Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 47186340012021100122

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:142

Núm. Roj: STSJ CL 142:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2021

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2019 0000014

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001966 /2020-A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A:MANUEL JESUS CASTRO PARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1966/2020, interpuesto por D. Carlos Jesúscontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 7 de septiembre de 2020, (Autos núm. 8/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/12/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Carlos Jesús en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'PRIMERO.- Carlos Jesús, adscrito al RETA, con ocupación de matarife, interesa una gran invalidez por contingencia común, en revisión de grado, tras la afectación a una IPA, como es de ver en la demanda.

SEGUNDO.-Se formuló la pertinente reclamación administrativa, tras la cual se originó la demanda que dio lugar a este proceso.

TERCERO.-Actualmente el INSS, conforme el dictamen del equipo de valoración médica, determinó y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Eventraciones postquirúrgicas de repetición intervenidas en varias ocasiones por alto riesgo. Lesión de cono medular secundaria a punción espina. Trastorno adaptativo mixto; y B) Limitación orgánica y funcional.- Eventración abdominal con seroma postcirugía con defecto de pared abdominal sin indicación quirúrgica por alto riesgo. Fallo motor y sensitivo en miembro inferior izquierdo que condiciona inestabilidad a la marcha precisando bastón de apoyo, edema en ambos miembros inferiores, incontinencia urinaria y disfunción eréctil secundaria a lesión de cono medular. Clínica depresiva moderada severa reactiva en tratamiento. Índice de barthel 70.

En el año 2017 el equipo de valoración médica, determinó y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Eventraciones postquirúrgicas de repetición intervenidas en varias ocasiones, actualmente con drenaje pendiente de evolución para posible reconstrucción de pared abdominal; y B) Limitación orgánica y funcional.- Pared abdominal intervenida en varias ocasiones, actualmente con drenaje por infección de varios meses de evolución a la espera de cierre para reconstrucción de toda pared abdominal en varios tiempos. Presenta dolor siendo dependiente de importante analgesia.

CUARTO.-Se fija como base reguladora mensual la de 813,92 €, y el complemento de 639,90 €, con fecha de efectos económicos de 10 de noviembre de 2018. Como fecha de revisión se fija la del 1 de noviembre de 2020.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Jesúsque no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DON Carlos Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor, que tiene reconocida Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y solicita ser declarado afecto de Gran Invalidez en revisión de grado, no se halla afecto del mismo y frente a ella se alza en Suplicación DON Carlos Jesús con cuatro motivos de recurso, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS solicitando revisión de Hechos Probados y el cuarto al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS por infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimosexta y jurisprudencia que lo interpreta.

No existe impugnación del Recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, el recurrente solicita en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS la revisión del Hecho Probado Tercero para que se modifique la redacción del comienzo del párrafo primero del mismo, que tiene el siguiente tenor: 'Actualmente el INSS, conforme el dictamen del equipo de valoración médica, determinó y así consta que...'

Propone la sustitución de dicha redacción por la siguiente: 'El dictamen del equipo de valoración médica de fecha 9 de noviembre de 2018 determinó y así consta que....'

En cuanto a dicho Hecho Probado, asimismo solicita la supresión del inciso final del párrafo primero que literalmente dice. 'Índice de Barthel 70' y subsidiariamente si se considerase necesario mantener ese indicador, propone su sustitución por: 'Índice de Barthel 30'.

No se admiten las citadas modificaciones, pues en cuanto a la primera, se considera intrascendente a los efectos del Fallo y de la redacción que contiene la Sentencia no se deduce como expresa el recurrente la posible existencia de un Dictamen Médico del EVI posterior al de 9 de noviembre de 2.018; por lo que se refiere a la segunda, la fijación de un índice de Barthel de 70 no es predeterminante del Fallo y en todo caso su sustitución por un índice de Barthel de 30 aparece basada en un informe pericial privado, que ha sido valorado por el Magistrado de Instancia y ha dado prevalencia al Informe emitido por el Servicio Médico del INSS, debiendo prevalecer la convicción soberana del juzgador de instancia que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LJS ( STS 18/11/1999). En Sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Solicita asimismo el recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero de la Sentencia y en concreto, la sustitución de la totalidad de la redacción del párrafo segundo del mismo, que tiene el siguiente tenor: 'En el año 2017 el equipo de valoración médica, determinó y así consta que: A) El cuadro clínico residual.-Eventraciones postquirúrgicas de repetición intervenidas en varias ocasiones, actualmente con drenaje pendiente de evolución para posible reconstrucción de pared abdominal; y B) Limitación orgánica y funcional. -Pared abdominal intervenida en varias ocasiones, actualmente con drenaje por infección de varios meses de evolución a la espera de cierre para reconstrucción de toda pared abdominal en varios tiempos. Presenta dolor siendo dependiente de importante analgesia'.

Propone la sustitución de dicha redacción por la siguiente: 'Según sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León (autos SSS 652/2017) de fecha 1 de febrero de 2019 y sentencia de esta misma Sala Nº 1898/2019, de 8 de noviembre (Recurso 1109/2019), en fecha 7 de abril de 2017, Carlos Jesús padecía las siguientes dolencias: Hernia abdominal gangrenada, eventraciones postquirúrgicas de repetición intervenidas en varias ocasiones; ausencia de pared abdominal; infección crónica supurativa. A la misma fecha presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: seroma postcirugía por defecto de pared abdominal que precisa su contención con gasa permanentemente por fístula drenante, dolor crónico en la zona abdominal con alteraciones funcionales de vómitos e intolerancia alimentaria'.

Dicha revisión se admite, pues se desprende de Sentencias dictadas en el procedimiento por el que se reconoció al actor el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, cuya revisión por agravación ahora se pretende, debiendo partir por lo tanto de la patología y limitación que la misma le provocaba cuando fue declarado afecto de un grado de Incapacidad Permanente a fin de determinar si concurre la agravación alegada.

Como tercer motivo de recurso, se pretende asimismo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LJS, la revisión del Hecho Probado Tercero de la Sentencia recurrida, a fin de que se añada a continuación de su segundo y último párrafo, el siguiente texto: 'Además del cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el dictamen del EVI de fecha 9 de noviembre de 2018 (acontecimiento 3), el demandante presenta:

1.-Dolor crónico tanto en la zona abdominal como en el tren locomotor inferior, en el que, además, padece de alodinia que impide la realización de tratamiento rehabilitador alguno. Se le ha implantado bomba intratecal.

2.-Varias hernias de Schmorl en los discos lumbares entre L1-L5, hernia foraminal derecha L5-S1 con compromiso de la raíz L5 ipsilateral en su recorrido foraminal, hipertrofia de las articulaciones interapofisiarias y de los ligamentos amarillos entre L3-S1, con líquido entre las interapofisiarias, protusión foraminal derecha del disco L3-L4.

3.-Síncopes de perfil neuromediado de repetición.

4.-El demandante precisa de bastones para deambular, necesita el uso de pañales y precisa ayuda para aseo, subir y bajar escaleras, vestirse y levantarse de la cama.

Cita los siguientes documentos en los que basa la revisión:

1) La Médico-Inspectora del INSS, Doña Tania (Coleg. Nº NUM000), que emitió el informe de fecha 6 de noviembre de 2018 (DOC. Nº 3 de la demanda, acontecimiento 4) y páginas 68 a 70 del expediente administrativo remitido por el INSS, ya en el apartado 'Limitaciones orgánicas o funcionales' dice que literalmente indica que el demandante «Presenta dolor siendo dependiente de importante analgesia». Asimismo, en el apartado 3.3, intitulado 'Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados), expone «En seguimiento por la Unidad del Dolor por mal control de dolor precisando dosis elevadas de analgésicos» (línea 12 de la pág.2); en la línea 21 de la misma página indica «RHB [se está refiriendo al Servicio de Rehabilitación del CAULE] desaconseja tratamiento por la alodinia mecánica que impide cualquier actuación». Por último, en cuanto a la implantación de la bomba intratecal para el suministro de morfina, está corroborado cuando en su informe refiere en las líneas 30 y 31 cuando expone «Actualmente le revisa la Unidad del Dolor para cargar medicación en la bomba. Inicialmente mejor control de dolor pero desde hace meses con mucha menor eficacia, precisando medicación oral», lo que necesariamente implica que la bomba fue implantada.

2) El informe del Jefe de la Unidad del Dolor del CAULE de fecha 21 de noviembre de 2017, que se halla como DOC. Nº 4 aportado en el acto de juicio en las páginas 45 y 46 del acontecimiento 53 y en las páginas 53 y 54 del expediente administrativo remitido por el INSS. En su párrafo tercero, el especialista del SACYL informante refiere literalmente que el recurrente padece «dolor de carácter neuropático y fallo motor en extremidad inferior izquierda... ... ... se produjo una parestesia importante en la extremidad dolorosa, persistiendo la clínica desde entonces». Asimismo, en el párrafo cuarto el mismo informe documenta también que el actor no puede recibir tratamiento de rehabilitación porque «... rehabilitación desaconseja tratamiento rehabilitador por impedir la alodinia mecánica del enfermo cualquier actuación».

3) En el informe pericial del Dr. Augusto aportado como DOC Nº 1 en el acto de juicio (págs. 4 a 22 del acontencimiento 53) se diagnostica «parestesia de extremidad inferior izquierda. Dolor crónico a nivel de dicha extremidad» (pág. 7 del dictamen pericial-pág. 16 del acontecimiento), «déficit motor distal de miembros inferiores, alteración sensitiva en la cara posterior de los miembros inferiores [es uno de los síntomas de la alodinia], anestesia en región parietal, también conocida como anestesia en silla de montar» (pág. 8 del dictamen-pág. 18 del acontecimiento) y «dolor abdominal crónico con alteraciones funcionales de vómitos e intolerancia alimentaria, la existencia de un dolor crónico en su extremidad inferior izquierda, la imposibilidad de control de dicha sintomatología dolorosa con analgésicos habituales que hace recurrir a otras alternativas como la bomba de infusión intratecal (pág. 8 del dictamen-pág. 18 del acontecimiento).

4) Varias hernias de Schmorl en los discos lumbares entre L1-L5, hernia foraminal derecha L5-S1 con compromiso de la raíz L5 ipsilateral en su recorrido foraminal, hipertrofia de las articulaciones interapofisiarias y de los ligamentos amarillos entre L3-S1, con líquido entre las interapofisiarias, protusión foraminal derecha del disco L3-L4.-Esta patología se encuentra documentada en el informe de resonancia magnética realizada el 27 de julio de 2017 en el CAULE, que obra a la página 55 del expediente administrativo remitido en el INSS al Juzgado.

5) Síncopes de perfil neuromediado de repetición.-Esta patología se encuentra documentada en el informe del Servicio de Urgencias del CAULE de fecha 5 de julio de 2018, que obra a las páginas 50-51.

6) En cuanto a la solicitud de revisión para que se haga constar que el demandante precisa de bastones para deambular, necesita el uso de pañales y precisa ayuda para aseo, subir y bajar escaleras, vestirse y levantarse de la cama, cita, en los referente a la necesidad de bastones para deambular: En el informe de fecha 6 de noviembre de 2018 (DOC. Nº 3 de la demanda, acontecimiento 4) y páginas 68 a 70 del expediente administrativo remitido por el INSS, la Sra. Médico-Inspectora del INSS dice «limitación de funcionalidad de miembro inferior izquierdo con fallo motor y sensitivo que condiciona inestabilidad a la marcha precisando bastón de apoyo» (vid. en el apartado 3.3, intitulado 'Reconocimiento médico -Anamnesis, exploración, documentos aportados-, cuarta y tercera línea por abajo); Informe pericial del Dr. Augusto aportado como DOC Nº 1 en el acto de juicio (págs. 4 a 22 del acontecimiento 53); En la página 5 del informe se encuentra el apartado 'Exploración Clínica', en el que literalmente expone: «Se mantiene en bipedestación con la ayuda de un bastón, caminando con evidente claudicación y únicamente distancias cortas». Respecto a la necesidad de uso de pañales, el acervo probatorio es: En la página 64 del expediente administrativo remitido por el INSS obra la hoja de medicación del recurrente a fecha 30 de octubre de 2018 y con carácter crónico, entre otros, tiene pautado: absorbente de orina día 3 unidades cada 24 horas. El informe pericial del Dr. Augusto, aportado como DOC Nº 1 en el acto de juicio (págs. 4 a 22 del acontecimiento 53), incluye en su página 7 el apartado 'Diagnóstico' y literalmente describe en tercer lugar: «Lesión iatrogénica de cono medular: Vejiga neurógena con incontinencia urinaria, y fecal». La necesidad de utilizar permanentemente pañales es consecuencia de la incontinencia urinaria y fecal diagnosticada. Obra a los folios 48 y 59 del expediente administrativo remitido por el INSS el informe del Servicio de Urología del CAULE de 18 de octubre de 2017. En el apartado donde se describen las pruebas diagnósticas realizadas consta que en la realización del estudio urodinámico el paciente no toleraba el llenado vesical por dolor y que había una pérdida continua de orina por la uretra. Es la consecuencia de la incontinencia urinaria diagnosticada y por esas pérdidas continuas de orina precisa el uso continuado de pañales

En lo referente a la necesidad de ayuda para aseo, subir y bajar escaleras, vestirse y levantarse de la cama, señala la siguiente prueba documental y pericial: Informe de la Sra. Médico-Inspectora del INSS de 6 de noviembre de 2018, aportado como DOC. Nº 3 con la demanda (acontecimiento 4) y que obra también a los folios 68 a 70 del expediente administrativo. En la última línea del apartado 3.3 (Reconocimiento Médico) literalmente dice: «PRECISA AYUDA PARA ASEO, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, VESTIRSE». En la página 8 del dictamen pericial del Dr. Augusto aportado como DOC. Nº 1 en el acto de juicio (acontecimiento 53) ratifica el diagnóstico de la Sra. Médico-Inspectora del INSS y por causa del examen realizado al paciente -incluido en la camilla de exploración-añade que precisa también la ayuda de tercera persona para «levantarse de la cama».

Respecto a dicha solicitud, procede estimarla parcialmente, admitiendo aquéllas dolencias y limitaciones que tienen relación con las valoradas por el EVI, que se apoyan en Informes de la Sanidad Pública, que estaban diagnosticadas a la fecha del juicio como evolución natural de las valoradas por el EVI y que sean trascendentes a la hora de calificar el grado de Incapacidad Permanente pretendido, de lo que se desprende que cabe admitir que el demandante presenta dolor crónico tanto en la zona abdominal como en el tren locomotor inferior, en el que, además, padece de alodinia que impide la realización de tratamiento rehabilitador alguno. Se le ha implantado bomba intratecal, pues ello se desprende tanto del Informe Médico del EVI como de Informes Médicos de la Sanidad Pública que se citan en el mismo.

Se admite la adición consistente en varias hernias de Schmorl en los discos lumbares entre L1-L5, hernia foraminal derecha L5-S1 con compromiso de la raíz L5 ipsilateral en su recorrido foraminal, hipertrofia de las articulaciones interapofisiarias y de los ligamentos amarillos entre L3-S1, con líquido entre las interapofisiarias, protusión foraminal derecha del disco L3-L4, dado que ello se desprende del resultado de una prueba objetiva llevada a cabo por los Servicios Públicos de Salud, consistente en RMN de Columna Lumbar.

No se admite la adición solicitada en cuanto a la existencia de síncopes de perfil neuromediado de repetición, pues el documento en que se basa, es un Informe del Servicio de Urgencias, que atendió un motivo concreto de consulta en ese momento consistente en síncope (que no en plural) de perfil neuromediado y no consta que sea 'de repetición'.

En lo referente a la solicitud de añadir que el demandante precisa de bastones para deambular, no se admite, dado que ya consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia que necesita bastón de apoyo, no desprendiéndose ni del Informe Médico del EVI ni de ningún otro de la Sanidad Pública la necesidad del uso de bastones (en plural y para deambular) y en cuanto a la referencia que se hace de esa necesidad en el Informe Médico de parte, ha sido valorado por el Magistrado de Instancia y ha dado prevalencia al Informe emitido por el Servicio Médico del INSS, debiendo prevalecer la convicción soberana del juzgador de instancia.

En lo que se refiere a que el actor necesita el uso de pañales, se admite dicha revisión, dado que se desprende del Informe Médico del EVI y de Informe de la Sanidad Pública.

Por último, en cuanto a la solicitud para que se añada que se precisa ayuda para aseo, subir y bajar escaleras, vestirse y levantarse de la cama, se admite la revisión, salvo en cuanto a levantarse de la cama, pues el resto consta en el Informe del EVI, no así lo último, que lo basa el recurrente en el Informe Médico privado, debiendo estar a lo ya reiterado en cuanto a la valoración por el Magistrado de instancia del material probatorio y respecto a la adición que se ha admitido, debe aclararse que ello lo es, como se ha dicho, por constar en el Informe del EVI, si bien se pone en relación con lo que también consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia recurrida, en cuanto a que el Índice de Barthel es de 70, a los efectos de valoración jurídica y resultado para el Fallo, de la adición solicitada.

TERCERO.-El cuarto y último motivo de recurso se destina en base al apartado c) del artículo 193 de la LJS a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigesimosexta y jurisprudencia que lo interpreta, concretamente Sentencia del Tribunal Supremo nº 827/2019, de 4 de diciembre.

Cita asimismo Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.019

Debe partirse de que el actor, tiene reconocido en vía judicial, el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, pretendiendo ser declarado, por agravación de su patología, afecto de Gran Invalidez.

La revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente, presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales la anterior declaración de Invalidez Permanente, y la existente con posterioridad al solicitar la revisión, para de él, llegar a la conclusión de:

a) Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de Invalidez Permanente cuya revisión se pretende, y

b) Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.

Debe determinarse, pues en el presente caso, si ha existido una agravación en la situación patológica en el demandante y si la misma en ese caso, daría lugar a declarar que se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, que es la situación del trabajador afecto de Incapacidad Permanente y que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer, desplazarse o análogos, definiendo la Jurisprudencia el 'acto esencial para la vida' como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquéllas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la convivencia humana, no bastando la mera dificultad en la realización del acto vital y no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada ( STS de 11-6-85, 15-9-86 y 1-10-87, reiterado por STS de 4 de diciembre de 2.019).

Es evidente que ha existido una agravación con respecto a la situación por la que el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, si bien, la Sentencia objeto de Recurso no le otorga entidad suficiente como para conceder el grado de Gran Invalidez, expresando en el Fundamento Jurídico Tercero la existencia de cierta necesidad de ayuda en el demandante para subir y bajar escaleras, vestirse etc..., pero lo pone en relación con el índice de Barthel, que es de 70 y llega a la conclusión de que se trata de un grado de dependencia leve, el cual no otorga la Gran Invalidez, criterio que no puede mantenerse, pues en base al precepto que se cita en el escrito de interposición de Recurso y la jurisprudencia sobre la materia, tanto la que se menciona en el mismo como otras posteriores, en concreto STS de 9 de julio de 2.020, considerando que la múltiple patología que presenta el demandante, con necesidad de ayuda para aseo, subir y bajar escaleras y vestirse, pese a un índice de Barthel de 70, que es un grado moderado, supone que el mismo está afecto del Grado de Gran Invalidez, teniendo en cuenta que el índice de Barthel es meramente orientativo.

CUARTO.-La consecuencia a lo anterior es la estimación del Recurso de Suplicación con revocación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos nº 8/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Seguridad Social, Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez y, en consecuencia REVOCAMOS la citada Resolución, declarando que DON Carlos Jesús se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en el grado de Gran Invalidez, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle pensión mensual del 100% de la base reguladora de 813,92 euros, más un complemento de 639,90 euros y con fecha de efectos económicos de 10 de noviembre de 2.018. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1966/20 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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