad de elementos en tensión, el trabajador deberá permanecer fuera de la zona de peligro y lo más alejado de ella que el trabajo permita. En todo caso, si siguen existiendo elementos en tensión cuyas zonas de peligro son accesibles, se deberá delimitar la zona de trabajo respecto a las zonas de peligro con el material adecuado.

Si las medidas adoptadas no son suficientes, los trabajos serán realizados por trabajadores autorizados, o bajo la vigilancia de uno de éstos. En el desempeño de su función de vigilancia, los trabajadores autorizados deberán velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y controlar, en particular, el movimiento de los trabajadores y objetos en la zona de trabajo, teniendo en cuenta sus características, sus posibles desplazamientos accidentales y cualquier otra circunstancia que pudiera alterar las condiciones en que se ha basado la planificación del trabajo.

Según se hace constar en el hecho probado 2º.A) de la sentencia, el accidente se produjo cuando, aunque el trabajador se encontraba limpiando en las proximidades de una zona de peligro eléctrico respecto a la que no consta que se hubiesen fijado distancias de seguridad (con infracción, por tanto, del anexo III.A.5: 'la zona de trabajo deberá señalizarse y/o delimitarse adecuadamente, siempre que exista la posibilidad de que otros trabajadores o personas ajenas penetren en dicha zona y accedan a elementos en tensión').

En estas circunstancias, el jefe de equipo y recurso preventivo (por tanto, con funciones de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, conforme al anexo III.B.1, y obligación de comunicarse con el responsable de la instalación donde se realiza el trabajo, a fin de adecuar las condiciones de la instalación a las exigencias del trabajo, según el mismo apartado y anexo) estaba recogiendo el aspirador en lugar de controlar los movimientos de aquel, tal y como exige la norma. Debe recordarse que, como señala sentencia de la Sala de 8-4-2003 , 'a la empleadora corresponde no sólo la instrucción del trabajador en la prevención de riesgos sino la vigilancia del cumplimiento de tales instrucciones y supervisar la realización de aquellas actividades que entrañen un riesgo añadido', obligaciones que, en este caso, no fueron cumplidas con la diligencia requerida.

En segundo lugar, el accidentado utilizaba una escoba de aluminio con protección exterior plástica, materiales difícilmente compatibles con el trabajo en una zona de riesgo eléctrico. Ello supone una vulneración de anexo III.A.3, según el cual 'los equipos y materiales para la realización de trabajos en tensión se elegirán, de entre los concebidos para tal fin, teniendo en cuenta las características del trabajo y de los trabajadores y, en particular, la tensión de servicio'.

Por último, el artículo 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que 'el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios'. Al tiempo del accidente el trabajador había retirado la ropa ignifuga hasta la altura del codo, dejando sin protección la zona del antebrazo, donde sufrió quemaduras (hecho probado 2º, apartado b). La ausencia de supervisión empresarial de tales condiciones de trabajo en una situación de riesgo eléctrico y la falta de adopción de cualquier medida en tal sentido cuando el anexo I.5 del RD 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de protección individual, menciona las mangas y manguitos como instrumentos de protección de manos y brazos, vulnera la obligación impuesta por el precepto transcrito.

Se advierte, por tanto, la concurrencia de varios incumplimientos empresariales de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tanto en los aspectos específicos a los que nos hemos referido como en el general previsto en el artículo 2 del RD 614/2001 , según el cual 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'. Por ello, el recargo impugnado está plenamente justificado.

Por lo expuesto, EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de León en autos 812/2016, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a D. Roman , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de recargo de prestaciones, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1958/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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