Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012018100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:82

Núm. Roj: STSJ CL 82/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0000060
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001961 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A.
ABOGADO/A: MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos María
ABOGADO/A: OSCAR SARDON XICOLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 1961/2017 R.L.
Ilmos. Sres.
Dª María del Carmen Escuadra Bueno
Presidente de la Sección accidental
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a quince de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1961 de 2.017, interpuesto por RENFE FABRICACIÓN Y
MANTENIMIENTO, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en el Procedimiento
Ordinario nº 15/2017 de fecha 13 de Junio de 2017, en demanda promovida por Carlos María contra RENFE
FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de Enero de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Carlos María , presta servicios para la demandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. con categoría profesional de Operador N1 Electricista Electrónica, siendo de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora (BOE 18 de enero de 2013) y Acuerdos Profesionales Anexos al mismo (BOE 27 de febrero de 2013).

SEGUNDO.- La demandada suscribió el 22 de julio de 2014 Convenio de Colaboración con la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, para el desarrollo de un Proyecto de Formación Profesional Dual, Convenio que obra aportado a los autos (folios 64 a 69) y cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- En el marco del Convenio referido en el hecho probado segundo y para el curso 2015-2016, la demandada suscribió acuerdos individuales con alumnos becados del CIFP Juan de Herrera, para el desarrollo del ciclo de Formación profesional de Grado Medio de Mantenimiento de material rodante ferroviario, fijándose como periodo formativo de prácticas becadas el correspondiente entre el 23 de febrero y el 30 de junio, ambos de 2016; los acuerdos individuales suscritos con los alumnos obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



CUARTO.- Las prácticas (becadas) en Talleres estaban previstas por la demandada para cada uno de los alumnos por un total de 648 horas, distribuidas en 81 días a razón de 8 horas, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, todos de 2016 (folio 70); obran en autos los Cuadros de distribución por días y Áreas de las prácticas correspondientes a la Formación dual (folio 22) que se dan por reproducidos.

QUINTO.- La empresa dispuso Tutores para las Prácticas, que recibieron instrucciones sobre aquéllas y distribuyeron a los alumnos en las jornadas previstas; esta indicación de distribución se trasladó al Jefe de Equipo del Área correspondiente, y éste a su vez al oficial con el que realizar las prácticas.

SEXTO.- Los alumnos realizaron las prácticas con el demandante, durante la jornada completa de éste, que les enseñó el proceso de verificación y control electrónica objeto de la práctica, estuvo solo con los alumnos en las fechas indicadas y además debió sacar su propia producción. SÉPTIMO.- Con fecha 12 de diciembre de 2016 tuvo lugar acto de conciliación instada el 10 de noviembre de 2016 ante el SMAC, que se tuvo por intentado sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- La demanda rectora de los autos pedía la condena de RENFE fabricación y mantenimiento S.A. al abono a la parte actora de cantidad inferior a 3000 euros, por lo que esta Sala, valorando su propia competencia funcional, ha de desestimar el recurso de suplicación por ser inadmisible, según el artículo 191.1.g de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que el recurso pueda encuadrarse en otro supuesto distinto de tal artículo, ni siquiera en el relativo a la afectación general que ha sido apreciada en la sentencia de instancia.

De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/2003 ), la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales. Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la notoriedad no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, nos dice, 'la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria'.

Señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012 ), que esa Sala con reiteración ha mantenido (resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03, recs. 1011/03 y 1422/03 ) que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

Por otro lado, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012 ), que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96 ), pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007 ), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009 ; 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009 ).

En definitiva esta doctrina vincula la afectación general a una situación extendida de litigiosidad real, que puede haberse manifestado ya en demandas judiciales o estar en un estado previo a las mismas. De lo contrario el legislador habría acudido a otro concepto, como es el de interés de la Ley. Como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, 'no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( sentencias de 17 de septiembre de 2004, RCUD 3221/2003 , 9 de junio de 2014, RCUD 2866/12 , 14 de julio de 2014, RCUD 2397/13 ó 23 de marzo de 2015, RCUD 1146/2014 ).

Pues bien en este caso no consta el hecho determinante de la afectación general como probado en la sentencia de instancia, ni el mismo resulta notorio. La sentencia recurrida dice en su fundamento undécimo que se han producido 'varias' resoluciones de los Juzgados de lo Social en relación con el supuesto objeto de la litis (la 'gratificación docente' que reclaman varios trabajadores que han colaborado en impartir formación a alumnos de Formación Profesional en el marco de un convenio entre la empresa y la Junta de Castilla y León, litigio que ha de diferenciarse del sostenido por varios cuadros que prestan servicios de técnicos formadores), sin cifrar el número de las mismas y sin que conste en la relación de hechos probados cuántos litigios se han producido ni cuántos trabajadores de la empresa están afectados por una circunstancia similar. Tampoco se da como probado el número de trabajadores en situación igual o semejante al actor que se encuentran en situación de conflicto con la empresa. Y por supuesto tales datos carecen de toda notoriedad, siendo desconocidos para la Sala, más allá de los recursos que le han llegado al respecto, que no llegan a una decena, resultando que en ninguno de ellos se ha acreditado la litigiosidad elevada ni se han apreciado por notoriedad la misma. Por consiguiente no cabe apreciar la circunstancia de afectación general que abriría la puerta al recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Marta Rodríguez Valdesogo en nombre y representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 15/2017, por no ser ésta susceptible de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1961 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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