Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1964/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100203

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0002664

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001964 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000879 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1964/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1964 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 18 de mayo de 2015 (autos 879/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNIE Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1948, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , venía trabando como Albañil cuando se le reconoció estar afecta a una IPT para su profesión habitual, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 30-7-2012, reconociéndosele las siguientes secuelas en informe del EVI de 10-7-2012: 'Artroplastia cadera izquierda'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Artoplastia total cadera izquierda: Grado funcional cadera izquierda 3'.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión por el actor, por agravamiento, se emitió Informe propuesta del EVI el 21-3-2013, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Artroplastia cadera izquierda. Enfermedad de Addison. Gonartrosis bilateral, pendiente de artroplastia de rodilla izquierda' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Artroplastia cadera izquierda con limitación funcional moderada. Pendiente de artroplastia rodilla izquierda'.

TERCERO.- Tras tal propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 21-3-2013, por la que se declaraba que la parte actora seguía afecta un grado de incapacidad permanente total.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 16-5-2013. CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de estar afecta a una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 981,77 ?/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente:

-Enfermedad de Addison.

-Gonartrosis bilateral.

-Artrosis femoropatelar.

- Fractura cadera izquierda. Implantación prótesis en cadera izquierda.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de León de 18 de mayo de 2015 estimó la demanda deducida por don Luis Angel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante, por agravación de su situación laboralmente discapacitante, a invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 981,77 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Luis Angel no habían sufrido una agravación tributaria de un grado de incapacidad profesional superior al reconocido su día.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya legal representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la incorporación en el ordinal fáctico cuarto del extremo de que la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta en la sentencia de instancia reconocida 'es la de 22. 03. 2013'.

A juicio de la Sala, aun cuando la cuestión de la efectividad económica de las prestaciones de Seguridad Social es eminentemente de índole jurídica, al afectar a la dinámica del derecho a esas prestaciones, no hay sin embargo inconveniente para aceptar lo que se propone incorporar a la realidad de la contienda, al no existir controversia sobre ello, estándose entonces ante hecho o circunstancia no controvertida y susceptible por lo mismo de ser incorporada a la verdad procesal del litigio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás, ya se consigna en el hecho probado tercero de la sentencia de León la fecha de la resolución de la Administración de la Seguridad Social que denegó la declaración profesionalmente discapacitante sobre la que se debate, fecha aquella localizada en 21 de marzo de 2013 y dato el citado suficiente para posibilitar la concreción de la fecha de efectos de la prestación que cupiere asociarse al eventual reconocimiento de la declaración invalidante litigiosa.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del primero de los preceptos citados se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia. Don Luis Angel , nacido en NUM001 de 1948 y albañil por cuenta ajena de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para el citado quehacer por resolución de la entidad gestora de julio de 2012. Lo anterior, al padecer el trabajador identificado un cuadro de artroplastia total de cadera izquierda, que precipitaba con grado funcional 3 de la citada articulación. Instado por el beneficiario de Seguridad Social expediente de revisión al alza de la invalidez profesional acabada de identificar, fue tal revisión denegada en la sede administrativa, al estimarse que no había tenido lugar una agravación del estado de cosas laboralmente discapacitante que afecta al Sr. Luis Angel , mas fue tal revisión actuada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. El trabajador del que se viene hablando padece en la actualidad lo siguiente: artroplastia total de cadera izquierda; gonartrosis bilateral, pendiente de artroplastia de rodilla izquierda; y enfermedad de Addison.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión al alza del grado de invalidez profesional en su día reconocido, requisitos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, amén de que la mera comparación de las descripciones diagnósticas que han de ser objeto de comparación, esto es, la formulada cuando se reconoció la afectación del trabajador ahora recurrido a incapacidad permanente para su profesión de albañil y la llevada a cabo cuando se instó la revisión sobre la que se discute, es suficientemente reveladora del concurso de un empeoramiento o agravación del estado de cosas patológico que aqueja a don Luis Angel , debe sostenerse también como razonable que las restricciones funcionales que se asocian al deterioro de la salud actualmente existente sí precipitan ese estado de cosas límite y de tal entidad invalidante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de asiduidad, disciplina, rendimiento y productividad demandados por el mercado de trabajo. Así tiene que sostenerse lo mismo en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. De un lado, porque la agravación de la degeneración existente en las rodillas del paciente, gonartrosis que ya se etiquetaba como avanzada en el momento de la afectación de don Luis Angel a incapacidad permanente total y que había provocado la caída que produjo la fractura de la cadera izquierda del paciente, cual así se consigna lo mismo en la fundamentación jurídica de la sentencia de León, se encuentra calificada en el momento actual en grado III/IV y es dolencia que se agrega a la ya importante limitación funcional existente en la cadera izquierda del trabajador, todo lo cual genera una restricción de la movilidad de las extremidades inferiores que imposibilita la deambulación, bipedestación o sedestación por periodos medios de tiempo, estado de cosas ese que comienza por condicionar la materialización de ese cotidiano e inexorable deber en que consiste el desplazamiento diario al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliario. De otro lado, pese a ser inopinable que la versatilidad y complejidad del actual mercado de trabajo se traduce en la existencia de quehaceres económicamente compensables que demandan un gasto físico inapreciable, eminentemente sedentarios y que son susceptibles de desarrollarse sin grandes requerimientos físicos, porque es también lo cierto que el absoluto sedentarismo no forma parte de ese mercado, al ser consustancial a cualquier tipo de quehacer laboral el desarrollo de actividades o tareas complementarias que requieren alguna suerte de movilidad o algún tipo de desplazamiento, tareas adicionales esas que han de llevarse a cabo además no de forma ocasional o esporádica, sino con la reiteración que es propia del cumplimiento de una jornada diaria de trabajo y de la satisfacción de una jornada anual de trabajo. Además, porque el Sr. Luis Angel cuenta ya con una edad avanzada y no dispone de esa juventud que podría ser factor positivamente coadyuvante para la mitigación de los déficits funcionales que son inherentes a las patologías articulares existentes en las extremidades inferiores. En fin, aun cuando es también estrictamente cierto que la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste no se configura legalmente sino en atención al estado de salud de los trabajadores y a la merma que traduce ese estado de salud en el ámbito de la capacidad de ganancia en el mercado laboral, porque es también estrictamente cierto que las normas jurídicas han de ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la realidad social existente en el momento en el que ha de llevarse a cabo esa tarea ( artículo 3.1 del Código Civil ), y porque esa pauta interpretativa conduce a la indeclinable conclusión de que carece de capacidad alguna de inserción laboral un trabajador de 65 años que comienza por carecer de las condiciones físicas que resultan imprescindibles para deambular y desplazarse con cierta normalidad al lugar de trabajo.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en las infracciones normativas atribuidas en el recurso formulado, lo que conduce a la ratificación de la valoración efectuada en tal sentencia por este Tribunal.

TERCERO. -Por último, con el mismo amparo procesal que proporciona la previsión del artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de León la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 40 a) de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969, patrocinándose a través de esa crítica jurídica que la sentencia de instancia hubo de establecer como fecha de efectos de la nueva prestación en tal sentencia reconocida la de 22 de marzo de 2013 .

Amén de que la pretensión de complemento fáctico que se examinó y asumió en el primer fundamento de esta sentencia operaría por sí sola el mecánico efecto de la también asunción del motivo de suplicación que ahora se comenta, esa aceptación contaría con complementario aval en la norma reglamentaria que se invoca por la Administración recurrente en tal motivo de recurso. En efecto, puesto que el precepto antes identificado establece literalmente lo siguiente: 'Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociera como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado'. Comoquiera que fue la resolución de la entidad gestora de 21 de marzo de 2013 la que hubo de reconocer la situación laboralmente invalidante que se declaró en la sede jurisdiccional, es entonces la fecha inmediata siguiente a la de aquella resolución en la que debe situarse la data de la efectividad económica de la nueva prestación reconocida.

En consecuencia, se impone la estimación del motivo de suplicación acabado de comentar y, en consecuencia, procede complementar en el correspondiente sentido el pronunciamiento de instancia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 18 de mayo de 2015 (autos 879/13), dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, complementamos el fallo de instancia en el sentido de situar en 22 de marzo de 2013 la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida en aquel fallo. Y desestimamos en cuanto al resto el recurso de suplicación entablado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1964/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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